Sentencia SOCIAL Nº 2637/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2637/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 957/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2637/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102160

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3171

Núm. Roj: STSJ CAT 3171/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000577
CR
Recurso de Suplicación: 957/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2637/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de
fecha 14 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 293/2018 y siendo recurrido/a INSS
( Tarragona ), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Doña María , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en ella se contienen, denegando a la actora el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de trabajadora autónoma propietaria de un locutorio y confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 28 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación previa presentada contra la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2017 (fecha de salida 21 de noviembre de 2017), ambas recaídas en el expediente administrativo registrado con nº NUM000 .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Doña María , con DNI nº NUM001 , nacida el NUM002 de 1962, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM003 , siendo su profesión habitual la de autónoma propietaria de locutorio.

(Hechos no controvertidos. En cualquier caso, tales datos se incorporan al Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 02/11/2017; folios 63. Asimismo, resultan del informe de vida laboral de la actora -folios 112 a 114- y del hecho probado quinto de la Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus -folios 124 a 132-).



SEGUNDO .- La actora solicitó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente mediante escrito con fecha de entrada en el registro del INSS de Tarragona de 28 de mayo de 2016, siéndole denegada la misma mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de junio de 2015 (fecha de salida de 24 de junio de 2015), recaída en el expediente registrado con nº NUM004 , por ' no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...) ', con base en el Dictamen Propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 18 de junio de 2015, en el que, recogiendo las consideraciones del Dictamen médico de solicitud de incapacidad permanente emitido por el Médico Evaluador adscrito al ICAM en fecha 11 de junio de 2015, se determina que la actora presenta un cuadro clínico residual de ' INTEVENIDA DE ROTURA ATRAUMÁTICA DEL TENDÓN FLEXOR LARGO DEL PULGAR DERECHO Y SÍNDROME TUNEL CARPIANO EN PROCESO DE REHABILITACIÓN, CON CONTROL POR COT Y SEGUIMIENTO TT. POR CLÍNICA DEL DOLOR POR SÍNDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO DE LA MANO D.

CERVICALGIA CRÓNICA. LUMBALGIA ', proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Dicha resolución fue confirmada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de agosto de 2015, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por la actora mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015, con base en la Propuesta de Resolución emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades en fecha 6 de agosto de 2015.

(Solicitud de incapacidad permanente, Dictamen médico de solicitud de incapacidad permanente de fecha 11/06/2015, Dictamen Propuesta de la CEI de fecha 18/06/2015 y Resolución del INSS de fecha 23/06/2015; folios 142 a 152. Asimismo, escrito de reclamación previa, Propuesta de resolución de la CEI de fecha 06/08/2015 y Resolución del INSS de fecha 06/08/2015; folios 170 a 175).



TERCERO .- Interpuesta por la actora demanda en materia de Seguridad Social, mediante Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , recaída en el procedimiento registrado con número de autos 609/2015 en fecha 14 de noviembre, se desestimó la pretensión actora sobre reconocimiento de incapacidad permanente, deducida contra la Resolución de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de agosto de 2015, por la que se desestimaba la reclamación previa formulada contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de junio de 2015.

( Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus ; folios 124 a 132).

El cuadro clínico residual valorado por dicha Sentencia estaba integrado por las siguientes dolencias orgánicas y anatómicas: ' 1.- Síndrome de dolor regional complejo de la mano derecha. La actora fue objeto de una intervención en fecha 16 de febrero de 2015 por ruptura atraumática del tendón flexor largo del pulgar derecho y por síndrome del túnel carpiano. En fechas 29 de abril y 20 de mayo de 2015 se le practicaron sendos bloqueos o infiltraciones en la clínica del dolor (folios 25 y 30). Tratamiento rehabilitador y remisión a la clínica del dolor (folio 40). Ha sido intervenida nuevamente en fecha 17 de octubre de 2016 por adherencias del tendón flexor largo y neuralgia del nervio mediano (...) 2.- Meniscopatía degenerativa interna. Condropatía fémoro tibial interna grado 2 (...) 3.- Lumbalgia, protrusión discal L4-L5; estenosis foraminal lumbosacra derecha por hipertrofia de articulares lumbosacras (...). Leve reducción del número de unidades motoras funcionales en el músculo tibial anterior, sin signos de denervación activa. Posible afectación radicular L5 derecha (...) 4.- Cervicalgia crónica (...) ' Dicho cuadro secuelar llevaba aparejadas las siguientes repercusiones funcionales: ' con el pulgar de la mano derecha no puede hacer oposición con los dedos 4º y 5º; está levemente limitada para la fuerza de presión de manera comparativa; la muñeca derecha presenta leve limitación en la flexión palmar, con dolor y leve defensa en maniobra forzada de flexión ventral de manera forzada, sin edemas ni crepitación (dictamen del ICAM). La actora no puede realizar esfuerzos con la columna lumbar ni acometer deambulaciones muy prolongadas '.

(Ordinales séptimo y octavo del relato de hechos probados de la Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus ; folios 124 a 132).



CUARTO .- La sentencia referida en el ordinal precedente fue confirmada por Sentencia nº 3487/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, recaída en fecha 29 de mayo de 2017 en recurso de suplicación registrado nº 927/2017 (folios 133 a 140), que mantiene inalterado el relato de hechos probados de aquélla y en la que se argumenta que ' la actividad que como autónoma desempeña la recurrente, al cargo de un locutorio, es una actividad que comporta una actividad física mínima, atención al público facilitándole el acceso a teléfono, ordenador, etc. cobrar el importe del servicio y desempeño de labores administrativas y de gestión del negocio; la incidencia en el desempeño de tales actividades de las lesiones acreditadas es nula, dado que éstas se concretan en un síndrome de dolor regional complejo de la mano derecha, con tratamiento quirúrgico y rehabilitador, y posterior tratamiento en Clínica del Dolor; meniscopatía degenerativa interna, condropatía femorotibial interna grado II, lumbalgia, con protrusiones discales, leve disminución del número de unidades motoras, sin signos de denervación activa y posible afectación radicular L5 derecha y cervicalgia crónica (...) tales dolencias provocan limitaciones no inciden de forma relevante en el desempeño de su trabajo habitual, por lo que no concurren los requisitos necesarios para aplicar el artículo 137.4 de la LGSS (...) '.

