Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2637/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2552/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2637/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102454
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8554
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 2552/2016-P
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 6 de octubre de 2016.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2637/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS contra la sentencia dictada el 15.03.2016 por el Juzgado de lo Social número n º 2 de Jerez de la Frontera en sus autos nº 1325/2014; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos Don Arcadio presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 15 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimatoria de la demanda, por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.-La parte demandante nació el día NUM000 -56, figura afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de biólogo.
SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió dictamen por el EVI el 28-4-14, con el siguiente cuadro clínico residual: 'episodio depresivo moderado crónico, enfermedad de Parkinson.Trombosis venosas profunda miembro inferior izquierdo y tromboembolismo pulmonar masivo (nov 2012) resueltos con tratamiento anticoagulante, suspendido en dic 13'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'deficiencia psicopatológica 2/4 (a pesar del tto con psicofármacos, con seguimiento especializado mantenido, sin criterio de gravedad grado 3). Def. neural 2/4 (alteración extrapiramidales leves: lentitud de movimientos, ligera torpeza motora mano derecha). Def. vascular Â? (sind. postflebítico con leve edema sin trastornos tróficos, son datos de trombosis venosa, ni tromboembolismo.' Por resolución de fecha 22-5-14 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de invalidez permanente total, en base al cuadro residual antes referido, con una pensión de 75% de la base reguladora de 2.800 € con fecha de efectos de 22 de mayo de 2014.
TERCERO.- La parte demandante presenta las lesiones:
patología vascular: Trombosis venosas profunda miembro inferior izquierdo y tromboembolismo pulmonar masivo (nov 2012). Como secuela de esta patología presenta un síndrome postflebítico con leve edema en miembros inferiores, empastamiento generar y dolor en la pierna a la deambulación, con cambios en la pigmentación moderados en región malévolas y trastornos tróficos leves. Debe evitar la deambulación-bipedestación prolongada.
Patología neurológica: enfermedad de Parkinson diagnosticada en abril del 2012, se encuentra fase inicial, con pocos síntomas, con una mínima verdad y, una micrografía y sin síntomas de Parkinson manifiestos.
Patología digestiva: pancreatitis aguda edematosa sufrida en mayo del 2014, requiere un tratamiento dietético y o farmacológico para el control de la sintomatología y del estado nutricional.
Patología oftalmológica: intervenido de cataratas en ambos ojos con implantación de lente intraocular, con agudeza visual de 0,5 en ojo derecho y 0,7 el ojo izquierdo.
Patología osteoarticular: hernias cervicales C5-C6 y C6-C7, se encuentran intervenidas con implantación de prótesis de titanio y buena evolución neurológica. Protrusión discal C4-C5, que reduce bilateralmente el diámetro de los orificios la conjunción. Lo anterior ocasiona cervicalgia irradiada a extremidades superiores con parestesias matutinas en manos. Tiene limitada la movilidad cervical dentro del rango que la prótesis le permite. Padece además discopatía degenerativa L4-L5 con extrusión discal paramedial izquierda con compromiso neural y radicular, rectificación de columna lumbar. Estuvo en tratamiento del TEP y no reunía criterios quirúrgicos, si bien ese tratamiento fue suprimido al año de la patología embólica. La movilidad está muy discretamente disminuida y produce dolores.
Patología psiquiátrica ha venido sufriendo un síndrome depresivo ansioso reactivo a problemas laborales, en abril de 2013 acude nuevamente a salud mental y se diagnostica que parece trastorno adaptativo, que influenciado por espesores físicos (TEP y pancreatitis) y legales evolucionó hacia un episodio depresivo mayor moderado crónico. Muestra descuido en el aseo personal y vestimenta.
