Última revisión
30/09/2010
Sentencia Social Nº 2638/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2766/2009 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2638/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101691
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4777
Encabezamiento
Recurso nº 2766/09 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 30 de septiembre de 2010 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2638/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , en su propio nombre y en el de su hija Dª. Delia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 558/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis María, en su propio nombre y en el de su hija Dª. Delia, contra el Ministerio de Defensa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 01/04/09, por el juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Da. Leonor, nacida en fecha 13.12.1961, con D.N.I. n° NUM000 , y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tenía como profesión habitual operario de limpieza, prestando sus servicios como personal laboral fijo a jornada completa en el MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO.- La trabajadora, en fecha 22.05.2006 (lunes), al incorporarse a su trabajo a las 07:30 horas , manifestó a sus compañeras que no se encontraba bien y que presentaba vómitos y descomposición. Por consejo de sus compañeras se quedó sentada en el cuarto de limpiadoras; su compañera al cabo de diez minutos volvió encontrándola inconsciente, impidiendo su cuerpo abrir el cuarto de limpiadoras, pidiendo ayuda acudieron el Comandante Médico, que constata su fallecimiento.
La muerte sobrevenida por un proceso patológico espontáneo, EDEMA AGUDO DE PULMÓN, secundario a insuficiencia cardiaca aguda, siendo por tanto del origen NATURAL, y pudiendo considerarse ésta como de las denominadas "muertes súbitas".
TERCERO.- Las contingencias por el MINISTERO DE DEFENSA , se encontraban cubiertas por la Mutua FREMAP.
La Mutua rechaza con fecha 15.06.2006 la declaración de accidente de trabajo.
CUARTO: La base reguladora de las prestaciones por accidente de trabajo reclamadas asciende a la cantidad de 1.153,56 euros.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien confirmó el pronunciamiento inicial."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la demanda, formulan los actores , viudo e hijos de la trabajadora fallecida, recurso de suplicación que articulan en dos motivos , dirigido el primero a la modificación del relato histórico de la resolución impugnada y el segundo al examen del Derecho aplicado. No obstante, la Sala, en el marco de la misión encomendada a Jueces y Tribunales de velar por la aplicación del procedimiento, con carácter previo al concreto estudio de dichos motivos, dada su afectación al orden público procesal, debe examinar la posible concurrencia en la presente litis de un vicio procesal que podría obstar un pronunciamiento de fondo en esta Sede.
SEGUNDO: El objeto de la presente litis se limita a determinar si el accidente sufrido por la esposa y madre de los actores pudiera o no considerarse laboral, sin que expresamente se pidan prestaciones, solicitándose la tutela judicial a efectos de que se declare "el carácter laboral del accidente".
Pues bien , lo que a priori deba considerarse como una acción de carácter meramente declarativo y si bien es cierto que desde la entrada en vigor del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el
Las acciones declarativas como Derecho derivado del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pueden interponerse ante los Tribunales del Orden Social, en varias circunstancias: a) en reclamación de Derecho colectivo que tenga difícil acceso a través de una acción de forma individual y de cognición; b) en casos que no se pueda accionar para pretender una condena si previamente no se ha declarado tal Derecho; c) en situaciones conjuntas en las cuales se pretende la declaración del Derecho y la materialización de una prestación o cantidad sobre el acreedor; d) siempre que exista un interés digno de tutela y que no puede ejercitarse en otro tipo de acción es congruente la demanda que solicita la declaración de un derecho por parte de los Tribunales.
Numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional abonan el criterio expuesto, entre las que cabe citar a modo de ejemplo, las de 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1992, 6 de octubre de 1994 , 3 de mayo de 1995, 6 de mayo de 1996, 8 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998 y 31 de mayo y 23 de noviembre de 1999 . En ellas se mantiene que "no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas futuras o hipotéticas" debiendo rechazarse las acciones declarativas que tengan tan solo "un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual". Razonando el Tribunal Constitucional en la primera de las resoluciones citadas que "es necesario que exista una lesión actual del interés propio al margen del carácter o no fundado de la acción , lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un Derecho insatisfecho , al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción y para ello no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales, ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga evidencia alguna en la esfera de los Derechos e intereses del actor". Por su parte la Sentencia del mismo Tribunal 20/1993, de 18 enero ( RT.C. 199320 ), avala la cuestión al decir que «cualquier Resolución judicial que, concurriendo el interés digno de tutela, inadmita de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa, conculca el art. 24.1 de la Constitución Española ( RCL 19782836 y ApNDL 2875 ) , incluso si de la situación fáctica se derivaba la posibilidad de formular al mismo tiempo pretensiones de condena».