( Sentencia nº 3487/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, recaída en fecha 29 de mayo de 2017 en recurso de suplicación registrado nº 927/2017 (folios 133 a 140).



QUINTO .- Incoado a instancia de la actora, en virtud de solicitud de fecha 19 de septiembre de 2017, el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente, registrado con nº NUM000 , y tras el oportuno reconocimiento, se emitió Dictamen médico de solicitud de la incapacidad permanente por el Médico Evaluador adscrito al ICAM el 27 de octubre de 2017, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se indica que la actora presenta un diagnóstico y unas limitaciones funcionales de ' DOLOR CRÓNICO DE LA MANO DERECHA (DOMINANTE) CON NEUROPATÍA MODERADA DEL NERVIO MEDIANO Y ANTECEDENTE DE REPARACIÓN DE ROTURA ATRAUMÁTICA DEL TENDÓN FLEXOR LARGO DEL PULGAR DERECHO Y SD TÚNEL CARPIANO (2ª IQ 17.10.16) Y ARTROPATÍA DEGENERATIVA DE LA MUÑECA DERECHA. LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL ', observando que la actora presenta una limitación para trabajos de esfuerzo intenso y concluyendo que no existe presunción de Incapacidad Permanente.

Como resultado de la exploración realizada por el Médico Evaluador, se indica que la actora es portadora de tubigrip en la muñeca derecha, que presenta leve limitación de laflexión palmar, con dolor y leve defensa, sin signos inflamatorios agudos, sin edemas ni crepitaciones; realiza prensión de la mano derecha y oposición del pulgar con todos los dedos;balance muscular 4-/5 tanto en la prensión como en la pinza; escasa colaboración porhiperalgesia local; realiza pronosupinación sin alteraciones; reflejos osteotendinosos hiperalgesia local; realiza pronosupinación sin alteraciones; reflejos osteotendinosos presentes y simétricos también en extremidades inferiores. Se constata habilidad para movimientos de precisión. Asimismo, presenta leve limitación de la movilidad global troncular, con quejas de dolor, pero sin signos de radiculopatía aguda ni deficitaria en extremidades inferiores. En la exploración psicopatológica se aprecia que la actora manifiesta sentimientos de incapacidad y frustración, muestra actitud dependiente de su acompañante en relación con maniobras de esfuerzo ligero (hacer pinza del 1er y 2º dedo para subirse la manga del jersey).

En cuanto a la enfermedad actual, relata el Médico Evaluador que la actora presenta secuelas de rotura del tendón flexor largo del dedo pulgar de la mano derecha en febrero de 2015, intervenida quirúrgicamente para la reparación de dicha rotura atraumática y del túnel carpiano, con evolución a síndrome de dolor regional complejo de la mano derecha y neuropatía del nervio mediano con segunda intervención quirúrgica el 17 de octubre de 2016, refiriendo la actora dolor en el primer dedo de la mano en el trayecto del tendón flexor largo de este dedo y anestesia de la zona metamérica del nervio mediano, con dificultades para la manipulación fina y esfuerzo manual.

En el Dictamen del Médico Evaluador se deja constancia del: (a) informe deresonancia magnética del carpo derecho de 3 de febrero de 2017 , que objetiva indicios de cirugía previa / fibrosis cicatricial del tendón flexor largo del primero dedo de la mano derecha y más discretos a nivel del palmar mayor, así como signos de impactación cúbito-semilunar con lesión de Palmer IIB (lesión degenerativa adelgazamiento del tendón flexor cubital, condromalacia en el semilunar y/o en la cabeza del cúbito); discreta artropatía trapecio- metacarpo derecha; (b) informe de electromiografía de 12 de julio de 2017 , en el que se aprecia importante afectación del nervio mediano derecho a nivel de la muñeca,sensitivo-motora, con bloqueo de conducción de predominio axonal y con denervación de mediana intensidad al oponente del pulgar con características de cierta cronicidad.

(Dictamen del Médico Evaluador adscrito al ICAM de 27/10/2017; folios 64 a 66).



SEXTO .- Seguido por sus trámites el referido Expediente administrativo, recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 20 de noviembre de 2017 (fecha de salida 21 de noviembre de 2017), por la que se deniega a la actora el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...) '. Dicha Resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 2 de noviembre de 2017, en el que, recogiendo las consideraciones del Médico Evaluador, se determina que la actora presenta un cuadro clínico residual de ' DOLOR CRÓNICO DE LA MANO DERECHA (DOMINANTE) CON NEUROPATÍA MODERADA DEL NERVIO MEDIANO Y ANTECEDENTE DE REPARACIÓN DE ROTURA ATRAUMÁTICA DEL TENDÓN FLEXOR LARGO DEL PULGAR DERECHO Y SD TÚNEL CARPIANO (2ª IQ 17.10.16) Y ARTROPATÍA DEGENERATIVA DE LA MUÑECA DERECHA. LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL ', proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Dictamen Propuesta de la CEI de 02/11/2017 y Resolución del INSS de 20/11/2017; folios 63 y 64).

SÉPTIMO .- A la fecha de su valoración, la demandante presentaba un cuadro clínico residual de: (a) Dolor crónico de la mano derecha (dominante), con neuropatía moderada del nervio mediano y antecedente de reparación de rotura atraumática del tendón flexor largo del pulgar derecho y síndrome del túnel carpiano (2ª intervención quirúrgica en fecha 17/10/16) y artropatía degenerativa de la muñeca derecha; (b) Gonalgia crónica derecha por meniscopatía degenerativa interna; condropatía fémoro-tibial interna grado 2; (c) Lumbalgia mecánica crónica por protrusión discal L4-L5; estenosis foraminal lumbosacra derecha por hipertrofia de articulares lumbosacras; leve reducción del número de unidades motoras funcionales en el músculo tibial anterior, sin signos de denervación activa; posible afectación radicular L5 derecha; (d) Cervicalgia crónica por incipientes signos de discopatía y espondilosis cervical difusa, con protrusión discal posteromedial C5-C6 y pequeña hernia discal posterolateral izquierda C6-C7; (e) Coxalgia bilateral crónica, más en la derecha.

