Sentencia Social Nº 2638/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2638/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3004/2015 de 27 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 2638/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102205

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0003632

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003004 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Antonio , Filomena

ABOGADO/A:JOSE LUIS BARROS FERREIRA

PROCURADOR:CRISTINA PEDROSA CANDAMO

RECURRENTE/S: Celso , María

ABOGADO/A:TERESA MERLO VARELA

RECURRIDO/S:REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

ABOGADO/A:JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

PROCURADOR:LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

RECURRIDO/S:BARBANZA DE FONTANERIA SL

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL LARRAÑAGA AZCARATE

PROCURADOR/A:CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO

RECURRIDO/S:FOGASA

ABOGADO/A:FOGASA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003004/2015, formalizado por el letrado don José Luis Barros Ferreiro en nombre y representación de D. Antonio y Dª Filomena , y por la letrada doña Teresa Merlo Varela, en nombre y representación de D. Celso y Dª María , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719/2012, seguidos a instancia de D. Antonio , Dª Filomena , D. Celso y Dª María frente a REALE SEGUROS GENERALES SA, BARBANZA DE FONTANERÍA SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Antonio , Dª Filomena , D. Celso y Dª María presentó demanda contra REALE SEGUROS GENERALES SA, BARBANZA DE FONTANERÍA SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Los Sres. Antonio y Celso , trabajadores de la entidad demandada, nacidos el día NUM000 -89 y NUM001 -89, fallecieron el día 11-7-08 como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido ese mismo día sobre las 7:50 H. en la carretera comarcal AC-550 (Cee-Noia), accidente ocurrido cuando se desplazaban hacia el lugar de trabajo.- SEGUNDO.- La empresa demandada tiene cubierta la responsabilidad civil empresarial con la entidad Reale Seguros generales S.A., cuyas condiciones generales y particulares, en aras a la brevedad, se tienen aquí por íntegramente reproducidas.- TERCERO.- Los padres de los fallecidos percibieron 36.000 € por parte de la aseguradora Reale Seguros generales S.A., como mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo aplicable, y cuya póliza cubría la referida cantidad en el caso de muerte por accidente laboral (doc n° 5 prueba Reale).- CUARTO.- Como consecuencia del accidente de tráfico se incoaron Diligencias previas n° 421/2008, dictándose Auto de fecha 10-10-08 acordando el sobreseimiento provisional y archivo, confirmado por otro de fecha 6-5-09 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Muros, que fue también confirmado por la AP de A Coruña en Auto de fecha 27-1-10 .- QUINTO.- El fallecido, Sr. Fernando , era hermano del administrador de la empresa demandada, actuando éste en nombre de la empresa en el contrato de trabajo suscrito en, fecha 1-7-08. También actuó en representación de la empresa en el acto de conciliación efectuado en el Juzgado de Primera instancia e Instrucción n° 1 de Muros en fecha 9-6-09, y en cuya papeleta antecedente no figuraba dirigida contra la entidad aseguradora hoy demandada (doc. n° 6 demanda).- SEXTO.- La empresa se encuentra en concurso por Auto del Juzgado de lo mercantil n° 2 de A Coruña de fecha 24-3-10 .- SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 23-10-14 sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando las excepciones propuestas por la entidad aseguradora, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Antonio , Filomena , Celso y María contra BARBANZA DE FONTANERIA S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A., absolviendo a estas entidades de los pedimentos de LA misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recurso de suplicación por los demandantes, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por REALE SEGUROS GENERALES SA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de junio de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por los actores sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, recurren en suplicación la representación de los demandantes, en primer término D. Antonio y Dª Filomena , solicitando con amparo procesal en el art. 193.a de la LRJS , reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y ello por cuanto que la sentencia de instancia recoge en el ordinal quinto que sólo falleció el Sr. Fernando cuando en realidad fueron dos los fallecidos y falta por recoger el fallecimiento del Sr. Antonio que no era hermano de nadie y además era el acompañante del Sr. Fernando , y al no recogerse tal extremo en la redacción fática ninguna conclusión se deriva en las consecuencias jurídicas que procedan en derecho, alegando que el juzgador de instancia se limita a describir las actuaciones seguidas en vía previa y las alegaciones de la demanda y contestación, sin que haga referencia a las conclusiones de tipo fáctico a las que pueda haber llegado por la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Y en segundo término solicita la nulidad de la sentencia, denunciando infracción del art. 90 de la LRJS por violación en la tutela judicial efectiva que le ocasiona indefensión, al impedir a esta parte demostrar con sus medios de prueba el grado de culpa del empresario, representante legal de la empresa 'Barbanza Fontanería SL' D Fernando , hermano de uno de los trabajadores fallecidos en relación con el art. 284 y ss de la LEC y art. 24 de la CE , con la consiguiente indefensión; así la recurrente solicitó en el acto de la vista el interrogatorio del demandado que fue denegado por el juzgador de instancia, admitiendo dicho interrogatorio a la entidad aseguradora Reale, en base a que el empresario ya había reconocido la culpa, para a continuación tras invocar la disconformidad con la prueba practicada llevada a cabo por el juzgador de instancia, por cuanto la demandada reconoce explícitamente la culpa de la empresa en las consecuencias que llegaron a sufrir los trabajadores sometidos a unos trabajos muchas horas por encima de la jornada laboral ordinaria, a lo que hay que sumar las dos horas de conducción, no se refleja en el fallo de la resolución impugnada solicitando la retroacción de las actuaciones al momento en el que esta parte solicita el interrogatorio del empresario para que se subsane la falta, o subsidiariamente se dicte una sentencia por la que se estime íntegramente el recurso.

