Sentencia SOCIAL Nº 2634/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2634/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1824/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2634/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102436

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9476

Núm. Roj: STSJ AND 9476/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1824/2019-B Sent. Núm. 2634/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 30 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2634/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enriqueta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
4 de los de Sevilla, autos nº 645/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Enriqueta contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/09/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª Enriqueta , N.I.F. NUM000 , nacida el día NUM001 .1958, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de dependienta.

II.- La actora presta servicios como dependienta en El Corte Inglés, en donde realiza las siguientes tareas: atención al cliente en operaciones de compraventa, en bipedestación mantenida la totalidad de la jornada laboral; deambulación permanente por toda la superficie de su área de trabajo, manipulación de cargas de baja y mediana intensidad tanto por encima como por debajo del nivel del hombro, manipulación de cargas por debajo del nivel de las rodillas, subir escaleras de mano para manipular mercancías almacenadas en estanterías a alturas por encima del nivel de la cabeza, manipulación constante de objetos que requieren tanto finura de movimientos, como fuerza en la aprehensión y desplazamiento de los mismos (escribir, insertar y desinsertar alarmas a la mercancía, empaquetar y desempaquetar, contar monedas, almacenar, surtir los anaqueles y expositores, atender a clientes para mostrar la mercancía que entiende más adecuada a sus requerimientos, darles a conocer sus carácterísticas, garantías, aclarar dudas que el cliente pudiera tener, cobrar la mercancía y preparar su envío, atender al teléfono las llamadas de clientes, proveedores y de otros departamentos de la empresa, relacionarse y coordinarse con el equipo de trabajo del que forma parte, para la mejor distribución de las tareas y consecución de los objetivos previstos, coordinar su actuación con los empleados de otros departamentos y áreas, en los que el trabajo así lo requiera (folio 66).

III.- La actora causó baja por I.T. el día 4.7.2015, derivada de enfermedad común (ciática) hasta el día 8.12.2015, fecha en que causó alta por inspección médica (folio 57).

IV.- En fecha de 26.2.2016 la actora instó expediente de incapacidad (folios 37 vuelto a 39).

V.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 7.4.2016 denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente (folio 40).

VI.- La actora padece fibromialgia con puntos fibro positivos (informe de 24.9.2015, folio 101), lumboartrosis con afectación discal (abombamiento) de L4 L5 sin repercusión mieloradicular (RNM/15). Tr. adapatativo (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1.4.2016, folio 50).

VII.- La actora tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las del aparato locomotor: dolor generalizado, con mayor afectación a nivel de columna lumbar. No signos . BA funcional en articulaciones periféricas MMSS/MMII. A nivel C.L.-BA limitado últimos grados a flexión. Lassegue (-) bilateral. No déficit motor sensitivo: psíquicas: consciente, orientada, T/E. No alteración lenguaje ni del curso, contenido ni propiedad del pensamiento. Ánimo triste. Refiere apatía, anhedonia. Lumbalgia des. Está limitada grandes sobrecargas posturales, sin posibilidad de descanso, sobrecargas de flexión-extensión continuada lumbar con elevación o movilización grandes cargas de raquis lumbar (Informe Médico de Síntesis de 28.3.2018, folios 51 y 52).

VIII.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 19.5.2016 (folio 69 y siguientes), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 11.7.2016 (folio 68 vuelto), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso, nacida en el año 1958, en vía administrativa no fue declarada en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y formulada la demanda origen de las presentes actuaciones contra la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de abril de 2016 con la finalidad de que se le reconociese afecta al grado de absoluta para todo trabajo y en todo caso al de total para el ejercicio de su profesión habitual de dependienta en grandes almacenes, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 que ahora impugna acogió la pretensión subsidiaria con las consecuencias legalmente previstas.

II.- El órgano de primer grado, después de declarar acreditado que la demandante padece fibromialgia, lumboartrosis y abombamiento en el segmento L4-L5 sin compromiso radicular que le produce un dolor generalizado con mayor incidencia a nivel de la columna lumbar así como un trastorno adaptativo con ánimo triste, concluyó que estaba inhabilitada para realizar las tareas propias de un oficio que requiere la aportación de esfuerzo y permanecer de píe durante toda la jornada pero no para llevar a cabo actividades livianas que no precisen de grandes esfuerzos ni de bipedestación prolongada.



