Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2635/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1903/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2635/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102418
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8400
Núm. Roj: STSJ AND 8400/2017
Encabezamiento
Recurso nº 1903/17 -K- Sentencia nº 2635/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos Sres:
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2635 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los Cádiz en
sus autos nº 242/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ,
Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús María contra los recurrentes, en reclamación de derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diez de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- 1.- Al demandante, nacido el NUM000 de 1950, y que tenía como profesión administrativo, se le reconoció en el año 1993 el grado de total por padecer cardiopatía isquémica arterioesclerótica.
Solicita la revisión del grado el 16 de octubre de 2014 2.-El 1 de diciembre de 2014 el dictamen propuesta del equipo de valoración indica que padece cardiopatía isquémica con confusión de coronaria derecha 1992. Miocardiopatía dilatada con FEV el 45% isquémica y ANGOR clase II; fibrilación auricular persistente de cronología indeterminada.
Entiende que la limitación orgánica o funcional es un proceso cardiológico de grado dos de cuatro; una angor y disnea de grado dos de cuatro la cardiopatía isquémica y la miocardiopatía dilatada indicada y la fibrilación persistente tecnología indeterminada
SEGUNDO.- El Informe Médico de Síntesis 27-11-14, señala que se ha producido un agravamiento respecto de la patología que existiera en 1993, pero sin un cambio significativo en las limitaciones a efectos del menoscabo funcional ;admitiendo que están agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas ;señala que está pendiente de coronariografía. Y no agotadas posibilidades terapéuticas.
En Febrero de 2015 le implantan stent.
TERCERO.- El trabajador manifestó al médico evaluador que a veces en la cama tiene sensación de que le falta aire y que tiene de respirar dos veces; también indicó que algunas veces puede caminar bien y otras que se cansa mucho y tiene que hacer paradas, cada poco ,porque le da opresión precordial.
Base reguladora: 961,69 euros.
CUARTO.-Su fibrilación Auricular es persistente.
También padece arteripatía en miembro inferior derecho,con dolor y claudicación intermitente.(octubre de 2016)
QUINTO La fracción de eyección,ventrículo izquierdo, ha sido fluctuantesobre el 45% ;este porcentaje en fecha EVI y en julio de 2016; entremedias :37- 39% en diciembre de 2014 e igual en febrero de 2015.
Entre 36 y 49% se considera que es riesgo moderado.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, administrativo de profesión nacido el NUM000 de 1950, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de abril de 1994, apreciándosele cardiopatía isquémica arterioesclerótica.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 10 de marzo de 2017 estimó la demanda de revisión de grado interpuesta, declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Se alza frente a la misma en suplicación la Entidad Gestora de prestaciones, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas Solicita así la supresión del hecho probado cuarto en su párrafo segundo, ya que recoge una nueva dolencia que no sufría en el momento de realizarse su examen por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
No debe darse lugar a la modificación propuesta, independientemente de que en sede procesal adecuada, puedan efectuar las Entidades recurrentes, las consideraciones que considerasen oportunas sobre la toma en consideración de dichos padecimientos.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 137.4 del mismo Cuerpo Legal . Consideran que las lesiones cardiacas que se diagnosticaron inicialmente no han sufrido un empeoramiento sustancial.
Aquellos preceptos, junto con el artículo 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, venían a establecer dos circunstancias para que procediera la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste tenga entidad suficiente para causalizar el superior. Establecía el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se consideraría existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedara inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pudiera dedicarse a otra distinta. Señalaba por su parte el artículo 137.5 que la incapacidad permanente absoluta existiría cuando el trabajador quedase inhabilitado para toda profesión u oficio.
Se aprecian actualmente al trabajador las lesiones siguientes: Proceso cardiológico grado II/IV. Angor / disnea grado II/IV. Cardiopatía isquémica. Miocardiopatía dilatada con FEVI 45% isquémica. Angor clase II.
Fibrilación auricular persistente de cronología indeterminada. La arteriopatía en miembro inferior derecho, con dolor y claudicación intermitente fue detectada en octubre de 2016, por lo que no podrá ser tenida en cuenta a estos efectos, constituyendo una afección nueva que no pudo ser diagnosticada al tiempo de su reconocimiento inicial, no constituyendo tampoco una agravación de dolencias anteriormente padecidas, o una dolencia no inicialmente detectada en el reconocimiento médico practicado.
Las dolencias apreciables deberán serlo a pesar de hallarse el trabajador muy próximo a la edad de jubilación en la fecha de su solicitud (64 años y 9 meses), puesto que la misma no había tenido lugar. Lo que resulta admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, cuando determinaba que '(...) 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número.'. La mera proximidad a la edad de jubilación no puede erigirse en motivo de inadmisión de la revisión del estado del trabajador, limitando así el ejercicio del derecho de manera no permitida por la norma aplicable.
CUARTO.-Las lesiones apreciables no ha sido objeto de debate en las presentes actuaciones, dando lugar a las limitaciones que pone de relieve la sentencia de instancia y que son coincidentes en general con las establecidas por el equipo de valoración de incapacidades. De las mismas surge la evidencia de una situación cardiológica de alto riesgo con un cuadro florido de síntomas, que junto con la trascendencia e importancia de las varias consecuencias lesivas del proceso circulatorio apreciado inicialmente, inciden de manera destacada en su capacidad para el desempeño no sólo de trabajos sujetos a esfuerzo físico y movimiento continuado, sino incluso para los de carácter sedentario o sujetos a mínimo estrés laboral. Siendo dichos padecimientos de carácter crónico y permanente, difícilmente puede establecerse la posibilidad actual de desarrollo de cualquier profesión con un mínimo exigible de profesionalidad y eficacia cuando se encuentra en situación de recibir continuado tratamiento médico a consecuencia de sus padecimientos, mientras sufre los limitativos síntomas de los mismos. Debe procederse pr ello a la confirmación de la resolución impugnada, previa desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 10 de marzo de 2017 en el procedimiento seguido a instancias de D. Jesús María frente a las recurrentes en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1903- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a veintiuno de septiembre de 2017.
