Sentencia Social Nº 2635/...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 2635/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4219/2006 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 2635/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101918

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4569


Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 4219/06

Recurso contra Sentencia núm. 4219/06

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2635/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4219/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 393/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de REDDEIS UNIÓN MUTUAL MATEPSS Nº 19, asistida por el Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira, contra Dª. María Inés , asistida por el Letrado D. Saturnino Solano Costa, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de junio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada a instancias de REDDIS UNIÓN MUTUAL asistida por el letrado D. JOSE MANUEL ZAMORA NOGUEIRA siendo demandada DÑA. María Inés asistida del letrado D. SATURNINO SOLANO COSTA en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la demandante la cantidad de 4.941,51 (CUATRO MIL NOVECIETOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS).".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandada DÑA. María Inés causó baja por Incapacidad temporal con fecha 7 de abril de dos mil dos, ascendiendo su base reguladora a 29,84 euros. Extinguida su relación con la empresa CUIDADO DE PERSONAS ACUARIUS S.L. En fecha dos de junio de dos mil dos, la entidad demandante REDDIS UNIÓN MUTUAL procedió a abonarle en pago directo la prestación de IT que le correspondía, con aplicación de base reguladora y porcentajes propios de una situación de desempleo. SEGUNDO.- La cantidad abonada por REDDIS UNION MUTUAL de junio de dos mil tres al uno de julio de dos mil cuatro fue de 13.080 e4uros. La misma y por error de cálculo, abonó a la trabajadora durante el periodo de 3 de junio de dos mil tres, a 1 de julio de dos mil cuatro dicha cantidad, haciendo un cálculo como si fuese trabajadora a tiempo completo, siendo su contrato a tiempo parcial, debiendo haber cobrado conforme a su jornada parcial un 50% de la misma. TERCERO.- La demandante debió percibió y debió percibir las siguientes cantidades

FECHA

DEVOLVER

3-6-02 A 30-6-02

Julio 2002 02

Septiembre 2002

Octubre 2002

Noviembre 2002

Diciembre 2002

1-1-03 a 23-1-03

24-1-03 a 29-2-04

Marzo 2003

Mayo 2003

Junio 2003

PAGADO

481,6

533,20

533,20

516,00

533,20

516,00

533,20

403,65

6.914,40

533,20

516

533,20

516

329

364,25

364,25

352,5

364,25

352,5

312,17

231,61

4.229,4

312,17

302,1

312,17

302,1

Abril 2003 DEBIO COBRAR A

152,6

168,95

168,95

163,5

168,95

163,5

221,03

172,04

2.685

221,03

213,9

221,03

213,9

1 de julio

TOTAL

17,20

10,07

7,13

4.941,51

CUARTO.- En fecha 15 de abril de dos mil cinco, se interpuso papeleta de conciliación en el SMAC, celebrándose el acto el veintisiete de abril del mismo año con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estima íntegramente la pretensión de la parte actora, Reddis Union Mutual, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm.19, se alza la parte demandada, Doña María Inés , por medio de este recurso que se articula en un único motivo que, con base en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta reponer las actuaciones al momento de admisión de la demanda al efecto de, que con base en el artículo 81 , se conceda al actor plazo de cuatro días para subsanar defectos en la misma.

Veamos los hechos procesales:

a) El 19 de mayo de 2005 se presenta demanda en la que la actora dicha, con cita de los artículos 12 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social , afirma como hechos que:

1) La trabajadora demandada fue baja por incapacidad temporal con fecha 7-4-02, con una base reguladora de 29'84 €, habiéndose procedido por la Mutua al abono de 13.080.05 € en el periodo comprendido entre el día 2 de junio de 2003 y el 1 de julio de 2004.

2) Por error de la ahora demandante la prestación abonada lo fue como si la trabajadora hubiera estado contratad a tiempo completo cuando lo cierto era que su contrato lo era eventual a tiempo parcial (un modelo 502) por lo que debió haber cobrado el 50 por 100 de su prestación.

3) Como consecuencia del error y entre las fechas indicadas la cantidad abonada debió ascender a 4.941'51 € de modo que se pedía en le suplico de la demanda la condena a la demandada a la cantidad de 4.941'51 € más los intereses legales desde la interposición de la "demanda de conciliación". Luego en el acto del juicio se dijo que se subsanaba error en la demanda (a la hora de aplicar el 70 % al que de debía deducir el 50 %), en el sentido de que la cantidad a abonar debió ascender a 8.135.54 €, pero dejando igual la cantidad pedida importe de la condena.

b) En el acto del juicio la parte demandada opuso la excepción en el modo de proponer la demanda, "dado que no se sabe porque se han aplicado los 180 días, ni qué cálculos se han hecho al aplicar ese 70 %".

c) En la sentencia de instancia se desestima la excepción afirmando el titular del Jugado que la determinación de la cantidad a percibir podía hacerse por medio de un cálculo simple, consistente en fijar el abono del 50 % del 70 % de su base reguladora, habida cuenta de que percibió por IT un cantidad superior a su jornada que lo era de mitad de la laboral.

