Sentencia Social Nº 2634/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2634/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2511/2014 de 29 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2634/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102761

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14509


Encabezamiento

Recurso nº 2511/2014 (S) Sentencia nº 2634/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2634/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Cayetano , D Domingo , D Evaristo Y D Genaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz, en sus autos núm. 1/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cayetano , D. Domingo , D. Evaristo y D. Genaro , contra CRM Bahía de Cádiz S.L.; Altadis S.A. y el Fogasa, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de abril de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Sr. Genaro es Representante del Personal.

SEGUNDO.- Los demandantes:

1.- Sr. Evaristo es oficial 1° de Oficio, con antigüedad de 02/04/1991 (no interrupción desde esa fecha inicial). Salario diario 62,97 euros/dia.

2.- Sr. Domingo , igual categoría, desde 30/06/2003 (por no interrupción desde el principio) y salario de 61,74 por dia.

3.- Sr. Cayetano , Oficial 1º de Oficio también; no se acepta que sea desde 13/10/1987 sino que debe ser antigüedad desde 04/04/1991 pues, por Vida Laboral, antes hubo una interrupción significativa de 170 días; salario 62,97 euros diarios.

4.- Sr. Genaro , oficial 1° de Oficio, no desde 16/02/1988 sino desde

04/10/199 1 pues antes hubo una interrupción entre desempleos y en otra

empresa de 388 días. Salario 58,79 diarios.

TERCERO.- La carta de despido (doc. 1 de los demandantes) señala que: '[...]

Sirva la presenta para notificarle que la dirección de la empresa procederá, con fecha 30 Noviembre 2013 a la extinción de su contrato por las causas previstas en el articulo 52 c) del Estatuto de los trabajadores [...] la empresa ALTADIS S.A. ha decidido cerrar en los próximos meses el Centro Industrial Tabacalero de Cádiz en el que Ud. presta servicios y que es el único cliente de la empresa DIBAMA 5 L [ j 1) perdida continuada de ingresos [ 1 han ido disminuyendo en los dos últimos años. Así en el año 2011 se ingreso SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (670 999 €) [ j y en el periodo Enero a Octubre del presente año se ha ingresado TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS (312.322 €) [...j 2) Perdidas de los Ejercicios: Desde el ano 2012 la empresa viene sufriendo como consecuencia de la progresiva disminución de pedidos de ALTADIS Así el año 2012 se cerro con unas perdidas de TREINTA Y DOS MTL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (32.234€) y en el periodo 1 Enero 31 Octubre 2013 las perdidas acumuladas ascienden a DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS (201.912 €). 3) Evolución de la facturación de la empresa en los anos 2012 y 2013: [...] comparativo Facturación Dibama 2012-2013 [...j Enero [...j 10.071,66 [...j Abril [...] 138.973,74 [...j Julio [...] 168.672,16 [...] Octubre[...] 192.262,65 [...] Noviembre (...j 11.555,10 (...] 4) Evolución de los

gastos de personal [...] la empresa no pueda afrontar ya el pago de las nominas ni de los seguros sociales. A su disposición, en el domicilio social de la empresa, se encuentra un amplio dossier con la información económica de la sociedad de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 así como un estado sobre la evolución de la facturación del Centro Industrial Tabaquero de Cádiz y de los gastos de personal [...] se le reconoce el derecho a percibir la indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio [...] debiendo la empresa DIBAMA S.L. solamente abonar el 60 % (. . .j Igualmente se hace constar, a los efectos previstos en el articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores , que la situación de falta de liquidez de la empresa DIBAMA S.L. hace imposible el abono inmediato del 60% de a indemnización legal si bien se están haciendo todas las gestiones bancarias y ante ALTADIS S.A. para intentar subsanar esta situación. Tampoco, de momento, DIBAMA S.L. puede abonar la liquidación de pagas extraordinarias y los preavisos. (...j'.

CUARTO.- (A) La situación económica de Dibama S.L. era, respecto a disminucion de ingresos y aumento de perdidas, las que constan en las cartas de despido.

(B) Antes de los despidos hubo reunión de Dibama (Administrador y

Contable) con los demandantes, donde alguno solicito la documentación

laboral pues iba a 'entrar' en la empresa RENASUR; y otros lo que pidieron es que se les abonase lo que les correspondiese. Dibama les dijo que si seguían no podrían abonarles diciembre por falta de fondos.

(C) No hay comunicación al delegado de Personal. No consta ningún

periodo de consultas.

(D) Dibama ya Noviembre servicios en Altadis.

QUINTO.- Altadis había decidido cerrar su actividad productiva en los locales donde trabajaban los actores. Altadis, con Dibama, se relacionaba mediante la formula de hacerle 'pedidos'. Altadis era el único cliente de Dibama.

SEXTO. La Sra. Sabina recibió poder notarial de su padre, Sr. Jesús Manuel , para actuar como gerente de Dibama.

SEPTIMO.- Los actores cesan el 30/11/13 (sábado) por la carta que les notifica Dibama.

