Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2636/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2636/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102450
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2013 0001094
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000194 /2015-mjc-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0001094 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA)
Abogado/a:JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ
Recurrido/s:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)
Abogado/a:LIDIA DE LA IGLESIA AZA, PEDRO BLANCO LOBEIRAS , MIGUEL VAZQUEZ GONZALEZ (FAX 982 28 49 43)
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 194/2015, formalizado por el abogado D. José Luis Martínez-Olivares Gómez, en nombre y representación del CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), contra la sentencia número 338/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 1094/2013, seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y CENTRAL SINDICAL INDEPEDINETES Y DE FUNCINARIOS (CSI-CSIF), frente al CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:EL SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF) presentó demanda contra el CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338/2014, de fecha siete de Julio de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO- En fecha 14.07.2012 se publica en el BOE el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El artículo 2.1 de la citada norma establece que 'En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria corno de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes'. Se establecen, a continuación medidas básicamente de gestión- para hacer efectiva dicha supresión. SEGUNDO.- En DOG de 9.08.2012, se publica la Ley 9/2012, de Galicia, de 3 de agosto, 'de adaptación de las disposiciones básicas do Real decreto ley 20/2012, do 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en materia de empleo público'. En el artículo 1.1 se establece que 'En el año 2012 el personal del sector público definido en e! artículo 13.6 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes'. Se establecen, a continuación, medidas básicamente de gestión- para hacer efectiva dicha supresión. TERCERO.- Por su parte, el Convenio Colectivo de la demandada, establece en su artículo 88 c ) que las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, trienios, complemento de destino y complemento específico. Se incrementarán progresivamente en la cuantía del complemento específico anual para que en el año 2.009 se perciban en las misma cuantías que las mensuales Para estos efectos se seguirán los mismos criterios que para el personal de la Xunta de Galicia. Las pagas extraordinarias se percibirán en los meses de junio y diciembre. CUARTO.- La demandada no abona al personal afectado por el presente conflicto cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012 como hasta entonces se venía abonando en aplicación de la normativa. QUINTO.- El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, establece en su disposición final decimoquinta que '..entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, con intervención de UGT Galicia, CIGA y CSI-CSIF y DECLARAR que el personal del AYUNTAMIENTO DE PADRON con vinculación laboral ordinaria -sea a medio de contrato laboral fijo, indefinido o temporal- independientemente de su categoría profesional, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y se CONDENA a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto en cantidad procedente según salario percibido y prestación de servicios durante el período de devengo
CUARTO:En fecha 20/08/2014 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DENEGAR ACLARAR la sentencia de 7 de julio de 2.014
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/01/2015.
SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato nacional de CCOO de Galicia, con la intervención de UGT, CGA y CSI-CSIF y declaro que el personal del ayuntamiento de Padrón con vinculación laboral ordinaria -sea a medio de contrato laboral fijo, indefinido o temporal -independientemente de su categoría profesional, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el día 15 de julio de 2012 y se condena a la demandada al abono de las citas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto en cantidad procedente según salario percibido y prestación de servicios durante el periodo de devengo .
Se alza en suplicación la representación procesal del concello de Padrón, interponiendo recurso en base a tres motivos, el primero amparado en el apartado a ) y los dos siguientes en el apartado c) todos ellos del artículo 193 de la LRJS .
SEGUNDO:La representación letrada del Concello recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento , y estima que la sentencia vulnera el art 5.3 de la LOPJ en relación con el art 163 de la CE y artículos 35 y ss de la Ley orgánica del tribunal constitucional , al establecer que procederá el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. Argumentando que si lo que se discute es la aplicación del real decreto objeto de Litis, no cabe otra opción por el juzgador que suspender el procedimiento y plantear cuestión de constitucionalidad. Y así estima que el juez de instancia debió de suspender el proceso sin dictar sentencia sobre el fondo, y procede así reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción alegada planteando el juez de instancia la cuestión de constitucionalidad.