B) En Derecho debe recordarse lo que es la demanda en un proceso oral como es el proceso laboral:

a) Atendidos los principios del proceso laboral, éste se inicia necesariamente por un acto de parte: el juzgador no puede incoar de oficio el proceso. Al acto de parte iniciador del proceso se le denomina demanda. Tenemos así un primer concepto de demanda como acto iniciador del proceso. Si la acción supone, entre otras cosas, el derecho a poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, ese derecho se ejercita en el acto de parte que es la demanda.

Este primer concepto es, con todo, incompleto, por cuanto en él no se hace referencia a la pretensión. En un procedimiento predominantemente oral, como es el laboral, la demanda es escrita, pero lo normal es que no suponga interposición completa de la pretensión, sino sólo preparación de la misma, completándose en un momento posterior. Si la pretensión no es un acto, sino una declaración de voluntad, puede manifestarse al exterior en distintos momentos, y esto es lo que ocurre en el proceso laboral en el que la pretensión se interpone en tres momentos complementarios: demanda (art. 80 ), ratificación o ampliación de la demanda (art. 85.1 ) y conclusiones (art. 87.4 ).

Aunando los dos aspectos la demanda en un procedimiento oral puede definirse como el acto procesal escrito de parte en el que se ejercita el derecho de acción y se prepara o empieza a interponerse la pretensión.

b) Dejando a un lado la identificación de las partes, que no ha suscitado cuestión, el requisito de la demanda relativo a la fundamentación fáctica tiene condicionamientos propios en un proceso oral. En efecto, mientras el requisito de la fundamentación se refiere en el artículo 399 LEC a "los hechos y los fundamentos del Derecho", el artículo 80.1, c) LPL atiende sólo a los hechos, planteando el problema de cuáles son necesarios para que la demanda sea admitida, no para que la pretensión sea estimada en la sentencia, sino simplemente para que se cumpla el requisito legal y sea admitida a trámite la demanda. Si recordamos lo que es la causa de pedir y lo relacionamos con el artículo 80.1, c) llegaremos a estas dos conclusiones:

1.ª) La fundamentación se refiere a la causa de pedir y la conforman sólo hechos, no calificaciones jurídicas de los mismos; la fundamentación en derecho de la demanda laboral es posible, pero no es un requisito de admisibilidad de la misma.

2.ª) Los hechos que fundamentan la demanda son los "imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", es decir, aquellos de los que, según la norma sustantiva, no se puede prescindir para identificar la pretensión y distinguirla de cualquier otra

c) Se trata realmente de que desde los hechos de la demanda el demandado tenga la posibilidad real de saber cuál es el objeto del proceso (hechos y petición) de modo que pueda llegar al juicio oral teniendo conocimiento de lo que se pide en su contra y de la razón de ese pedir, de modo que sepa sobre lo que va a debatirse en ese juicio. La demanda de un proceso oral no precisa detallar todos los hechos que el actor pueda alegar, sino sólo aquellos que identifican el objeto el proceso. De la LPL se desprende inequívocamente lo que decimos, para lo que basta estar a los artículos 80.1, c) y 85.1 , desde los que se distingue entre:

1) Hechos constitutivos: Estos son aquellos que conforman el supuesto de la norma cuya consecuencia jurídica pide el actor, de modo que si son alegados y probados conducirán a la estimación de la pretensión, y

2) Hechos imprescindibles para resolver la cuestión planteada: Los hechos que identifican el objeto de la pretensión son una parte de los anteriores y no se refieren a la estimación de la pretensión sino sólo a su individualización o, lo que es lo mismo, al requisito para que la pretensión, en cuanto contenido de la demanda, sea admitida a trámite.

C) Desde las consideraciones anteriores debe compartirse la conclusión del juzgador de instancia que desestima la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Esa excepción podría tener sentido si se refieran a un proceso civil ordinario, en el que la demanda se regula en el artículo 299 de la LEC , pero tampoco lo hubiera tenido de referirse a la demanda de un juicio verbal, la regida por el artículo 437 de la misma.

Más en concreto, cuando la demandada recibió el escrito de demanda, después de la papeleta para el acto de conciliación y, especialmente, cuando su abogado tuvo conocimiento de la misma hubo de saber cuál era el objeto del proceso, tanto en la cantidad que se le pedía a su parte como cuál era la causa de pedir, de modo que no puede concluirse -como quiere la recurrente- que se le colocara en una situación de indefensión.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 21 de junio de 2006 en virtud de demanda formulada por REDDIS UNIÓN MUTUAL MATEPSS Nº 19, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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