SEGUNDO.- I.- Son dos los motivos de suplicación que la trabajadora hace valer en su recurso al objeto de que se le declare afecta a una incapacidad permanente absoluta, amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social II.- Mediante el inicial solicita la revisión del la crónica judicial de los hechos al objeto de que en el numerado sexto se añada que siente dolor a la presión de los 18 puntos gatillo como acredita el informe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Virgen del Rocío de fecha 5 de julio de 2016.

Esta petición no merece favorable acogida en virtud de una doble consideración. La primera consiste en que ese dato, frente a lo que se sostiene en el recurso, no aporta, por sí sólo, ningún elemento de juicio relevante en orden a valorar el grado y efectos del síndrome fibromiálgico. La aparición de dolor a la presión de once o más puntos miofasciales, que incluyen áreas situadas en torno a cuello, espalda, hombros, codos, pecho, cadera y rodillas, sirve para establecer el diagnóstico de la enfermedad, pero su número total no es un marcador de su gravedad e incidencia funcional, que se mide en función de los parámetros que más adelante se exponen.

Significa lo expuesto que la adición propuesta resulta innecesaria por superflua al carecer de relevancia para alterar el sentido del fallo de instancia.

El segundo argumento radica en que el extremo cuya inclusión se insta refleja de manera fragmentaria el contenido del informe médico invocado omitiendo aspectos relevantes para la decisión del asunto que la Sala no puede dejar de valorar, como que los remedios prescritos para mitigar el dolor consistieron en la ingesta de paracetamol tres veces al día más un comprimido de Trazodona (antidepresivo) antes de acostarse y, en caso de necesidad, un comprimido de Pregabalina (ansiolítico) en ese mismo momento. Olvida así la recurrente que la vía procesal a la que se acoge sólo permite la incorporación en plenitud de los particulares incorporados al documento cuya falta de valoración se denuncia, tanto en los aspectos que fueran favorables a la posición mantenida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el Derecho.

III.- En el motivo de censura jurídica la recurrente sostiene que la decisión del órgano de instancia de no calificar su estado como constitutivo de una incapacidad permanente absoluta contraviene lo dispuesto en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina de suplicación que cita, pues el mismo le impide realizar cualquier quehacer productivo en condiciones de profesionalidad.

Esta queja no puede prosperar por las razones que siguen: 1ª) La única dolencia con eventual repercusión funcional valorable a los fines que persigue el recurso es la fibromialgia pues la patología degenerativa lumbar es moderada, sin que exista afectación radicular ni mermas de movilidad relevantes ni de otro tipo, y el trastorno del ánimo es leve, cursa con la sintomatología común y no incide en las facultades mentales superiores, lo que comporta que dichos padecimientos únicamente limitan a la demandante para llevar a cabo trabajos requirentes de grandes esfuerzos físicos o manipulación de cargas pesadas o de un alto nivel de responsabilidad o de concentración o generadores de un estrés elevado.

2ª) La fibromialgia no determina un déficit de movilidad o de fuerza, no afecta a la capacidad motriz ni a la manipulativa, y no consta provoque una sensación de fatiga o de cansancio permanente e intensa.

Su principal síntoma, como es común en esta clase de patología, es el dolor. La dificultad para medir su intensidad y persistencia dado su carácter subjetivo, y su consiguiente repercusión negativa en la aptitud laboral, explica que se intente hacer de forma indirecta a través de un conjunto de hechos indiciarios tales como su localización, extensión y progresión, los remedios terapéuticos empleados para mitigarlo y los resultados obtenidos, la frecuencia con que se presentan los episodios de exacerbación de la clínica y su duración, la evaluación conductual a través de métodos de observación y/o evaluación fisiológica, la respuesta psicológica, que se agudiza a medida que el dolor se agrava en intensidad y repercusión en las actividades cotidianas, etc.

3ª) Atendiendo a esos parámetros, de los elementos de juicio disponibles se infiere que el dolor que experimenta la actora carece de alcance invalidante genérico lo que no se corresponde con el resultado de la exploración realizada por el médico evaluador de la que se da cuenta en el hecho probado séptimo de la sentencia ni con el tratamiento pautado anteriormente reseñado, propio del primer escalón de la escalera analgésica, y tampoco con la levedad del trastorno del ánimo.

De todo lo expuesto se sigue que la calificación que mereció a la Juez de instancia el estado clínico-funcional de la trabajadora demandante, resulte ajustada a los términos en que está legalmente concebida la incapacidad permanente en el grado postulado, sin vulneración por tanto del precepto cuya infracción se le atribuye.



TERCERO.- Cuanto se deja argumentando conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso formalizado contra la misma sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber sido impugnado.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Enriqueta contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 645/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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