Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2636/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2253/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2636/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102484
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9608
Núm. Roj: STSJ AND 9608/2019
Encabezamiento
Recurso nº 2253/2019-B Sent. Núm. 2636/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 30 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2636/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 6 de los de Sevilla, autos nº 1130/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Miguel contra Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF), sobre Tutela, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de abril de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El demandante, D. Jose Miguel con DNI NUM000 viene trabajando para la entidad ORGANISMO PROVINCIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA Y FISCAL (OPAEF) desde el 2/05/91, y desde el 2/01/02 hasta la actualidad es titular de un puesto de jefe de negociado en el servicio de gestión tributaria. El actor es delegado sindical desde el 7/07/14, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora.
II.- El convenio colectivo aplicable a la demandada es el publicado en BOP el 13/06/14, documento nº 205 del ramo de prueba de la parte actora.
El art. 22.1 del citado convenio en materia de JORNADA LABORAL establece lo siguiente: ' 1.-La jornada laboral será en computo anula de 1.642,5 horas, resultantes de la aplicación de una jornada de 37,5 horas semanales. La jornada laboral se realizará de manera continuada siendo con carácter general desde las 08.00 horas hasta las 15.30 horas.
El personal del organismo disfrutara de 30 minutos de descanso en la jornada de trabajo, computables como de trabajo efectivo.
(..) 2.- El personal tendrá derecho a flexibilizar su jornada en los siguientes términos: (..) 4.- A solicitud del trabajador, o en los casos de prestación de servicios en los que así se requiera, podrán pactarse entre aquel y el servicio de recursos humanos jornadas especificas y repartos horarios diferentes.. .En todo caso el trabajador tendrá derecho a disfrutar de 30 minutos diarios de descanso.
5.- En el ámbito de la Comisión Paritaria se elaboraran normas sobre seguimiento del cumplimiento del horario, aplicación de la flexibilidad horaria e interpretación de este articulo.' No se detalla en el convenio extremo alguno relativo al modo de uso y disponibilidad de tales 30 minutos de descanso diario o sobre la acumulación del mismo.
Se plasma así el derecho contemplado en el art. 34.4 del ET.
El art. 69 del convenio regula la comisión paritaria para la vigilancia, seguimiento, estudio, desarrollo e interpretación del convenio, comisión que puede ser solicitada por cualquiera de las partes, estableciendo su aparatado 69.4.c) que la comisión conocerá los conflictos colectivos de intereses y de interpretación de las normas que puedan plantearse en el ámbito del convenio con carácter previo a la jurisdicción competente.
III.- La litigiosidad entre las partes es extensa como posteriormente se detallara.
IV.- El demandante durante el año 2016 imputo 7 horas al crédito horario sindical en los días de 8/22 abril, 1/8/15/22 julio, 19/26 agosto, 2/16/23 septiembre, 7/14/21/28 octubre, 4/11/18/25/18 noviembre y 2/16/19/23 diciembre.
Los restantes 30 minutos de la jornada, para así llegar a las 7,30 horas de jornada diaria, los completaba el programa automáticamente como trabajo efectivo. El demandante durante el año 2017 continuo con tal actuación consentida por la demandada en fechas 10/16/20 enero, 3/10/17/24 febrero y 3/6/10 marzo.
V.- En fecha 13/03/17 el actor comprobó en el programa de control que se había modificado el computo del horario de tales días de 2017 sin computar como trabajo efectiva los restantes 30 minutos de jornada, pasando a reflejar un saldo horario de -30 minutos. En base a ello el actor presento el 14/03/17 reclamación al efecto, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.
La demandada contesto el 22/03/17, documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, alegando que para emplear un permiso sindical a jornada completa debe reflejar en el programa las 7,30 horas que es la jornada laboral diaria, no pudiendo limitarse a 7 horas ya que tanto los 30 minutos de cortesía como los del descanso diario los computa el programa automáticamente cuando existe presencia en el centro de trabajo, como se le ha reiterado en múltiples ocasiones.
