Sentencia Social Nº 2636/...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Social Nº 2636/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8561/2006 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 2636/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102563


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012709

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 28 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2636/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 31 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y María Luisa. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27-4-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª María Luisa contra D. Germán y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a D. Germán a pagar a la demandante la cantidad de 2053,33 euros, más sus intereses moratorios al tipo del 10% anual.- Asimismo, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dª. María Luisa, mayor de edad, con pasaporte hondureño nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de D. Germán, con domicilio en la ciudad de Barcelona, como empleada de hogar, a jornada completa percibiendo un salario de 800 euros netos mensuales, más dos pagas extras de 400 euros netos.

SEGUNDO.- Los servicios se prestaron entre el 14 de septiembre de 2004 y el 27 de agosto de 2005, y entre el 29 de septiembre de 2005 y el 2 de febrero de 2006.

TERCERO.- El día 2 de febrero de 2006 el demandado indicó a la actora que se habían perdido tres anillos de oro y brillantes y un reloj Rolex muy valioso, que se pusiera a buscarlos, lo cual molestó a la trabajadora porque creía que insinuaba que ella los había cogido, llamando a continuación a su abogado dado que el demandado había cerrado todas las puertas de la casa, aconsejándole aquél que llamara a la policía.

CUARTO.- El día 2 de febrero de 2006 la actora formuló denuncia ante los Mossos d'Esquadra contra el demandado por presunta detención ilegal, relatando en la comparecencia los hechos sucedidos ese día y manifestando "no querer volver al citado piso, sólo desea cobrar lo que debe su patrón y no volver más".

QUINTO.- La sentencia nº 181/2006, de fecha 19 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona , en los autos nº 156/2006, que se da aquí por íntegramente reproducida, desestimó la acción de despido ejercitada por la demandante.

La sentencia consideró el cese de la relación laboral el 2 de febrero de 2006 como una dimisión voluntaria, y no se pronunció sobre el salario y jornada de la demandante.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por la parte actora y condenada demandada a pagar a la trabajadora, empleada de hogar, la cantidad de 2053,33 ? más intereses por mora al tipo del 10% anual.

Frente a este procedimiento se alza la parte demandada en suplicación dedicando el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones.

Para que pueda acordarse en suplicación la nulidad de lo actuado es necesario que se haya producido una infracción formal de carácter grave oportunamente denunciada que produzca indefensión. En este caso la parte recurrente alega la existencia de una indebida acumulación de acciones de reclamación de cantidad y de pago del subsidio de incapacidad temporal, pero la sentencia de instancia rechaza claramente dicha acumulación y se pronuncia exclusivamente sobre la reclamación salarial efectuada, en consecuencia no se produce indefensión alguna para la parte demandada y el primer motivo del recurso no puede ser acogido.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado B. del artículo 191 de la ley procesal laboral se solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida concretamente de su ordinal primero. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la declaración de probanza sólo puede ser alterada en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con argumentaciones o razonamientos que lo único que persiguen es sustituir la convicción del juzgador por la propia y personal de quien recurre. Por otra parte es imprescindible que la modificación sea trascendente para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conduciría.

En este caso después de una serie de alegaciones por completo irrelevantes para el fin pretendido se cita el contenido de la sentencia del juzgado de lo social 16 de Barcelona de 19 de abril de 2006 , dictada en juicio de despido. Dicha sentencia para nada se contradice con el relato hechos probados de la que ahora es objeto de recurso pues en aquella a diferencia de lo que dice el recurrente si se reconoció la existencia de una relación laboral, si bien se consideró no acreditado el hecho de despido y no se fijó salario por considerar que no había sido posible averiguar cuál era la jornada de la trabajadora demandante. No es este el lugar para valorar el hecho de que en una sentencia de despido no se diga cuál es el salario regulador, pero en cualquier caso el contenido de la sentencia referida no puede tener como consecuencia que aquí se supriman la referencias a la jornada y al salario contenidas en él ordinal de hechos probados a que se hecho mención. En consecuencia la pretensión revisora no puede ser acogida.

TERCERO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del artículo 217. 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 8-2 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia considera que la empleada de hogar demandante prestó servicios a jornada completa por lo que condena a la parte demandada al pago del salario y pagas extras correspondiente a la realización de una jornada ordinaria de trabajo y en relación con el periodo que se establece en la sentencia.

Argumenta su postura el magistrado de instancia, por el hecho de haber hecho uso de lo dispuesto en el artículo 91. 2 de la ley de procedimiento laboral, teniendo por confeso al demandado al no haber comparecido personalmente, con lo que no se pudo practicar el actor en juicio la prueba de interrogatorio de parte, sino través de su abogado, y también por la circunstancia de que al ser el contrato verbal sin haber sido instrumentado por escrito, le es de aplicación la presunción del artículo 8. 2 del estatuto los trabajadores.

Es cierto como dice el recurrente que el artículo cuatro del Real Decreto 1424/85 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, establece que el contrato podrá celebrarse, cualesquiera que sea su modalidad o duración, por escrito o de palabra. Pero aquí lo que se discute no es la validez del contrato sino la jornada que cumplía la demandante de donde se deriva el mayor o menor importe de su salario. El artículo siete de la referida disposición indica que el horario será fijado libremente por el titular del hogar familiar, ahora bien esto no significa que vengamos obligados a aceptar cualquier afirmación que en relación con el tiempo de trabajo efectúe el patrono. En este caso no solamente no se documento por escrito la relación laboral de carácter especial, con lo que no se hizo constar que la jornada de trabajo no era la ordinaria, sino la más reducida de 18 horas semanales, sino que ni siquiera se ha presentado un solo documento acreditativo de las cantidades satisfechas a la trabajadora, de donde podría deducirse cuál era su jornada y el salario correspondiente.

El artículo 8. 2 del Estatuto los Trabajadores señala que si el contrato es a tiempo parcial debe hacerse por escrito, de lo contrario se entenderá que la jornada completa y éste precepto es aplicable supletoriamente al supuesto que contemplamos al no existir norma específica en la normativa que regula la relación laboral especial que venimos estudiando.

Pero como esta Sala en su reciente Sentencia de 7 de marzo de 2003 , ha tenido ocasión de recordar citando la de la propia Sala, de 11 de febrero de 1993 ,"El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil (vigente en aquel momento) ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935 ) y del Central de Trabajo de 24-1-1954), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983, 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil "se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba".

En este caso nada mas fácil para el demandado que hacer constar por escrito que la jornada de trabajo era a tiempo parcial , lo que favorecía sus intereses , o como se ha dicho antes, haber presentado algún documento acreditativo de los pagos efectuados, o haberlo entregado en su momento a la demandante, que por cierto forma parte de un colectivo especialmente desprotegido, extranjera sin permiso de trabajo, pero lejos de hacerlo así no presenta prueba alguna de sus alegaciones ni comparece personalmente al acto del juicio por lo que ha de entenderse que la sentencia recurrida acierta cuándo considera que no ha cumplido con la carga de acreditar la inexistencia de la obligación cuyo cumplimiento se le reclama sin que ello le produzca en absoluto indefensión .

Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2006 dictada por el juzgado lo social número 26 de Barcelona en autos 291/06 seguidos a instancia de María Luisa contra Germán y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación del letrado de la parte recurrida que se fijan en 500 ?. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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