(Dictamen del Médico Evaluador adscrito al ICAM de 27/10/2017; folios 64 a 66. Asimismo, ordinal séptimo de la Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus ; folios 124 a 132. Informe de electromiografía de fecha 12 de julio de 2017; folios 92 a 94. Informe de resonancia magnética del carpo derecho de 3 de febrero de 2017; folio 95. Informe de TAC lumbar de fecha 2 de febrero de 2015; folios 42 y 56.

Gammagrafía ósea de fecha 24 de noviembre de 2015; folio 43. Informe de RMN de rodilla derecha de 16 de julio de 2015; folio 44. Informe de resonancia magnética de fecha 22 de marzo de 2018; folio 41.

OCTAVO .- Como consecuencia de las patologías físicas descritas en el ordinal precedente, la actora presenta una leve limitación funcional a nivel de la mano derecha, que se concreta en una leve limitación de la flexión palmar, con dolor y leve defensa, sin signos inflamatorios agudos, sin edemas ni crepitaciones, pudiendo realizar prensión de la mano derecha y oposición del pulgar con todos los dedos y apreciándose un balance muscular 4-/5 tanto en la prensión como en la pinza; escasa colaboración por hiperalgesia local; realiza pronosupinación sin alteraciones; reflejos osteotendinosos presentes y simétricos también en extremidades inferiores. Se constata habilidad para movimientos de precisión. Asimismo, presenta leve limitación de la movilidad global troncular, con quejas de dolor, pero sin signos de radiculopatía aguda ni deficitaria en extremidades inferiores. Finalmente, la actora no puede realizar esfuerzos con la columna lumbar ni acometer deambulaciones muy prolongadas.

(Dictamen del Médico Evaluador adscrito al ICAM de 27/10/2017; folios 64 a 66. Asimismo, ordinal octavo de la Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus ; folios 124 a 132).

NOVENO .- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total solicitada asciende a 494,49 euros mensuales, en porcentaje del 55%, cualificándose mediante la adición de un 20% (hasta el 75%) durante los periodos de inactividad laboral. La fecha de efectos económicos lo sería, en su caso, desde el 27 de octubre de 2017, coincidiendo con la fecha de emisión del Dictamen Médico del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM), sin perjuicio de la posible regularización de efectos por la Entidad Gestora.

(Hecho no controvertido).

DÉCIMO .- Las tareas fundamentales de la profesión actora como propietaria de un locutorio que regenta son las siguientes: atender a los clientes, facilitarles el acceso a los medios de comunicación correspondientes (teléfonos, ordenadores, etc.), cobrarles y encargarse de la llevanza del negocio en el aspecto administrativo y de gestión. Se trata de una actividad de tipo sedentario, en la que predominan las tareas de gestión y administración y que comporta una carga física liviana y un compromiso osteomuscular discreto; no requiere un uso intenso de las extremidades superiores ni la manipulación de cargas ni deambulaciones prolongadas.

(Declaraciones con valor de hecho probado contenidas en los fundamentos de derecho primero y tercero de la Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus ; folios 124 a 132).

UNDÉCIMO .- La actora formuló reclamación previa mediante escrito con fecha de entrada de 14 de febrero de 2018, siendo desestimada y agotada la vía administrativa previa por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 28 de febrero de 2018, por entender que ' no han variado las causas que motivaron la resolución impugnada ni haber sido desvirtuada la correcta aplicación de los fundamentos legales en los que se basó ', con base en la Propuesta de Incapacidad de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 22 de febrero de 2018, en la que, ' analizados los dictámenes de la SGAM y los informes aportados por el recurrente, PROPONE a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona que se DESESTIME la presente reclamación previa, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 02/11/2017 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real '.

(Escrito de reclamación previa, Resolución del INSS de 28/02/2018 y Propuesta de la CEI de 22/02/2018; folios 3 y 99 a 105).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente solicita la revisión del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa de las patologías presentadas: '1.Lumbociatalgia por protrusión discal L4-L5 que compromete la grasa epidural anterior y la mitad inferiores de los agujeros de conjunción. Estenosis foraminal lumbosacra derecha por hipertrofia de articulares lumbosacras. Afectación radicular L5 derecha con reducción de unidades motoras funcionales.

2. Cervicalgia crónica.

3. RMN tercio distal antebrazo derecho: Indicios de cirugía previa con cambios fibróticos cicatriciales en relación con tendón flexor largo del pulgar y a nivel del palmar mayor. IQ de ruptura del tendón flexor largo pulgar derecho y síndrome del túnel carpiano.

4. Síndrome regional complejo mano derecha. Tratamiento en clínica del dolor.

5. Gonartrosis rodilla derecha por meniscopatía degenerativa con extensión y fisuración del asta posterior y cuerpo meniscal. Condropatía femoro-patelar interna. Tendinitis anserina'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan varios de los informes obrantes en autos (folios 37, 41, 43, 44, y 58). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, manifestando que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, el juzgador de instancia ha consignado como patologías que afectan al actor las resultantes de la apreciación conjunta de los informes aportados, entre los que se incluyen los invocados en el recurso, conforme se desprende del ordinal fáctico séptimo, en concordancia con el fundamento jurídico quinto, sin que la referida ponderación resulte desvirtuada por la documental invocada, ni concurran circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, debiendo la misma prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, postulando su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de autónoma dependienta de locutorio, por entender que las patologías presentadas resultan incompatibles con el desempeño de ésta.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado, artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Proyectando tal doctrina al supuesto objeto de recurso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, procede dirimir sobre la incidencia de su estado secuelar en el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual. Siendo ésta la de dependienta de locutorio, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, presenta: dolor crónico de la mano derecha (dominante), con neuropatía moderada de nervio mediano y antecedente de reparación de rotura atraumática del tendón flexor largo del pulgar derecho, y síndrome del túnel carpiano (2ª intervención quirúrgica en fecha 17/10/2016) y artropatía degenerativa de la muñeca derecha; gonalgia crónica derecha por meniscopatía degenerativa interna; condropatía fémoro-tibial interna grado 2; lumbalgia mecánica crónica por protrusión discal L4-L5; estenosis foraminal lumbosacra derecha por hipertrofia de articulares lumbosacras; leve reducción del número de unidades motoras funcionales en el músculo tibial anterior, sin signos de denervación activa; posible afectación radicular L5 derecha; cervicalgia crónica por incipientes signos de discopatía y espondilosis cervical difusa, con protrusión discal posteromedial C5-C7 y pequeña hernia discal posterolateral izquierda C6-C7; y coxalgia bilateral crónica, más en la derecha.

Sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en relación a cada una de tales patologías, reiterada Jurisprudencia ha determinado que el estado de salud del trabajador o trabajadora ha de ser valorado globalmente, por tratarse de una situación unitaria, sin que sea exigible ni aconsejable que aquél se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permita conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ).

Si bien en el recurso interpuesto se alega que las patologías aludidas impiden el desarrollo de su actividad laboral a la actora, estas aseveraciones no encuentran acomodo en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. De este modo, del mismo se desprende que la actora presenta una leve limitación a la flexión palmar, con dolor y lee defensa, sin signos inflamatorios agudos ni edemas ni crepitaciones, realizando prensión de la mano derecha y oposición del pulgar con todos los dedos, constatándose habilidad para movimientos de precisión. Asimismo, presenta leve limitación de la movilidad global troncular, con quejas de dolor, pero sin signos de radiculopatía aguda ni deficitaria en extremidades inferiores (fundamento jurídico quinto, con valor fáctico). Actualmente, presenta secuelas de rotura del tendón flexor largo del dedo pulgar ese la mano derecha, en la forma expuesta anteriormente, encontrándose impedida para la realización de esfuerzos con la columna lumbar y para la deambulación muy prolongada (ordinal fáctico octavo).

Habiendo existido una anterior reclamación en idéntico sentido a la que nos ocupa, la misma fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus de 14 de noviembre de 2016 , siendo confirmada por la de esta Sala de 29 de mayo de 2017 (recurso 927/2017), en que la actora presentaba cuadro secuelar muy similar al actual ( 1.- Síndrome de dolor regional complejo de la mano derecha. La actora fue objeto de una intervención en fecha 16 de febrero de 2015 por ruptura atraumática del tendón flexor largo del pulgar derecho y por síndrome del túnel carpiano. En fechas 29 de abril y 20 de mayo de 2015 se le practicaron sendos bloqueos o infiltraciones en la clínica del dolor (folios 25 y 30). Tratamiento rehabilitador y remisión a la clínica del dolor (folio 40). Ha sido intervenida nuevamente en fecha 17 de octubre de 2016 por adherencias del tendón flexor largo y neuralgia del nervio mediano (folios 24 y 23). 2.- Meniscopatía degenerativa interna. Condropatía fémoro tibial interna grado 2 (folio 20). 3.- Lumbalgia, protrusión discal L4- L5; estenosis foraminal lumbosacra derecha por hipertrofia de articulares lumbosacras (folios 22 y 51). Leve reducción del número de unidades motoras funcionales en el músculo tibial anterior, sin signos de denervación activa. Posible afectación radicular L5 derecha (folios 33 y 34). 4.- Cervicalgia crónica (dictamen del ICAM e informe pericial de la parte actora ). Tal como, de forma pormenorizada, fundamenta el juzgador de instancia, las pruebas complementarias de resonancia magnética y electromiografía realizadas tras el dictado de la anterior resolución, objetivan indicios de cirugía previa con cambios fibrótico-cicatriciales en relación con el tendón flexor largo del pulgar, y más discretos a nivel del palmar mayor, con signos de importación cúbito- semilunar, y lesión de Palmer IIB, así como lesión de cervicalgia crónica, y afectación del nervio mediano derecho a nivel de muñeca.

En definitiva, la puesta en relación de estas lesiones con las tareas propias de la profesión de la actora comportan la desestimación de la infracción denunciada. Al respecto, nos remitimos, partiendo de estar integradas tales tareas por las atinentes a atención a clientes, facilitación el acceso a medios de comunicación correspondientes, cobro y llevanza del negocio, en el aspecto administrativo y de gestión (ordinal fáctico décimo de la sentencia), a nuestra anterior resolución, de 29 de mayo de 2017 (recurso 927/2017), en que expusimos que 'la actividad que como autónoma desempeña la recurrente, al cargo de un locutorio, es una actividad que comporta una actividad física mínima, atención al público facilitándole el acceso a teléfono, ordenador, etc..., cobrar el importe del servicio y desempeño de labores administrativas y de gestión del negocio; la incidencia en el desempeño de tales actividades de las lesiones acreditadas es nula, dado que éstas se concretan en un síndrome de dolor regional complejo en la mano derecha , con tratamiento quirúrgico y rehabilitador, y posterior tratamiento en clínica del dolor; meniscopatía degenerativa interna, condropatía femoro-tibial interna grado II, lumbalgia, con protusiones discales, leve disminución del número de unidades motoras, sin signos de denervación activa y posible afectación radicular L5 derecha, y cervicalgia crónica'.

A ello cabría añadir que, tal como ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, la condición de trabajador/ a autónomo/a ha de tenerse en cuenta para la valoración de la incapacidad permanente, al conferirle un mayor margen de respuesta activa a los sufrimientos y secuelas, por excluir la sujeción a las exigencias de un tercero, y facultarle para la auto- organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas, sin merma para la realización de las tareas fundamentales de la profesión (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.990, y de esta Sala de 21 de abril de 1.993, 22 de julio de 1.994 y 14 de mayo de 2.012).