En base a ese argumento principal añade que se detecto un error en el funcionamiento de la aplicación que permitía completar la jornada laboral de 7,30 horas utilizando un permiso solo de 7,00 horas y por eso se ha procedido a su corrección.
Se añade que además se revisara también el año 2016.
Por último se informa al actor que para justificar su ausencia del puesto de trabajo en jornada completa mediante el uso de permisos sindicales o de cualquier otro permiso ha de solicitar en el programa de control de presencia las 7,30 horas que constituyen la jornada laboral diaria, incluso en los casos de horario especial previstos en el art. 22.3 del convenio colectivo, tal y como hacen todos los demás trabajadores y representantes sindicales.
VI.- El actor a raíz de esa respuesta de la demandada presento nuevas reclamaciones el 29/03/17, documento nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora. Así mismo presentó escrito el 13/12/17 escrito sobre los cambios del programa de control horario, documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora. La demandada contesto el 20/12/17, documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora, alegando respecto a los cambios del control horario que estos se refieren a su adecuación a lo acordado en Comisión Paritaria de 14/06/16 en relación con el computo del margen de cortesía previsto en el art. segundo.4 del ACUERDO DE CONTROL DE AUSENCIAS Y FLEXIBILIDAD HORARIA, indicando que se acordó que los 30 minutos de margen de cortesía se distribuyesen en 20 minutos a la entrada en el centro de trabajo y 10 minutos adicionales a la salida, siempre que no afecte al horario de 'tiempo fijo estable' a realizar entre las 9,00 horas y las 14,00 horas y hubiese una diferencia de al menos 7 horas entre la entrada y la salida efectiva del centro de trabajo.
En base a lo expuesto la demandada comprobó que el programa, en algunos casos, computaba indebidamente el margen de cortesía de entrada y en otros no computaba el de salida, de modo que el cambio realizado se refiere a la adecuación de lo expuesto.
Respecto a las demás pretensiones, la demandada reproduce los argumentos ya expuestos en su contestación del 22/03/17, añadiendo que el derecho al descanso diario que tiene su origen en el art. 34.4 ET cuya regulación, que no contempla su consideración como tiempo de trabajo efectivo, se mejora en el art. 22.1 del convenio colectivo de OPAEF, que si contempla un descanso de media hora en la jornada de trabajo y su consideración como tiempo de trabajo efectivo. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el tiempo de trabajo se computara de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y por esa razón el descanso debe realizarse entre la entrada y la salida del centro de trabajo. Y es por ello que el art. Segundo.5 del acuerdo de control horario contempla que podrá disponerse del descanso 'dentro de la jornada laboral'.
Añade que el descanso es un derecho disponible y no acumulable, de manera que si el trabajador no hace uso del mismo durante la jornada laboral no puede utilizarlo en otro día, ni tampoco utilizarla para reducir la jornada laboral entrando mas tarde o saliendo anticipadamente (lo cual seria pervertir el concepto de descanso) renunciando por tanto a su uso.
Concluye que si el actor decide voluntariamente desempeñar su actividad sindical fuera de cualquier centro de trabajo del OPAEF e incluso de la Diputación, entonces el actor incurre en un supuesto de renuncia a dicho descanso, de la misma manera que a los otros trabajadores que no usan dicho descanso por la razón que fuere no se les está denegando el mismo.
Por ello y ya que el sistema de control horario emplea el mismo criterio para todos los trabajadores en base a la normativa que se indica, es por lo que se informa al actor que si lo estima oportuno proceda a impugnarlo.