SEGUNDO.- La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Por otra parte, conviene precisar que el derecho a que a la actora le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre (RTC 1991, 205) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: 'Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva'. Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba 'ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al tema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso', doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TC como la 136/1996, de 23 de julio (RTC 1996 , 136 ), 25/1997, de 11 de febrero (RTC 1997 , 25 ), 170/198, de 21 de julio (RTC 1998, 170) u 88/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 88), entre otras. A lo que procede añadir que como también ha dicho el TC en STC 299/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 299), sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea 'decisiva en términos de defensa'.

En el caso que nos ocupa, además de las circunstancias relativas a la mención del fallecido Sr. Antonio en los términos que relata el recurrente y que no resulta un hecho controvertido haciéndose referencia al mismo en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y en el hecho de prueba primero, el magistrado de instancia inadmitió el interrogatorio del representante de la empresa propuesta por la recurrente en base a que el testimonio de dicho representante ya había sido oído a través del interrogatorio admitido por la entidad aseguradora Reale y que el mismo era además hijo de dos de los demandantes y hermano de uno de los fallecidos, señalando a demás en la fundamentación jurídica, con referencia a dicha prueba que no puede darse valor relevante a los efectos de establecer los hechos y circunstancias del accidente, los cuales vendrán dados por la valoración conjunta en relación con la restante prueba practicada ante lo cual esta Sala entiende, de conformidad con lo apreciado por la sentencia recurrida, que la prueba propuesta en los términos en los que fue practicada no vulneró la tutela de sus intereses, si se tiene en cuenta que la propia parte pudo haber aportado todas las pruebas que tuvo por conveniente en aras acreditar lo que a su derecho convenga y por ello no puede aceptarse que se le produjera la indefensión que alega; por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Y lo mismo en cuanto a la falta de hechos probados pues siguiendo la pauta marcada por la jurisprudencia corresponde al tribunal la determinación sobre la insuficiencia o suficiencia de hechos probados por el juzgador de instancia, en el apartado correspondiente de la sentencia recurrida, sin perjuicio claro está de que pueda ser acusada por la parte interesada, mas no por la vía del apartado a), sino por el cauce procesal del apartado b), ambos del art. 193 de la LRJS , pudiendo obtener por este medio y a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas la revisión de las circunstancias y extremos que interesen.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS solicitan los recurrentes revisión de hechos probados, en concreto de los hechos tercero y quinto de prueba a fin de que se le adicione el tenor literal que propone en el recurso. Mas la parte recurrente se limita a la exposición de la redacción que interesa sin cita de documentos o pericias que evidencien la equivocación del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, por lo que el relato fáctico habrá de permanecer inalterado.