Por todo lo expuesto, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el supuesto de agravación de las lesiones, procede+ desestimar el segundo de los motivos del recurso, y, consecuentemente, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Doña María , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en ella se contienen, denegando a la actora el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de trabajadora autónoma propietaria de un locutorio y confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 28 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación previa presentada contra la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2017 (fecha de salida 21 de noviembre de 2017), ambas recaídas en el expediente administrativo registrado con nº NUM000 .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Doña María , con DNI nº NUM001 , nacida el NUM002 de 1962, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM003 , siendo su profesión habitual la de autónoma propietaria de locutorio.

(Hechos no controvertidos. En cualquier caso, tales datos se incorporan al Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 02/11/2017; folios 63. Asimismo, resultan del informe de vida laboral de la actora -folios 112 a 114- y del hecho probado quinto de la Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus -folios 124 a 132-).



SEGUNDO .- La actora solicitó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente mediante escrito con fecha de entrada en el registro del INSS de Tarragona de 28 de mayo de 2016, siéndole denegada la misma mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de junio de 2015 (fecha de salida de 24 de junio de 2015), recaída en el expediente registrado con nº NUM004 , por ' no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...) ', con base en el Dictamen Propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 18 de junio de 2015, en el que, recogiendo las consideraciones del Dictamen médico de solicitud de incapacidad permanente emitido por el Médico Evaluador adscrito al ICAM en fecha 11 de junio de 2015, se determina que la actora presenta un cuadro clínico residual de ' INTEVENIDA DE ROTURA ATRAUMÁTICA DEL TENDÓN FLEXOR LARGO DEL PULGAR DERECHO Y SÍNDROME TUNEL CARPIANO EN PROCESO DE REHABILITACIÓN, CON CONTROL POR COT Y SEGUIMIENTO TT. POR CLÍNICA DEL DOLOR POR SÍNDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO DE LA MANO D.

CERVICALGIA CRÓNICA. LUMBALGIA ', proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Dicha resolución fue confirmada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de agosto de 2015, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por la actora mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015, con base en la Propuesta de Resolución emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades en fecha 6 de agosto de 2015.

(Solicitud de incapacidad permanente, Dictamen médico de solicitud de incapacidad permanente de fecha 11/06/2015, Dictamen Propuesta de la CEI de fecha 18/06/2015 y Resolución del INSS de fecha 23/06/2015; folios 142 a 152. Asimismo, escrito de reclamación previa, Propuesta de resolución de la CEI de fecha 06/08/2015 y Resolución del INSS de fecha 06/08/2015; folios 170 a 175).



TERCERO .- Interpuesta por la actora demanda en materia de Seguridad Social, mediante Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , recaída en el procedimiento registrado con número de autos 609/2015 en fecha 14 de noviembre, se desestimó la pretensión actora sobre reconocimiento de incapacidad permanente, deducida contra la Resolución de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de agosto de 2015, por la que se desestimaba la reclamación previa formulada contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de junio de 2015.

( Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus ; folios 124 a 132).

El cuadro clínico residual valorado por dicha Sentencia estaba integrado por las siguientes dolencias orgánicas y anatómicas: ' 1.- Síndrome de dolor regional complejo de la mano derecha. La actora fue objeto de una intervención en fecha 16 de febrero de 2015 por ruptura atraumática del tendón flexor largo del pulgar derecho y por síndrome del túnel carpiano. En fechas 29 de abril y 20 de mayo de 2015 se le practicaron sendos bloqueos o infiltraciones en la clínica del dolor (folios 25 y 30). Tratamiento rehabilitador y remisión a la clínica del dolor (folio 40). Ha sido intervenida nuevamente en fecha 17 de octubre de 2016 por adherencias del tendón flexor largo y neuralgia del nervio mediano (...) 2.- Meniscopatía degenerativa interna. Condropatía fémoro tibial interna grado 2 (...) 3.- Lumbalgia, protrusión discal L4-L5; estenosis foraminal lumbosacra derecha por hipertrofia de articulares lumbosacras (...). Leve reducción del número de unidades motoras funcionales en el músculo tibial anterior, sin signos de denervación activa. Posible afectación radicular L5 derecha (...) 4.- Cervicalgia crónica (...) ' Dicho cuadro secuelar llevaba aparejadas las siguientes repercusiones funcionales: ' con el pulgar de la mano derecha no puede hacer oposición con los dedos 4º y 5º; está levemente limitada para la fuerza de presión de manera comparativa; la muñeca derecha presenta leve limitación en la flexión palmar, con dolor y leve defensa en maniobra forzada de flexión ventral de manera forzada, sin edemas ni crepitación (dictamen del ICAM). La actora no puede realizar esfuerzos con la columna lumbar ni acometer deambulaciones muy prolongadas '.

(Ordinales séptimo y octavo del relato de hechos probados de la Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus ; folios 124 a 132).



CUARTO .- La sentencia referida en el ordinal precedente fue confirmada por Sentencia nº 3487/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, recaída en fecha 29 de mayo de 2017 en recurso de suplicación registrado nº 927/2017 (folios 133 a 140), que mantiene inalterado el relato de hechos probados de aquélla y en la que se argumenta que ' la actividad que como autónoma desempeña la recurrente, al cargo de un locutorio, es una actividad que comporta una actividad física mínima, atención al público facilitándole el acceso a teléfono, ordenador, etc. cobrar el importe del servicio y desempeño de labores administrativas y de gestión del negocio; la incidencia en el desempeño de tales actividades de las lesiones acreditadas es nula, dado que éstas se concretan en un síndrome de dolor regional complejo de la mano derecha, con tratamiento quirúrgico y rehabilitador, y posterior tratamiento en Clínica del Dolor; meniscopatía degenerativa interna, condropatía femorotibial interna grado II, lumbalgia, con protrusiones discales, leve disminución del número de unidades motoras, sin signos de denervación activa y posible afectación radicular L5 derecha y cervicalgia crónica (...) tales dolencias provocan limitaciones no inciden de forma relevante en el desempeño de su trabajo habitual, por lo que no concurren los requisitos necesarios para aplicar el artículo 137.4 de la LGSS (...) '.