CUARTO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
TERCERO.-El Letrado del INSS y la TGSS recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia que estimó la demanda del beneficiario y le declaró en estado de Incapacidad Permanente Absoluta se alza el Letrado de las entidades gestoras codemandadas articulando un único motivo de censura jurídica denunciando la vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacción vigente al momento del hecho causante), por entender que las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que padece el demandante no justifican la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida en la sentencia, solicitando en consecuencia se revoque la misma y se confirme la resolución administrativa que le calificó en estado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, no combatido en el recurso, a tenor del cual el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales:
patología vascular: Trombosis venosas profunda miembro inferior izquierdo y tromboembolismo pulmonar masivo (nov 2012). Como secuela de esta patología presenta un síndrome postflebítico con leve edema en miembros inferiores, empastamiento generar y dolor en la pierna a la deambulación, con cambios en la pigmentación moderados en región malévolas y trastornos tróficos leves. Debe evitar la deambulación-bipedestación prolongada.
Patología neurológica: enfermedad de Parkinson diagnosticada en abril del 2012, se encuentra fase inicial, con pocos síntomas, con una mínima verdad y, una micrografía y sin síntomas de Parkinson manifiestos.
Patología digestiva: pancreatitis aguda edematosa sufrida en mayo del 2014, requiere un tratamiento dietético y o farmacológico para el control de la sintomatología y del estado nutricional.
Patología oftalmológica: intervenido de cataratas en ambos ojos con implantación de lente intraocular, con agudeza visual de 0,5 en ojo derecho y 0,7 el ojo izquierdo.
Patología osteoarticular: hernias cervicales C5-C6 y C6-C7, se encuentran intervenidas con implantación de prótesis de titanio y buena evolución neurológica. Protrusión discal C4-C5, que reduce bilateralmente el diámetro de los orificios la conjunción. Lo anterior ocasiona cervicalgia irradiada a extremidades superiores con parestesias matutinas en manos. Tiene limitada la movilidad cervical dentro del rango que la prótesis le permite. Padece además discopatía degenerativa L4-L5 con extrusión discal paramedial izquierda con compromiso neural y radicular, rectificación de columna lumbar. Estuvo en tratamiento del TEP y no reunía criterios quirúrgicos, si bien ese tratamiento fue suprimido al año de la patología embólica. La movilidad está muy discretamente disminuida y produce dolores.
Patología psiquiátrica ha venido sufriendo un síndrome depresivo ansioso reactivo a problemas laborales, en abril de 2013 acude nuevamente a salud mental y se diagnostica que parece trastorno adaptativo, que influenciado por espesores físicos (TEP y pancreatitis) y legales evolucionó hacia un episodio depresivo mayor moderado crónico. Muestra descuido en el aseo personal y vestimenta.
El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha del hecho causante (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997), prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Conforme al artículo 137.5 precitado, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29- 9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88 , 20/3/89 , 7/7/89 , 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá, pues, invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo posible o con sacrificio, que no es heroísmo, sino la conducta del trabajador diligente y normal.
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto enjuiciado, y teniendo en cuenta el conjunto de patologías de todo tipo que presenta el beneficiario, debe compartirse el criterio de la sentencia impugnada, pues además de las limitaciones para la deambulación y bipedestación y de las que afectan a la columna cervical y lumbar, presenta problemas digestivos que inciden en el tratamiento, una pérdida importante de visión, Parkinson inicial, y mantiene como consecuencia de todo ello, reactivamente, un síndrome depresivo reactivo que se ha cronificado, habiendo ya presentado un episodio depresivo mayor. Todo lo cual considerado en su conjunto permite concluir que no se encuentra en condiciones de afrontar con la debida habitualidad o continuidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia ningún quehacer productivo digno de tal nombre en el mercado laboral, a lo que no obsta que pueda mantener una capacidad residual compatible con su estado y con la calificación que aquí se mantiene, conforme permite el artículo. 141.2 de la misma Ley General de la Seguridad Social .
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número n º 2 de Jerez de la Frontera recaída en autos 1325/2014 sobre grado de incapacidad permanente promovidos por Don Arcadio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- En Sevilla, a 6 de octubre de 2016