Pues bien, en el presente caso, a pesar de los términos en que está redactada la demanda , la acción ejercitada plantea un interés actual. En efecto, las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que en respuesta a las prestaciones de de viudedad y orfandad , declaraban que correspondía su reconocimiento a la mutua por derivarse de accidente de trabajo, constando en el acta del juicio alegado por el representante legal de la Entidad Gestora que las prestaciones posteriormente fueron reconocidas "provisionalmente" por enfermedad común. Consecuentemente, los demandantes tienen un evidente y fundado interés en oponerse al escrito de la mutua que les deniega la calificación de la contingencia profesional tal y como consta en el parte de accidente de trabajo. Ello implica el reconocimiento de acción para entablar el presente procedimiento.
TERCERO: Cuatro son las revisiones fácticas que se han solicitado por los recurrentes, en concreto la modificación del Hecho Probado segundo, la inclusión de dos nuevos ordinales en el relato histórico y la supresión del fundamento de Derecho cuarto.
Respecto del Hecho Probado segundo, en su redacción original se establece: "La trabajadora, en fecha 22.05.2006 (lunes) , al incorporarse a su trabajo a las 07:30 horas, manifestó a sus compañeras que no se encontraba bien y que presentaba vómitos y descomposición. Por consejo de sus compañeras se quedó sentada en el cuarto de limpiadoras; su compañera al cabo de diez minutos volvió encontrándola inconsciente, impidiendo su cuerpo abrir el cuarto de limpiadoras, pidiendo ayuda acudieron el Comandante Médico , que constata su fallecimiento".
La pretensión de los recurrentes es que en el ordinal se declare que cuando la trabajadora entró en el cuarto se encontraba vestida de calle y cuando la encontraron muerta ya estaba vestida con el uniforme de limpiadora.
Lo indicado consta en el parte interno de investigación del accidente elaborado por el Ministerio de Defensa (Servicio de Prevención), Organismo para el que trabajadora prestaba servicio, debiendo acceder al Hecho Probado.
La primera de las adiciones al relato fáctico solicitada interesa la constancia de que la trabajadora se encontraba apta para la realización de su trabajo, lo que se desestima, no solo por su contenido predeterinante, sino porque se funda en un reconocimiento médico realizado en el año 2004 y el fallecimiento de la trabajadora que ahora se debate tuvo lugar en mayo de 2006.
La última revisión propone otra adición al relato histórico de la Sentencia impugnada , indicando que el Ministerio de Defensa cursó el correspondiente parte de accidente de trabajo realizado en presencia del Jefe de Prevención de Riesgos Laborales del Personal Civil, con certificación de salarios para contingencias profesionales, llevando a cabo el preceptivo parte interno de investigación de accidente de trabajo.
Lo solicitado tiene fiel reflejo en los documentos elaborados por la entidad demandada que se invocan por los recurrentes, por lo que se acoge.
Finalmente se interesa la supresión del fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida por contener manifestaciones de hecho y por vertirse en él opiniones del Juzgador que se contradicen con la realidad de lo acontecido. No es posible la acogida favorable de lo solicitado, en primer lugar porque no existe un fundamento de Derecho cuarto en la Sentencia, y en segundo lugar por cuanto que, aun a pesar de que la ubicación de manifestaciones de hecho en la fundamentación jurídica de la Sentencia no se encuadra en una técnica procesal adecuada, sin embargo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo , tendrán tal naturaleza de Hecho Probado, se les dará el mismo tratamiento y contra tales expresiones de carácter fáctico se articularán los motivos de recurso correspondientes. Por último, indicar que la valoración de la prueba realizada por el magistrado debe atacarse con los medios probatorios oportunos y no con meras manifestaciones de oposición. Con el argumento expuesto, se desestima igualmente el primero de los motivos de censura jurídica, en el que se invoca el indicado defecto procesal con cita como infringidos de los Arts. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
CUARTO: La segunda de las infracciones jurídicas denunciadas se postula respecto de los Arts. 115.1.2 e) y 3 de la Ley General de la seguridad social, 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil y jurisprudencia dictada en la materia.