El lunes 02/12/13 están de alta con RENASUR, realizando las mismas funciones y en el mismo puesto situado en las mismas instalaciones de Altadis, donde estaban con Dibama.

OCTAVO.- En la contabilidad de Dibama aparece como saldo el 27/11/13 de caja 123.846 euros; pero en caja ni en saldos bancarios existía tal metálico en defectivo. Tal anotación se hizo porque: había partidas pendientes de aplicación.'

El banco BBVA si había un metálico de 17.916 euros que la empresa Dibama utilizó en abonar cotizaciones por seguros sociales.

NOVENO.- En la contabilidad de Dibama aparece que CRM le adeuda 144.389 euros.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Don Cayetano , D Domingo , D Evaristo Y D Genaro , , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO .-El presente recurso de suplicación lo interponen los actores, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, acordada por la empresa 'Dibama S.L.' el día 30 de noviembre de 2.013.

En el recurso interpuesto se alega la existencia de un despido colectivo, por haber cesado su actividad la empresa 'Dibama S.L.' el 30 de noviembre de 2.013, ante el cese de su relación con 'Altadis S.A.' y formar parte de la plantilla 9 trabajadores que vieron extinguidos sus contratos mediante despidos objetivos individuales, motivo de impugnación del despido que el Magistrado rechaza en el fundamento de derecho 2º por no haber acreditado que los otros trabajadores cesados no fueran contratados temporales, argumentación que es insuficiente para justificar que el despido objetivo individual era el adecuado formalmente para extinguir el contrato de trabajo de los actores, pues no hay que olvidar que uno de ellos era el representante de personal por lo que de haber continuado su actividad 'Dibama S.L.' tendría derecho a su permanencia en la empresa, ya que la calificación de los despidos como procedentes, improcedentes o nulos es función del Magistrado de lo Social, sin que esté vinculado por las pretensiones de los demandantes en la demanda.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.005 (RJ 20053576), en doctrina que reitera la de 8 de abril de 2.009 (RJ 20092621),'cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida sino de lo que con arreglo a derecho proceda decir, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la improcedencia de despido aunque se haya solicitado la nulidad por cuanto dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el artículo 55 Estatuto de los Trabajadores , correspondiendo esa calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte a la que lo único que le corresponde es la prueba de que dicho despido se produjo...

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1987 (RJ 1987, 7217) ya había dicho que «la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto»'.

Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto de autos, sobre todo teniendo en cuenta que artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , faculta al Magistrado a declarar de oficio la nulidad del despido, cuando el empresario vulnere los derechos fundamentales en las extinciones del contrato por causas objetivas, apreciación de oficio que por tanto no necesita que las causas de nulidad del despido sean alegadas por las partes, siendo también nulo el despido conforme al artículo 124.13 a) 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por no seguirse los trámites del despido colectivo, lo que determina que se declare la nulidad de la sentencia por existir una notoria insuficiencia fáctica.

Como hemos declarado reiteradamente, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la declaración de hechos probados, representa en la jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado a la sentencia o si se hace constar con tal género de dudas, vaguedades o imprecisiones que impidan una concreción clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada pretensión, como base fáctica necesaria, para la adopción de la solución jurídica o como antecedente para su impugnación ( sentencias Tribunal Supremo 8 de febrero de 1.980 y 20 de octubre de 1.986 ); debiendo declarar probados las sentencias todos los hechos necesarios para fundar sus resoluciones y también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión litigiosa, para que puedan ser valorados por la Sala para pronunciarse sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas, requisito que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no se puede sustituir en la función de valoración general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

Lo que determina ante la notoria insuficiencia fáctica de la que adolece la sentencia, para pronunciarnos sobre si es procedente o no el despido colectivo como forma de extinción de los contratos de los actores, que anulemos la misma para que se complete la declaración de hechos probados.

SEGUNDO.-Asimismo la Sala debe apreciar de oficio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con la empresa 'Renasur S.L.', por haber sido contratados los demandantes para prestar servicios en esta empresa dos días después de su cese en 'Dibama S.L.', para determinar las circunstancias en que se ha realizado esta sucesión y si es aplicable o no el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , a efectos de que exigirle una responsabilidad solidaria o determinar el derecho D. Genaro como representante de personal a conservar sus facultades de representación en la nueva empresa conforme al artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores , excepción que fue planteada en la instancia por las empresas 'C.R.M. Bahía de Cádiz' y 'Dibama S.L.' y rechazada por el Magistrado vista la oposición de los demandantes a esta ampliación de la demanda.

Por lo expuesto hemos de apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por ser una cuestión de orden público procesal, ya que la urgencia de los procedimientos por despido no justifica la existencia de absoluciones indebidas, o la imposibilidad de ejecutar una sentencia contra la sucesora de la empresa principal, sobre todo en un caso como el presente en el que los actores están empleados en la empresa 'Renasur S.L.', desde el día siguiente laboral a su cese en la empresa 'Dibama S.L.' por lo que no existe perjuicio alguno al demorar un poco el procedimiento.