VII.- En fecha 26/01/18 se modificó la jornada laboral pasando de 7,30 horas diarias a 7,00 horas desde el 1/01/19, documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, si bien tal hecho no afecta a los actos enjuiciados.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor del proceso impugna en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 12 de abril de 2019, desestimatoria de la demanda por la que pretendía se declararan vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical y se condenara a su empleador, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (OPAEF) a reponerle en el disfrute de los 30 minutos de descanso diario, computables como de trabajo efectivo, correspondientes a aquellas jornadas en las que hace uso del crédito horario sindical, así como a restituir al mismo el tiempo de descanso diario desde el mes de marzo de 2017 y a abonarle la cantidad de 26.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.
II.- El recurso se articula a través de nueve motivos de los que los siete primeros persiguen la rectificación de la declaración de hechos probados de la resolución de instancia y, los dos restantes, denuncian la infracción de los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución y demás preceptos que se consideran de aplicación.
SEGUNDO.- Ninguna de las modificaciones propuestas por el actor en su doble condición de parte y Letrado en ejercicio ayuda a conformar un panorama fáctico susceptible de incidir en la resolución de las cuestiones de fondo que plantea lo que acarrea su rechazo.
A.- Resulta irrelevante a los fines expresados que el demandante, junto a la condición de delegado sindical de la sección de USO, ostente la de miembro del comité de empresa, lo que en todo caso ya se recoge en el documento al que remite el párrafo segundo del ordinal que abre la relación de probanzas, por lo que la revisión postulada resulta además superflua por redundante.
B.- Tampoco tiene trascendencia a esos efectos que el ordinal tercero incluya una referencia a las sentencias dictadas por esta Sala en fechas 16 de noviembre de 2016 y 27 de diciembre de 2018 conociendo de anteriores procedimientos seguidos entre las partes, no sólo porque este Tribunal conoce sus propias resoluciones sino porque la aquí recurrida las analiza e interpreta en su fundamento de derecho tercero, excluyendo su eficacia de cosa juzgada en el presente pleito en términos de los que el recurrente discrepa y que más tarde de abordan.
C.- La indicación que se trata de introducir en el hecho probado quinto en el sentido de que los 7 días señalados grabó un intervalo de 30 minutos, que no le fue computado por el Organismo demandado, por lo que en cada uno de ellos se anotó un saldo negativo de 30 minutos, peca del mismo defecto que las anteriores al tratarse de un hecho conforme de innecesaria inclusión en la narración histórica de la sentencia aparte de deducirse de los consignados en el mencionado ordinal y haber sido valorado por el juez 'a quo' en el fundamento jurídico tercero de su sentencia.
D.- Similar consideración a la realizada en el epígrafe precedente conduce al fracaso la petición de que en ese numeral se añada que desde el mes de marzo de 2017 y siguiendo la directriz de la empresa viene imputando la jornada completa al crédito horario sindical sin emplear los 30 minutos de descanso diario y que en la grabación que realiza en el programa de control deja constancia de que 30 minutos de crédito sindical corresponden al descanso diario.
E.- Del mismo vicio de inanidad en orden a la decisión a adoptar adolece la solicitud de que en el hecho probado sexto se de noticia de que en los informes mensuales de uso de crédito sindical que ha presentado desde el marzo de 2017 viene desglosando el tiempo correspondiente a los descansos diarios instando que le sean restituidas al crédito horario pendiente de disfrute.
F.- Igual razón de carencia de consecuencia jurídica alguna para solventar la controversia suplicacional afecta a la pretensión de que en ese mismo ordinal sexto se tenga por reproducido el escrito de contestación redactado por la empresa el 20 de diciembre de 2017 que además aparece debidamente resumido en ese apartado de manera que no se ha cuestionado en el recurso.
G.- Los argumentos de irrelevancia determinantes del decaimiento de las pretensiones precedentes resultan aplicables a la plasmada en el último motivo dedicado a la reforma de la premisa fáctica consistente en sustituir la redacción del hecho probado séptimo por la alternativa que se ofrece expresiva de que la reducción de la jornada laboral de 7,30 a 7 horas surtió efectos desde el 1 de noviembre de 2018 y no desde el 1 de enero de 2019. El dato alegado, aún siendo cierto, no incide en la resolución del problema de fondo suscitado como asume el propio recurrente al señalar que la rebaja de la jornada no ha supuesto ningún cambio en lo que respecta al no cómputo de los 30 minutos.