La cuestión planteada tiene dos aspectos, el primero, relativo al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad del RDL 20/2012, cuestión sobre la cual el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sus Autos de fecha 7/6/2011 y 21/7/2011, en relación con el RDL 8/2010 en los que se señala: 'En relación con el límite material que para la figura del decreto- ley resulta de la prohibición de «afectar ... a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I» CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se «sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto-ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo ''afectar' de un contenido literal amplísimo», lo que conduciría «a la inutilidad absoluta del Decreto- ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el título I» CE ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8). Frente a esa interpretación, una reiterada doctrina constitucional ha venido manteniendo en la interpretación de los límites materiales del decreto-ley una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE («no podrán afectar») debe ser entendida de modo que no reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución «del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual» ( STC 6/1983, de 4 de febrero , FJ 5). De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le está vedado al decreto-ley, por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del «régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I CE» o que «se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos» ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8), de modo que, de aquel límite se infiere o concluye, que el decreto-ley «no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales» de los derechos, deberes y libertades del título I CE ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio , FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio , FJ 7 189/2005, de 7 de julio , FJ 7, por todas). Asimismo, hemos declarado también que al interpretar el límite del art. 86.1 CE este Tribunal no debe atender al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su colocación en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate ( SSTC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 2, 182/1997, de 28 de octubre , FJ 8, 137/2003, de 3 de julio , FJ 6, 108/2004, de 30 de junio , FJ 7 ,189/2005, de 7 de julio, FJ 7 y 329/2005, de 15 de diciembre , FJ 8). En este caso, el órgano judicial estima afectados por los preceptos legales cuestionados, en cuanto afectan a la intangibilidad y fuerza vinculante del convenio colectivo, el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), que forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ). Ahora bien, como hemos señalado en la STC 210/1990 , en un supuesto que, en cuanto a la identificación de los derechos afectados, presenta evidentes similitudes con el que ahora nos ocupa, el derecho específico a tener en cuenta dada la duda de constitucional suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE que reconoce el derecho a la negociación colectiva. Sólo si se reconociera la «afectación» en los términos constitucionales del art. 86.1 CE de ese derecho podría llegar a plantearse sí además ello supone una «afectación» al derecho a la libertad sindical, toda vez que la alegada «afectación» de aquél es presupuesto para poder considerar la posible «afectación» de éste (FJ 2) El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).' Conforme a dicha doctrina la norma cuyo cuestionamiento se plantea, en el presente litigio RD20/12, no afecta en ninguna medida dichos derechos fundamentales pues no entra a regular, ni siquiera de manera indirecta el contenido esencial de dichos derechos constitucionales y por lo tanto el planteamiento de tal cuestión no es preciso.
El segundo aspecto se refiere a los efectos de la existencia de cuestiones de constitucionalidad planteadas frente a una norma con rango legal y los efectos vienen previsos en el art. 35.3 LOTCO según el cual 'El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión', norma de la cual no puede deducirse la existencia de prejudicialidad alguna en procesos similares, sino que la suspensión solo se genera en el proceso en el cual se ha planteado la cuestión de constitucionalidad, pero es más, el art.30 de dicha ley señala 'La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161, 2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas', en consecuencia, el planteamiento del recurso o de la cuestión de constitucionalidad no genera la suspensión de la norma recurrida y por lo tanto tampoco puede suspender los procedimientos de aplicación de la misma, no generando la pendencia de dicho recurso, prejudicialidad suspensiva alguna por lo que se desestima el motivo de recurso.
TERCERO:La recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 2 del real decreto ley 20/2012 cuyo tenor literal era suprimir la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012; y en el último motivo también con el mismo amparo procesal denuncia infracción del art 88 c) del convenio colectivo del concello de padrón en relación con la jurisprudencia sobre dicha materia y la fecha inicial de devengo de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 e infracción del art 218 de la LEC sobre la incongruencia de la sentencia ; alegando que dado que dicho convenio reconoce dos pagas semestrales pagaderas en los meses de julio y diciembre , y así el devengo de las citadas pagas se efectúa en relación con los servicios que se prestan y asi en relación al segundo semestre se iniciaría su devengo el día 1 de julio; por todo lo cual solicita que se desestime la demanda y subsidiariamente se declare como fecha de inicio de devengo de la parte proporcional de la paga extra de 2012 el día 1 de julio de 2012 correspondiendo en total 14 días de devengo del periodo semestral de dicha paga.