La doctrina general del litisconsorcio pasivo necesario está contenida -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de 30 de enero de 2.008 (RJ 2008/2777), en la que cita la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (RJ 2004, 5431) (rec. núm. 4165/2003 ) en la que se declara que:'a).- El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( artículo 12.2 y 116.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26 de septiembre de 1.984 84 [ RJ 1984 , 4475] , 3 de junio de 1.986 [ RJ 1986, 3446], 1 de diciembre de 1.986 , 15 de diciembre de 1.987 [ RJ 1987, 8942], 17 de febrero de 2.000 [ RJ 2000, 2050], 31 de enero de 2.001 y 29 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 4986 ] y 1 de diciembre de 2.001 [ RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público( sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/1999 [RTC 1999, 165]) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias nº 335/94 (RTC 1994 , 335 ) y 224/97 (RTC 1997, 84) que'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 [RJ 1987 , 8942]; 14 de marzo [ RJ 1988, 1917], 19 de septiembre [RJ 1988, 6912 ] y 22 de diciembre de 1988 [RJ 1988 , 9892]; 24 de febrero [ RJ 1989, 935], 17 de julio [ RJ 1989, 5477 ] y 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8944 ] y 19 de mayo de 1992 [RJ 1992, 3571]) 'Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial'( sentencias del Tribunal Constitucional nº 118/1987 [RTC 1987 , 118 ], 11/1988 [RTC 1988 , 11 ], 232/1988 [RTC 1988 , 232 ], 335/1994 [RTC 1994 , 335 ], 84/1997 [RTC 1997 , 84 ], 165/1999 [RTC 1999 , 165 ] y 87/2003 [RTC 2003, 87])'.

Por lo expuesto, procede estimar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario para que sea llamada al proceso la empresa 'Renasur S.L.', no bastando la oposición de los actores para que se evite la intervención en juicio como acepta el Magistrado de instancia, ni que ante el nivel de 'confusionismo' del juicio como declara el fundamento de derecho 1º el Magistrado trate de simplificar la cuestión debatida, que es bastante compleja.

En consecuencia debemos anular y anulamos las actuaciones reponiéndolas al momento anterior a la celebración del juicio para que se amplíe la demanda contra la empresa 'Renasur S.L.' y tras celebrar el juicio dicte sentencia, haciendo uso si lo considera necesario de las diligencias para mejor proveer, en cuyo relato fáctico debe hacer constar: 1º ) la actividad que desarrollaba 'Dibama S.L.' para la empresa 'Altadis S.A.', 2º) si esa actividad está regulada por un convenio colectivo determinado que regule los supuestos de sucesión de contratas o transmisión de empresa; 3º) el número de trabajadores que componían la plantilla de la empresa 'Dibama S.L.' en la fecha de la extinción del contrato de trabajo de los actores el 30 de noviembre de 2.013; 4º) la clase de contratos que les vinculaba a la empresa 'Dibama S.L.' si eran temporales o indefinidos; 5º) la causa del cese en la relación laboral si fue por un despido objetivo o por el fin de un contrato temporal; 6º) Si se ha producido un cierre de la empresa 'Dibama S.L.' o un cese de actividad el día 30 de noviembre de 2.013; 7º) El número de trabajadores de 'Dibama S.L.' contratados por Renasur a efectos de determinar si existió una sucesión de empresas por asunción de plantilla; 8º) En caso de existir sucesión de empresas conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores si la empresa Renasur ha respetado los derechos que los trabajadores tenían reconocidos en 'Dibama S.L.' tales como antigüedad, salario, convenio colectivo, condiciones más beneficiosa, etc; 9º) La contabilidad real de 'Dibama S.L.' en la fecha del despido y se clarifiquen en qué consisten las partidas que había'pendientes de aplicación'y la cuantía de las mismas; 11º) Las circunstancias de la relación laboral que vinculaba a los demandantes con la empresa 'CRM Bahía de Cádiz S.L.', de la que no hay dato alguno en el relato fáctico, ni por tanto motivo que justifique su absolución.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos de oficio la excepción del litisconsorcio pasivo necesario con la empresa 'RENASUR S.A.' y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la celebración del juicio, reponiendo las mismas a dicho momento para que los demandantes amplíen la demanda contra la empresa 'RENASUR S.L.', sin pronunciarnos sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo , D. Cayetano , D. Domingo y D. Genaro , contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2.014, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Evaristo , D. Cayetano , D. Domingo y D. Genaro , contra las empresas 'C.R.M. BAHÍA DE CÁDIZ S.L.', 'ALTADIS S.A.', 'DIBAMA S.L.' y Dª. Sabina , habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá serpreparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de losDIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, medianteescritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantascopiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberádesignarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recursodeberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2511-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Se advierte a la parte recurrente que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2511-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

f) Asimismo se advierte que en el caso de no estar exento deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto -Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 29/10/15


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.