TERCERO.- I.- De los dos motivos dedicados al examen del derecho aplicado el articulado como octavo del recurso denuncia, sin la necesaria separación, una doble infracción del ordenamiento jurídico.
De un lado, señala como vulnerada la regla especial de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con la doctrina constitucional en la materia.
El recurrente razona al respecto que los pronunciamientos precedentes de esta Sala en los que se declaró conculcado su derecho a la libertad sindical constituyen indicio suficiente de que la decisión adoptada por la parte demandada en el mes de marzo de 2017 de negarse a computar los 30 minutos de descanso diario como trabajo efectivo en aquellas fechas en que utiliza el crédito sindical vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de garantía de indemnidad El análisis del motivo exige partir de la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que 'el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho' (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria'.
Más en concreto, la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre , señala que 'el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto' La traslación de la doctrina expuesta al supuesto de autos impide considerar cumplido el requisito que para que proceda el desplazamiento de la carga de la prueba impone el precepto cuya violación se acusa. El mero hecho de que el actor, en ejercicio del derecho reconocido en el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores en desarrollo del art. 24.1 de la Constitución, hubiese accionado previamente contra determinadas actuaciones de su empleadora que consideró lesivas de su derecho de libertad sindical y que una de ellas estuviese relacionadas con el tema ahora debatido no permiten establecer, siquiera sea indiciariamente, que tales reclamaciones pudiesen ser, presumiblemente, la causa por lo que la demandada adoptó la decisión cuestionada en el presente proceso. Lejos de ello, lo que evidencia la única sentencia previa al mes de marzo de 2017, dictada por esta Sala el 16 de noviembre de 2016 (Rec. 772/16), es la discrepancia existente entre las partes sobre el computo de los 30 minutos diarios de descanso durante los permisos por razones sindicales que se remonta a fecha muy anterior, cuestión que la empleadora consideró que no había quedado resuelta por la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2016 (Rec. 772/16), como así lo entendió también, cabe añadir, el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en la sentencia de 26 de junio de 2018 revocada por este Tribunal mediante sentencia de 27 de diciembre de 2018 (Rec. 33334/18).
II.- Por otra parte, el trabajador denuncia la infracción de los arts. 22.5 y 69.4.c) del convenio colectivo de empresa (BOPSE 13-6-14) en tanto la sentencia exige de manera infundada el sometimiento previo de la cuestión litigiosa a la comisión paritaria del mismo.
Este alegato debe prosperar. Si bien es cierto que el fallo judicial recurrido encuentra fundamento en la consideración de la improcedencia de computar el descanso de 30 minutos en la forma postulada por el actor lo que comporta, a mérito del juzgador, que la actuación empresarial controvertida no vulneró su derecho a la libertad sindical, en el desarrollo argumental de la sentencia afirma, con base en los preceptos cuya interpretación errónea se le imputa, que el trabajador debió agotar previamente la vía que establecen los mencionados preceptos, razonamiento que aún no siendo la verdadera ratio decidendi de la sentencia, por lo que la censura formulada es irrelevante para la impugnación, esta Sala no puede compartir puesto que: 1º) el art. 69.4.c) únicamente atribuye al órgano paritario el conocimiento de los conflictos colectivos; y, 2º) el art.
22.5 se limita a señalar que 'en el ámbito de la comisión paritaria se elaborarán las normas sobre el seguimiento del cumplimiento del horario, aplicación de la flexibilidad horaria e interpretación de este artículo', sin exigir el planteamiento previo ante el citado órgano de las reclamaciones individuales referidas a esas materias.