El Ayuntamiento demandado no abonó a sus trabajadores la Paga extraordinaria de diciembre de 2012, por lo que el sindicato demandante interpuso demanda de conflicto colectivo contra la citada Administración local ,reclamando dicha paga en la cuantía devengada hasta el 15 de Julio 2012; la sentencia de instancia estima la demanda , reconociendo a los trabajadores afectados por el conflicto el derecho a percibir esta paga extraordinaria de proporción a los días devengados entre el 1-1-2012 y el 15-7-2012.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si el personal afectado por el presente Conflicto Colectivo, la totalidad de la plantilla del Concello de Vigo, tiene derecho al devengo de la paga extra de diciembre de 2012 respecto a las mensualidades ya vencidas a la entrada en vigor del Real-Decreto Ley 20/2012, producida el 15 de julio de 2012, tal como razona la sentencia recurrida, o por el contrario, procede la supresión de la paga extra en su totalidad, tal como sostiene el Letrado del Concello recurrente.
Y la respuesta que debe darse a esta cuestión, ha de ser en el sentido expresado por la sentencia recurrida, porque así lo ha declarado reiteradamente esta Sala al enjuiciar otros colectivos de trabajadores (entre otras, las Sentencias de 4-10-2013 , 30- 10-2013 y 31-10-2013 - autos de conflicto colectivo 42/2013 y 45/2013 , así como la dictada también en los autos de conflicto colectivo 39/2014 , y en la de 5 de diciembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación nº 1355/2014), de modo que los argumentos utilizados con anterioridad en supuestos similares al aquí enjuiciado, han de ser los mismos que ahora se empleen para desestimar también el presente recurso. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:
1.- Se decía en las sentencias citadas que: '....la reducción salarial acordada cuenta con adecuado soporte legal para legitimar la misma, y esta misma Sala de lo Social, en su sentencia de 30 de octubre de 2013 (autos de conflicto colectivo 42/2013), ya decidió sobre la supresión de la paga extra para el año 2012, para el personal que se encontraba dentro del ámbito de aplicación del II convenio colectivo del personal laboral docente e investigador de la Universidad allí demandada, (mismo personal afectado por el presente conflicto colectivo autos 39/2014), pronunciándose sobre si comporta o no un derecho perfeccionado y consolidado en el tramo que iba del 1 de enero de 2012 hasta el día de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, que suprime dicha gratificación para el indicado personal. En el presente caso se trata también de determinar si los trabajadores afectados por el presente conflicto, habían perfeccionado su derecho a la paga extra de diciembre de 2012 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, fecha en que entró en vigor el referido Real Decreto Ley 20/2012.
2.- En el presente caso, el art. 88 c) del convenio colectivo del concello de Padrón, establece que las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, trienios, complemento de destino y complemento especifico. se incrementaran progresivamente en la cuantía del complemento especifico a anual para que en el año 2009 se perciban en las mismas cuantías que las mensuales; para estos efectos se seguirán los mismos criterios que para el personal de la Xunta de Galicia las pagas extraordinarias se percibirán en los meses de julio y diciembre.
Al resolver un supuesto similar que afectaba a los trabajadores de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, el TSJ de dicha Comunidad, en la sentencia de 15 de marzo de 2013 ( Sentencia 244/2013 ), declaró: '... A las gratificaciones extraordinarias se les reconoce unánimemente, doctrinal y judicialmente, naturaleza salarial, concibiéndose como una percepción económica que el trabajador va obteniendo día a día con la ejecución de su prestación laboral, encuadrándose con claridad en la categoría de salario diferido. En esta línea se inscribe la STS de 21 de Abril del 2010 (RJ 2010, 2699, rec. 479/2009 ), que señala las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos. Como afirma la STS del 30 de Enero del 2012 (RJ 2012, 2464), rec. 260/2011 , 'el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas.
Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico 'de fecha a fecha' desde la percepción anterior de la misma paga.
El arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes, e insistimos, así se desprende implícitamente de la lectura del art. 88.c) del Convenio de aplicación, puesto que su abono es en el mes de diciembre, aunque nada impide que se hubiera previsto otra clase de devengo semestral o cuatrimestral. Bajo las premisas que anteceden la tesis desplegada por los demandantes, tiene base y fundamento: El devengo del derecho a la paga extra de navidad es anual comprendiendo del 1 de enero al 31 de diciembre, por doceavas partes, ( STSJ Madrid 31 de marzo de 2008 (JUR 2008, 151149), rec. 5052/2007) sin que el RDL 20/2012 , que guarda silencio sobre lo ya devengado, impida iniciar el cómputo generado desde que fue abonada la paga homóloga del año anterior. En su consecuencia, se trata de un derecho económico ya perfeccionado y consolidado, integrado en el patrimonio de los trabajadores afectados, no de una simple mera expectativa de derecho, en el tramo que va del 1 de enero al 14 de julio de 2012, anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012, al haberse prestado servicios, todo ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en su sentencia n° 184/2011 (RTC 2011, 184 ) y auto n° 11 162/2012 '.
La mencionada sentencia del TSJ de Madrid, añade, además: ...Sería discriminatorio e injustificado, vulnerando el derecho a la igualdad, suprimir en su totalidad la paga extraordinaria de Navidad de 2012 respecto al personal afectado por el presente conflicto colectivo y mantenerla, proporcionalmente, en función del tiempo de trabajo, al personal que hubiera extinguido su contrato de trabajo antes del 15 de julio de 2012.
No tendría ningún sentido, a mayor abundamiento, sino se quiere dar un tratamiento discriminatorio e injustificado que vulneraría el principio de igualdad del art. 14 CE (RCL 1978, 2836), suprimir la paga extraordinaria de Navidad en su totalidad respecto del personal afectado por el presente conflicto colectivo y, en cambio, mantenerla proporcionalmente en función del tiempo devengado respecto a los trabajadores que hayan visto extinguido sus contratos de trabajo por cualquier causa antes del 15 de julio de 2013. Y es que, a la extinción del contrato, como es lógico, ha de procederse a la liquidación o cálculo de la parte de paga(s) extra (s) devengada(s), sin que resulte lícito denegarlas a los contratados en régimen temporal, según preconiza doctrina constitucional ( STC 177/1993, de 31 mayo RTC 1993, 177)'.
Por todo ello, ha de concluirse que el devengo del derecho a la paga extraordinaria de Navidad a que hace mención el art. 88 c) del Texto refundido del Convenio colectivo aplicable, comporta un derecho perfeccionado y consolidado en el tramo que va del 1 de enero al 14 de julio de 2012. Y en consecuencia, el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a que le sea abonada la parte proporcional de dicha paga extraordinaria devengada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto - Ley 20/2012, tal como acertadamente ha resuelto la sentencia recurrida.
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto, dado que el personal afectado por el presente conflicto tenía perfeccionado y consolidado su derecho, y pese a ello ha visto reducidas sus retribuciones en las nóminas que van del mes de julio de 2012, al mes de diciembre de 2012, coincidiendo con el abono de paga extra de Navidad, con reducción salarial mes a mes, en los últimos seis meses del año 2012, ha de comportar que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tengan derecho a las mismas retribuciones del año anterior en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 14 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, por lo que el recurso ha de ser desestimado debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
SEXTO:Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del concello de Padrón, contra la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en los presentes autos de conflicto colectivo tramitados a instancia del Sindicato Nacional de CCOO, UGT Galicia, CGA y CSI-CSIF, frente al referido demandado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