Pero además aunque prosperase la revisión de hechos probados y a parte de los preceptos legales que, relativos a la nulidad de actuaciones cuya infracción ha sido denunciada, y desestimada tal pretensión como se detalla en el anterior fundamento jurídico, no se efectúa por el recurrente infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia en cuanto al fondo del asunto. Y esta sala tiene declarado reiteradamente en sentencias de 20-10-200 , 19-7-2001 , 3-5-2002 y 11-7-2002 que la suplicación es un recurso extraordinario, estando circunscrita la actividad de la sala ineludiblemente a la pauta marcada por el que recurre, de tal modo que solo las infracciones normativas y de la jurisprudencia denunciadas puede ser analizadas y decididas por el tribunal, sin que este pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aun manifiestas no invocadas por el recurrente y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contario equivaldría a la construcción ex oficio del recurso, estando esta actividad reservada en exclusiva a la parte, implicando todo ello infracción del art. 196 de la LRJS .

Así pues, no invocándose por la parte recurrente precepto legal o doctrina jurisprudencial que pudiera haber infringido la sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto, al margen de las causas motivadoras de la nulidad ya examinadas la conclusión no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso, pues no se puede discutir la responsabilidad de la empresa en el accidente sobre el que no existe denuncia jurídica alguna en cuanto a la responsabilidad ya sea contractual o extracontractual que se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c de la LRJS .

TERCERO.- Recurre en suplicación la sentencia de instancia D. Celso y Dª María , y sin amparo procesal alguno muestra su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto que a su juicio, no se corresponde la conclusión determinante del fallo con la prueba practicada y que no se corresponde el desarrollo de la vista con la lectura de la resolución recurrida, dando por reproducido las alegaciones de la otra parte demandante en cuanto a la vulneración del art. 90 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE , al impedir a la demandante demostrar con sus medios de prueba el grado de culpa del empresario, al inadmitir el interrogatorio del representante de la empresa 'Barbanza de Fontanería SL', que solo lo admitió con relación a las preguntas formuladas por la aseguradora Reale, quedando acreditado a través de su interrogatorio que si existe culpa de la empresa por cuanto ya se reconoció que los trabajadores estaban sometidos a un régimen laboral abusivo que hacían muchas horas, dada la mala situación económica de la empresa que redundó en una jornada laboral más larga así como en la realización de traslados y recorridos en coche de mucha distancia; pretensión inacogible dando por reproducido la argumentación contenida en el fundamento de derecho primero de la presente resolución al coincidir esencialmente y remitirse al recurso interpuesto por los de la otra demandante, entendiendo la infracción que denuncia que lo es al amparo del art. 193.a) de la LRJS , extremo que silencia en el recurso, pero que se infiere de su contenido al hablar de la situación de indefensión que les ocasiona, y reiterarse en su argumento al de la otra parte demandante, pero sin solicitar la retroacción de las actuaciones al momento en el que se hayan infringido las normas originadoras de indefensión.

Y al ser este el único motivo esgrimido por los recurrentes, quienes se limitan a combatir el relato fáctico de la sentencia, mostrando su disconformidad con la prueba practicada por el magistrado de instancia, sin proponer modificación fáctica ni alegar denuncia de la infracción jurídica en cuanto al fondo del asunto, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c de la LRJS , en el sentido de cuál es la norma legal o de la jurisprudencia que se considera infringida, para poder entrar en el análisis relativo al fondo del asunto de la cuestión debatida, la conclusión no puede ser otra sino, que la de desestimar recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Antonio y Dª Filomena , así como el interpuesto por D. Celso y Dª María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de A Coruña de fecha 13 de noviembre de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.