CUARTO.- I.- En el noveno y último motivo de su recurso el actor atribuye a la sentencia de instancia haber quebrantado de un lado el art, 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ignorar el efecto positivo de la cosa juzgada generado por las sentencias de esta Sala de fechas 16 de noviembre de 2016 y 27 de diciembre de 2018 anteriormente citadas, y de otro el art. 28.1 de la Constitución en relación con los arts. 34.4 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y 22.1 de la norma paccionada aplicable. Acumula así varias causas de impugnación que debió deducir mediante motivos separados y autónomos, irregularidad que no impide su examen.
II.- El efecto positivo de la cosa juzgada opera, según jurisprudencia reiterada y notoria, en el sentido de no poderse decidir en un proceso ulterior un tema litigioso de manera distinta a como ya lo hubiera sido en otro seguido previamente entre las mismas partes, o dicho en otros términos, el órgano judicial que conozca de un pleito, de formar parte del 'thema decidendi' cuestiones ya resueltas en un litigio anterior por sentencia firme, deberá atenerse al contenido de ésta, tomándola como punto de partida, sin contradecir lo dispuesto en ella. Manifestación de la cosa juzgada que atiende por una parte al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, evitando que la discusión entre las partes se prolongue indefinidamente y al mismo tiempo que se produzcan resoluciones contradictorias y, por otra, al derecho a la tutela judicial efectiva, impidiendo alterar lo ya resuelto de forma definitiva en sentencia firme privando de efectividad a la protección judicial.
III.- En el presente caso concurren los dos presupuestos necesarios para que se produzca el efecto prejudicial de la cosa juzgada pues los litigantes son los mismos, y entre lo dictaminado por este Tribunal acerca del tratamiento de los 30 minutos debatidos y lo que se dirime en estas actuaciones en relación con la decisión adoptada por la empresa en el mes de marzo de 2017 concurre la exigible conexión, aunque no exista identidad temporal entre el objeto de los procesos, que por definición no podría producirse.
En la sentencia de 27 de diciembre de 2018 esta Sala, después de señalar que el núcleo de fricción consiste en que a juicio de la empresa 'para que el tiempo de descanso diario pueda contabilizarse como trabajo efectivo cuando el empleado permanece en el él fuera del centro de trabajo es necesario que previamente haya accedido al mismo y posteriormente regrese a él no pudiendo tomarse en consideración como tiempo efectivo cuando el descanso se produce después de la salida definitiva de aquél (...) y que otra solución supondría desnaturalizar el descanso diario y transformarlo en una reducción de jornada', añadió que 'la controversia que enfrenta a las partes ya quedó dirimida en forma clara y rotunda y rotunda en el procedimiento 873/14 seguido entre las partes ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla. Dicho órgano judicial en su sentencia de 18 de marzo de 2015 , analizando la misma cuestión que aquí se plantea, dictaminó que la medida adoptada por el Organismo demandado de no computar los 30 minutos diarios de descanso en determinadas fechas en las que el actor usó el crédito horario sindical conculcó su derecho a la libertad sindical en relación con los arts. 22 del convenio colectivo de empresa y 34.4 del Estatuto de los Trabajadores '.
La resolución aquí recurrida arguye que las sentencias de esta Sala no constituyen jurisprudencia, lo que es obvio pero no excluye el efecto positivo de la cosa juzgada, así como que 'no resultan claras en su identificación y su contenido' pero habiéndose pronunciado sobre ese punto este Tribunal desde una posición de superior jerarquía jurisdiccional atendiendo a la perspectiva de la competencia funcional, su decisión debe prevalecer y llevar a estimar el motivo de acuerdo a lo previsto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
IV.- A mayor abundamiento, como indicamos en la sentencia de 27 de diciembre de 2018, 'la garantía de indemnidad del representante de los trabajadores no se contrae exclusivamente a aspectos retributivos sino que alcanza a todos los aspectos de la relación laboral, incluido el cómputo como tiempo de trabajo efectivo de los descansos y pausas en los términos previstos en el convenio colectivo aplicable y que el argumento (...) acerca de la necesidad de la prestación efectiva de servicios para el disfrute de los descansos y pausas resultaba desproporcionado en relación con la pérdida de facultades de acción del representante protegido por el derecho fundamental de libertad sindical'.