El art. 115.1 Ley General de la Seguridad Social dispone que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por su parte, el art. 115.2 .f) establece que tendrá la consideración de accidentes de trabajo ... las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Esta presunción ha sido reiteradamente interpretada por el T.S. en el sentido de entender que el infarto de miocardio, así como otras similares enfermedades que se manifiestan súbitamente , constituyen accidente de trabajo cuando quien los sufre se encuentra en el tiempo y en el lugar de trabajo, salvo que se destruya dicha presunción adecuadamente. Entiende el TS , sin embargo, que dicha presunción no queda desvirtuada por el hecho de que el trabajador hubiera sufrido ya antecedentes de tipo cardíaco o coronario o de tabaquismo o de hiperlipidemia en fechas anteriores al infarto.
Fijado el relato fáctico , resulta acreditado que la trabajadora , limpiadora al servicio del Ministerio de Defensa , el 22.05.2006, al incorporarse a su trabajo a las 07:30 horas, manifestó a sus compañeras que no se encontraba bien y que presentaba vómitos y descomposición. Por consejo de sus compañeras se quedó sentada en el cuarto de limpiadoras; su compañera al cabo de diez minutos volvió, encontrándola inconsciente, impidiendo su cuerpo abrir el cuarto. Pidiendo ayuda acudieron al Comandante Médico, que constata su fallecimiento. Consta acreditado que cuando la trabajadora entró en el cuarto se encontraba vestida de calle y cuando la encontraron muerta ya vestía el uniforme de limpiadora. La muerte sobrevino por un proceso patológico espontáneo, -edema agudo de pulmón-, secundario a insuficiencia cardiaca aguda, pudiendo considerarse como "muerte súbita".
En circunstancias ordinarias , los hechos se asemejan a los contemplados por la doctrina anteriormente citada, pareciendo en principio , que debiera acogerse la contingencia reclamada respecto de quien, aunque se encontraba ya indispuesta cuando llegó al trabajo, falleció en el mismo. Ello no obstante, en el presente caso, se da una circunstancia específica que lleva a adoptar una solución diferente, y tal es el hecho de que la fallecida se encontrara en el cuarto de limpiadoras, antes de iniciar su trabajo.
Tal situación ha sido reiteradamente examinada y resuelta por el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 20 de diciembre de 2005 declaró que "el tiempo de trabajo, cuando el episodio ocurre en los vestuarios de la empresa , tiene una significación más concreta, equivalente a la del art. 34.4 ET y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo para poder presumir que ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo que determina una más fácil vinculación con el trabajo, operando entonces la presunción del art. 115.3 Ley General de la seguridad social".
Por su parte, la Sentencia del alto Tribunal de 17-7-2008, declara falto de contenido casacional "el debate que se plantea exclusivamente respecto de la consideración como tiempo de trabajo del momento en que el recurrente sufre el infarto sin que hubiera iniciado efectivamente la prestación de servicios, siendo ésta una cuestión sobre la que se ha pronunciado la doctrina unificada en las S.S.T.S. de 20 de diciembre de 2005 , del Pleno, 14 de julio, 20 y 22 de noviembre de 2006 , 25 de enero, 5 de febrero y 14 de marzo de 2007 ".
La doctrina jurisprudencial expuesta contempla caso análogo al ahora debatido, en el que la realización efectiva del trabajo no se había iniciado, puesto que, al llegar la productora al trabajo ya se encontraba indispuesta, marchándose al cuarto de las limpiadoras, donde solo le dio tiempo de cambiarse de ropa.
No es posible, en consecuencia, apreciar el origen laboral de la muerte de la trabajadora en el presente caso , debiendo , por tanto ser desestimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Luis María, en su propio nombre y en el de su hija Dª. Delia contra la Sentencia de fecha 01/04/09, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), en autos nº 558/06, seguidos a instancia de D. Luis María, en su propio nombre y en el de su hija Dª. Delia, contra el Ministerio de Defensa , el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