( Sentencia nº 3487/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, recaída en fecha 29 de mayo de 2017 en recurso de suplicación registrado nº 927/2017 (folios 133 a 140).



QUINTO .- Incoado a instancia de la actora, en virtud de solicitud de fecha 19 de septiembre de 2017, el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente, registrado con nº NUM000 , y tras el oportuno reconocimiento, se emitió Dictamen médico de solicitud de la incapacidad permanente por el Médico Evaluador adscrito al ICAM el 27 de octubre de 2017, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se indica que la actora presenta un diagnóstico y unas limitaciones funcionales de ' DOLOR CRÓNICO DE LA MANO DERECHA (DOMINANTE) CON NEUROPATÍA MODERADA DEL NERVIO MEDIANO Y ANTECEDENTE DE REPARACIÓN DE ROTURA ATRAUMÁTICA DEL TENDÓN FLEXOR LARGO DEL PULGAR DERECHO Y SD TÚNEL CARPIANO (2ª IQ 17.10.16) Y ARTROPATÍA DEGENERATIVA DE LA MUÑECA DERECHA. LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL ', observando que la actora presenta una limitación para trabajos de esfuerzo intenso y concluyendo que no existe presunción de Incapacidad Permanente.

Como resultado de la exploración realizada por el Médico Evaluador, se indica que la actora es portadora de tubigrip en la muñeca derecha, que presenta leve limitación de laflexión palmar, con dolor y leve defensa, sin signos inflamatorios agudos, sin edemas ni crepitaciones; realiza prensión de la mano derecha y oposición del pulgar con todos los dedos;balance muscular 4-/5 tanto en la prensión como en la pinza; escasa colaboración porhiperalgesia local; realiza pronosupinación sin alteraciones; reflejos osteotendinosos hiperalgesia local; realiza pronosupinación sin alteraciones; reflejos osteotendinosos presentes y simétricos también en extremidades inferiores. Se constata habilidad para movimientos de precisión. Asimismo, presenta leve limitación de la movilidad global troncular, con quejas de dolor, pero sin signos de radiculopatía aguda ni deficitaria en extremidades inferiores. En la exploración psicopatológica se aprecia que la actora manifiesta sentimientos de incapacidad y frustración, muestra actitud dependiente de su acompañante en relación con maniobras de esfuerzo ligero (hacer pinza del 1er y 2º dedo para subirse la manga del jersey).

En cuanto a la enfermedad actual, relata el Médico Evaluador que la actora presenta secuelas de rotura del tendón flexor largo del dedo pulgar de la mano derecha en febrero de 2015, intervenida quirúrgicamente para la reparación de dicha rotura atraumática y del túnel carpiano, con evolución a síndrome de dolor regional complejo de la mano derecha y neuropatía del nervio mediano con segunda intervención quirúrgica el 17 de octubre de 2016, refiriendo la actora dolor en el primer dedo de la mano en el trayecto del tendón flexor largo de este dedo y anestesia de la zona metamérica del nervio mediano, con dificultades para la manipulación fina y esfuerzo manual.

En el Dictamen del Médico Evaluador se deja constancia del: (a) informe deresonancia magnética del carpo derecho de 3 de febrero de 2017 , que objetiva indicios de cirugía previa / fibrosis cicatricial del tendón flexor largo del primero dedo de la mano derecha y más discretos a nivel del palmar mayor, así como signos de impactación cúbito-semilunar con lesión de Palmer IIB (lesión degenerativa adelgazamiento del tendón flexor cubital, condromalacia en el semilunar y/o en la cabeza del cúbito); discreta artropatía trapecio- metacarpo derecha; (b) informe de electromiografía de 12 de julio de 2017 , en el que se aprecia importante afectación del nervio mediano derecho a nivel de la muñeca,sensitivo-motora, con bloqueo de conducción de predominio axonal y con denervación de mediana intensidad al oponente del pulgar con características de cierta cronicidad.

(Dictamen del Médico Evaluador adscrito al ICAM de 27/10/2017; folios 64 a 66).



SEXTO .- Seguido por sus trámites el referido Expediente administrativo, recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 20 de noviembre de 2017 (fecha de salida 21 de noviembre de 2017), por la que se deniega a la actora el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...) '. Dicha Resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 2 de noviembre de 2017, en el que, recogiendo las consideraciones del Médico Evaluador, se determina que la actora presenta un cuadro clínico residual de ' DOLOR CRÓNICO DE LA MANO DERECHA (DOMINANTE) CON NEUROPATÍA MODERADA DEL NERVIO MEDIANO Y ANTECEDENTE DE REPARACIÓN DE ROTURA ATRAUMÁTICA DEL TENDÓN FLEXOR LARGO DEL PULGAR DERECHO Y SD TÚNEL CARPIANO (2ª IQ 17.10.16) Y ARTROPATÍA DEGENERATIVA DE LA MUÑECA DERECHA. LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL ', proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Dictamen Propuesta de la CEI de 02/11/2017 y Resolución del INSS de 20/11/2017; folios 63 y 64).

SÉPTIMO .- A la fecha de su valoración, la demandante presentaba un cuadro clínico residual de: (a) Dolor crónico de la mano derecha (dominante), con neuropatía moderada del nervio mediano y antecedente de reparación de rotura atraumática del tendón flexor largo del pulgar derecho y síndrome del túnel carpiano (2ª intervención quirúrgica en fecha 17/10/16) y artropatía degenerativa de la muñeca derecha; (b) Gonalgia crónica derecha por meniscopatía degenerativa interna; condropatía fémoro-tibial interna grado 2; (c) Lumbalgia mecánica crónica por protrusión discal L4-L5; estenosis foraminal lumbosacra derecha por hipertrofia de articulares lumbosacras; leve reducción del número de unidades motoras funcionales en el músculo tibial anterior, sin signos de denervación activa; posible afectación radicular L5 derecha; (d) Cervicalgia crónica por incipientes signos de discopatía y espondilosis cervical difusa, con protrusión discal posteromedial C5-C6 y pequeña hernia discal posterolateral izquierda C6-C7; (e) Coxalgia bilateral crónica, más en la derecha.

