Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2634/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2899/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2634/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101938
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4257
Núm. Roj: STSJ CV 4257/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2899/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002899/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002634/2020
En el recurso de suplicación 002899/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000492/2018, seguidos sobre Grado de
Invalidez, a instancia de Dª. Virtudes asistida por su Letrado Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que son recurrentes Virtudes y el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, con el derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado y de una sola vez sobre una base reguladora de 995,33 euros con fecha de efectos 19.06.18'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DÑA Virtudes , cuyos datos personales obran en autos se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General y de profesión dependienta/ reponedora en un supermercado, instó expediente de incapacidad permanente, siéndole denegada mediante resolución del INSS con fecha 18.06.18 por no alcanzar las lesiones que padece disminución suficiente de su capacidad laboral. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20.08.18.
SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración de 11.06.18 del médico del INSS:alteraciones de la marcha, trastorno psicógeno de la marcha, hallazgo casual de subependinoma; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: alteración de la marcha con componente funcional, sensación de debilidad con parestesias en MMII, buen balance articular, no se aprecian inflamaciones, buen trofismo actual; concluyendo: paciente con alteración de la marcha y sensación de debilidad con parestesias, estudiada por la Fe con pruebas complementarias normales, hallazgo casual de subependinoma sin repercusión clínica, sospechan trastorno psicógeno de la marcha, actualmente marcha autónoma sin apoyos y tras marcha, buen balance articular, no se aprecian inflamaciones, buen trofismo, no tratamiento actual, remiten a psiquiatría recientemente.
TERCERO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 543,04 para IP Tootal y 995,33Euros para la IP parcial fecha de efectos el 19.06.18.
CUARTO.- El Informe del Hospital Virgen de los Lirios de 17.01.19 del servicio de reumatología señala que: evitar esfuerzos y marchas prolongados, uso intermitente de corsé lumbar preventivo si precisa realizar esfuerzos'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Virtudes y por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la oposición de la parte Virtudes frente al recurso interpuesto por el Ente Gestor. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, estimó la petición subsidiaria contenida en la demanda presentada por doña Virtudes y le declaró en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de dependienta/reponedora en supermercado.
2. Frente a esta decisión judicial se interpone recurso de suplicación tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -en adelante INSS- para que se deje sin efecto esa declaración, como por la propia demandante que pretende que se le reconozca una incapacidad permanente total.
Dado que solo en el recurso de la trabajadora se cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia, procede examinar esta cuestión en primer lugar, de modo que una vez fijados definitivamente los hechos analizaremos los motivos dedicados a la infracción de normas sustantivas que se desarrollan en ambos recursos.
SEGUNDO.- Pretende doña Virtudes en el primer motivo de su recurso redactado al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que se modifique el hecho probado primero para que se añada que causó baja en la última empresa el 31 de agosto de 2016, que la baja médica se inició el 15 de julio de 2016 y que la resolución del INSS que le denegó la incapacidad permanente se dictó el 18 de junio de 2018.
No existe inconveniente en incorporar estos datos pues responden a la realidad, si bien ya se adelante que no resultan relevantes habida cuenta que la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo en ningún caso puede condicionar la solución que se dé la presente procedimiento en el que lo que se discute es el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social.
TERCERO.- 1. Una vez fijados definitivamente los hechos probados, procede examinar los motivos de ambos recursos en los que se denuncia la infracción de los mismos preceptos sustantivos: los artículos 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante LGSS.
Como ya hemos anticipado, ambas partes discrepan de la calificación que hace la sentencia recurrida al reconocer a la Sra. Virtudes una incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de dependienta/reponedora de un supermercado.
2. Dispone el artículo 193 LGSS/2015 que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
El artículo 194.3 LGSS dispone lo siguiente: Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
3. De esta regulación legal se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones o dolencias sufridas por el trabajador y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS).
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales de la trabajadora y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003).
Como ha venido diciendo esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 12 febrero 1992; 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996; 25 junio 2008 y 9 de septiembre de 2010, puesto que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos: El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)'.
4. La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado nos conduce a estimar el recurso del INSS y, consiguientemente, a revocar la sentencia y a desestimar el recurso interpuesto en nombre de la trabajadora.
Y ello es así, porque según consta en el hecho probado segundo, si bien es cierto que la Sra. Virtudes presenta alteración de la marcha de componente funcional con sensación de debilidad y parestesias en los miembros inferiores, también se dice que puede deambular de forma autónoma sin ningún tipo de apoyo, que presenta buen balance articular y que no se aprecian inflamaciones. Con este cuadro entendemos que sus limitaciones funcionales no le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión de dependienta/reponedora, pues aunque no desconocemos que las tareas de esa profesión exigen permanecer de pie a lo largo de la jornada laboral, la mera sensación subjetiva de debilidad y parestesias no pueden justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente siquiera en el grado de parcial, cuando consta que puede caminar sin apoyos, que tiene un buen balance articular y que, objetivamente, no presenta limitaciones funcionales de entidad.
CUARTO.- No ha lugar a la imposición de costas en este recurso ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
En los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 26 de julio de 2019 (autos 492/2018): Desestimamos el interpuesto en nombre de DOÑA Virtudes .Estimamos el presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda presentada por DOÑA Virtudes que ha dado lugar a las presentes actuaciones.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2899 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga. A Así se acuerda y firma.