Y es que, 'la garantía de indemnidad que reconoce a los representantes del personal el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores se traduce en su derecho a no sufrir consecuencia negativa alguna en el ámbito de sus derechos laborales por razón del ejercicio del cargo, lo que no solamente redundaría en perjuicio propio sino también de los trabajadores que los eligen, lo que supone que cuando hacen uso del crédito horario tienen derecho a percibir los diferentes conceptos retributivos igual que si realmente hubieran prestado servicios.
Así lo ha afirmado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de febrero de 2008 (Rec.
1304/07) y 18 de mayo de 2010 (Rec. 733/09). Garantía que como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 70/2000, 265/2000, 66/2002, 336/2005 y 91/2008 opera al margen de cualquier intencionalidad antisindical por parte de la empresa pues lo decisivo es el efecto objetivamente desalentador que produce una práctica desfavorable fundada en la función representativa, de forma que es posible apreciar una conducta antisindical caracterizada por el resultado para el derecho o bien objeto de tutela y no por el ánimo del sujeto que la lleva a cabo, con independencia por tanto de factores psicológicos y subjetivos de arduo control'.
V.- De conformidad con todo lo anteriormente expuesto debemos estimar el segundo motivo de censura jurídica que formula el actor y declarar que la actuación empresarial que combate implica una discriminación basada en el desempeño de las funciones representativas vulneradora de su derecho a la libertad sindical.
QUINTO.- I.- El art. 182.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al delimitar el contenido del fallo de la sentencia que aprecie la transgresión del derecho fundamental, previene que, además de los restantes pronunciamientos a los que alude, la resolución judicial dispondrá la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el art. 183 de esa misma norma, precepto éste que hace referencia expresa al daño moral unido a la contravención del derecho fundamental como concepto susceptible de resarcimiento, con la precisión de que cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa el órgano jurisdiccional determinara prudencialmente la cuantía de la indemnización en forma que resarza suficientemente a la víctima y la restablezca, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, y contribuya a la finalidad de prevenir el daño.
II.- La difícil traducción monetaria de los daños morales unidos a la vulneración de los derechos fundamentales y la inexistencia de reglas concretas para su valoración explica se haya generalizado el recurso a la cuantía que para castigar las correspondientes conductas lesivas establece la Ley de infracciones y sanciones del orden social, a la que ha acudido el demandante. Parámetro que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene aplicando reiteradamente a partir de su admisión por el Tribunal Constitucional en la sentencia 247/2006 Pues bien, sirviéndonos a título referencial de la LISOS procede fijar la indemnización por daños morales en 6.250 euros teniendo en cuenta que: 1º) el comportamiento de la empresa encuentra acomodo en in infracción tipificada como grave en el art. 7.8; b) la reincidencia en la conducta justifica su incardinación en el grado máximo y la aplicación de la cantidad superior de la horquilla correspondiente.
III. - Dado el signo del recurso no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de las costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 1130/18, seguidos a su instancia frente a Organismo de Asistencia Económica y Fiscal, en materia de Tutela de Derechos Fundamentales, que se revoca. En su lugar, estimando en parte la demanda deducida por el ahora recurrente declaramos vulnerado su derecho a la libertad sindical y la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en no computarle como tiempo de trabajo efectivo los 30 minutos de descanso diario en las fechas en las que permanece fuera del centro de trabajo haciendo uso del crédito horario sindical. Condenamos a la entidad demandada al cese inmediato de su actuación y a restituirle el tiempo de descanso diario desde el mes de marzo de 2017 con el alcance señalado y, a abonarle la suma de 6.250 euros en concepto de indemnización por los perjuicios morales sufridos.No ha lugar a imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 2253-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4052-0000-35-2253-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