(Dictamen del Médico Evaluador adscrito al ICAM de 27/10/2017; folios 64 a 66. Asimismo, ordinal séptimo de la Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus ; folios 124 a 132. Informe de electromiografía de fecha 12 de julio de 2017; folios 92 a 94. Informe de resonancia magnética del carpo derecho de 3 de febrero de 2017; folio 95. Informe de TAC lumbar de fecha 2 de febrero de 2015; folios 42 y 56.

Gammagrafía ósea de fecha 24 de noviembre de 2015; folio 43. Informe de RMN de rodilla derecha de 16 de julio de 2015; folio 44. Informe de resonancia magnética de fecha 22 de marzo de 2018; folio 41.

OCTAVO .- Como consecuencia de las patologías físicas descritas en el ordinal precedente, la actora presenta una leve limitación funcional a nivel de la mano derecha, que se concreta en una leve limitación de la flexión palmar, con dolor y leve defensa, sin signos inflamatorios agudos, sin edemas ni crepitaciones, pudiendo realizar prensión de la mano derecha y oposición del pulgar con todos los dedos y apreciándose un balance muscular 4-/5 tanto en la prensión como en la pinza; escasa colaboración por hiperalgesia local; realiza pronosupinación sin alteraciones; reflejos osteotendinosos presentes y simétricos también en extremidades inferiores. Se constata habilidad para movimientos de precisión. Asimismo, presenta leve limitación de la movilidad global troncular, con quejas de dolor, pero sin signos de radiculopatía aguda ni deficitaria en extremidades inferiores. Finalmente, la actora no puede realizar esfuerzos con la columna lumbar ni acometer deambulaciones muy prolongadas.

(Dictamen del Médico Evaluador adscrito al ICAM de 27/10/2017; folios 64 a 66. Asimismo, ordinal octavo de la Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus ; folios 124 a 132).

NOVENO .- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total solicitada asciende a 494,49 euros mensuales, en porcentaje del 55%, cualificándose mediante la adición de un 20% (hasta el 75%) durante los periodos de inactividad laboral. La fecha de efectos económicos lo sería, en su caso, desde el 27 de octubre de 2017, coincidiendo con la fecha de emisión del Dictamen Médico del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM), sin perjuicio de la posible regularización de efectos por la Entidad Gestora.

(Hecho no controvertido).

DÉCIMO .- Las tareas fundamentales de la profesión actora como propietaria de un locutorio que regenta son las siguientes: atender a los clientes, facilitarles el acceso a los medios de comunicación correspondientes (teléfonos, ordenadores, etc.), cobrarles y encargarse de la llevanza del negocio en el aspecto administrativo y de gestión. Se trata de una actividad de tipo sedentario, en la que predominan las tareas de gestión y administración y que comporta una carga física liviana y un compromiso osteomuscular discreto; no requiere un uso intenso de las extremidades superiores ni la manipulación de cargas ni deambulaciones prolongadas.

(Declaraciones con valor de hecho probado contenidas en los fundamentos de derecho primero y tercero de la Sentencia nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus ; folios 124 a 132).

UNDÉCIMO .- La actora formuló reclamación previa mediante escrito con fecha de entrada de 14 de febrero de 2018, siendo desestimada y agotada la vía administrativa previa por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 28 de febrero de 2018, por entender que ' no han variado las causas que motivaron la resolución impugnada ni haber sido desvirtuada la correcta aplicación de los fundamentos legales en los que se basó ', con base en la Propuesta de Incapacidad de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 22 de febrero de 2018, en la que, ' analizados los dictámenes de la SGAM y los informes aportados por el recurrente, PROPONE a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona que se DESESTIME la presente reclamación previa, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 02/11/2017 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real '.

(Escrito de reclamación previa, Resolución del INSS de 28/02/2018 y Propuesta de la CEI de 22/02/2018; folios 3 y 99 a 105).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente solicita la revisión del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa de las patologías presentadas: '1.Lumbociatalgia por protrusión discal L4-L5 que compromete la grasa epidural anterior y la mitad inferiores de los agujeros de conjunción. Estenosis foraminal lumbosacra derecha por hipertrofia de articulares lumbosacras. Afectación radicular L5 derecha con reducción de unidades motoras funcionales.

2. Cervicalgia crónica.

3. RMN tercio distal antebrazo derecho: Indicios de cirugía previa con cambios fibróticos cicatriciales en relación con tendón flexor largo del pulgar y a nivel del palmar mayor. IQ de ruptura del tendón flexor largo pulgar derecho y síndrome del túnel carpiano.

4. Síndrome regional complejo mano derecha. Tratamiento en clínica del dolor.

5. Gonartrosis rodilla derecha por meniscopatía degenerativa con extensión y fisuración del asta posterior y cuerpo meniscal. Condropatía femoro-patelar interna. Tendinitis anserina'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan varios de los informes obrantes en autos (folios 37, 41, 43, 44, y 58). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, manifestando que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, el juzgador de instancia ha consignado como patologías que afectan al actor las resultantes de la apreciación conjunta de los informes aportados, entre los que se incluyen los invocados en el recurso, conforme se desprende del ordinal fáctico séptimo, en concordancia con el fundamento jurídico quinto, sin que la referida ponderación resulte desvirtuada por la documental invocada, ni concurran circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, debiendo la misma prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, postulando su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de autónoma dependienta de locutorio, por entender que las patologías presentadas resultan incompatibles con el desempeño de ésta.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado, artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Proyectando tal doctrina al supuesto objeto de recurso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, procede dirimir sobre la incidencia de su estado secuelar en el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual. Siendo ésta la de dependienta de locutorio, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, presenta: dolor crónico de la mano derecha (dominante), con neuropatía moderada de nervio mediano y antecedente de reparación de rotura atraumática del tendón flexor largo del pulgar derecho, y síndrome del túnel carpiano (2ª intervención quirúrgica en fecha 17/10/2016) y artropatía degenerativa de la muñeca derecha; gonalgia crónica derecha por meniscopatía degenerativa interna; condropatía fémoro-tibial interna grado 2; lumbalgia mecánica crónica por protrusión discal L4-L5; estenosis foraminal lumbosacra derecha por hipertrofia de articulares lumbosacras; leve reducción del número de unidades motoras funcionales en el músculo tibial anterior, sin signos de denervación activa; posible afectación radicular L5 derecha; cervicalgia crónica por incipientes signos de discopatía y espondilosis cervical difusa, con protrusión discal posteromedial C5-C7 y pequeña hernia discal posterolateral izquierda C6-C7; y coxalgia bilateral crónica, más en la derecha.

Sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en relación a cada una de tales patologías, reiterada Jurisprudencia ha determinado que el estado de salud del trabajador o trabajadora ha de ser valorado globalmente, por tratarse de una situación unitaria, sin que sea exigible ni aconsejable que aquél se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permita conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ).

Si bien en el recurso interpuesto se alega que las patologías aludidas impiden el desarrollo de su actividad laboral a la actora, estas aseveraciones no encuentran acomodo en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. De este modo, del mismo se desprende que la actora presenta una leve limitación a la flexión palmar, con dolor y lee defensa, sin signos inflamatorios agudos ni edemas ni crepitaciones, realizando prensión de la mano derecha y oposición del pulgar con todos los dedos, constatándose habilidad para movimientos de precisión. Asimismo, presenta leve limitación de la movilidad global troncular, con quejas de dolor, pero sin signos de radiculopatía aguda ni deficitaria en extremidades inferiores (fundamento jurídico quinto, con valor fáctico). Actualmente, presenta secuelas de rotura del tendón flexor largo del dedo pulgar ese la mano derecha, en la forma expuesta anteriormente, encontrándose impedida para la realización de esfuerzos con la columna lumbar y para la deambulación muy prolongada (ordinal fáctico octavo).

Habiendo existido una anterior reclamación en idéntico sentido a la que nos ocupa, la misma fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus de 14 de noviembre de 2016 , siendo confirmada por la de esta Sala de 29 de mayo de 2017 (recurso 927/2017), en que la actora presentaba cuadro secuelar muy similar al actual ( 1.- Síndrome de dolor regional complejo de la mano derecha. La actora fue objeto de una intervención en fecha 16 de febrero de 2015 por ruptura atraumática del tendón flexor largo del pulgar derecho y por síndrome del túnel carpiano. En fechas 29 de abril y 20 de mayo de 2015 se le practicaron sendos bloqueos o infiltraciones en la clínica del dolor (folios 25 y 30). Tratamiento rehabilitador y remisión a la clínica del dolor (folio 40). Ha sido intervenida nuevamente en fecha 17 de octubre de 2016 por adherencias del tendón flexor largo y neuralgia del nervio mediano (folios 24 y 23). 2.- Meniscopatía degenerativa interna. Condropatía fémoro tibial interna grado 2 (folio 20). 3.- Lumbalgia, protrusión discal L4- L5; estenosis foraminal lumbosacra derecha por hipertrofia de articulares lumbosacras (folios 22 y 51). Leve reducción del número de unidades motoras funcionales en el músculo tibial anterior, sin signos de denervación activa. Posible afectación radicular L5 derecha (folios 33 y 34). 4.- Cervicalgia crónica (dictamen del ICAM e informe pericial de la parte actora ). Tal como, de forma pormenorizada, fundamenta el juzgador de instancia, las pruebas complementarias de resonancia magnética y electromiografía realizadas tras el dictado de la anterior resolución, objetivan indicios de cirugía previa con cambios fibrótico-cicatriciales en relación con el tendón flexor largo del pulgar, y más discretos a nivel del palmar mayor, con signos de importación cúbito- semilunar, y lesión de Palmer IIB, así como lesión de cervicalgia crónica, y afectación del nervio mediano derecho a nivel de muñeca.

En definitiva, la puesta en relación de estas lesiones con las tareas propias de la profesión de la actora comportan la desestimación de la infracción denunciada. Al respecto, nos remitimos, partiendo de estar integradas tales tareas por las atinentes a atención a clientes, facilitación el acceso a medios de comunicación correspondientes, cobro y llevanza del negocio, en el aspecto administrativo y de gestión (ordinal fáctico décimo de la sentencia), a nuestra anterior resolución, de 29 de mayo de 2017 (recurso 927/2017), en que expusimos que 'la actividad que como autónoma desempeña la recurrente, al cargo de un locutorio, es una actividad que comporta una actividad física mínima, atención al público facilitándole el acceso a teléfono, ordenador, etc..., cobrar el importe del servicio y desempeño de labores administrativas y de gestión del negocio; la incidencia en el desempeño de tales actividades de las lesiones acreditadas es nula, dado que éstas se concretan en un síndrome de dolor regional complejo en la mano derecha , con tratamiento quirúrgico y rehabilitador, y posterior tratamiento en clínica del dolor; meniscopatía degenerativa interna, condropatía femoro-tibial interna grado II, lumbalgia, con protusiones discales, leve disminución del número de unidades motoras, sin signos de denervación activa y posible afectación radicular L5 derecha, y cervicalgia crónica'.

A ello cabría añadir que, tal como ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, la condición de trabajador/ a autónomo/a ha de tenerse en cuenta para la valoración de la incapacidad permanente, al conferirle un mayor margen de respuesta activa a los sufrimientos y secuelas, por excluir la sujeción a las exigencias de un tercero, y facultarle para la auto- organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas, sin merma para la realización de las tareas fundamentales de la profesión (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.990, y de esta Sala de 21 de abril de 1.993, 22 de julio de 1.994 y 14 de mayo de 2.012).

Por todo lo expuesto, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el supuesto de agravación de las lesiones, procede+ desestimar el segundo de los motivos del recurso, y, consecuentemente, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 293/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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