Sentencia Social Nº 2639/...zo de 2009

Última revisión
23/03/2009

Sentencia Social Nº 2639/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2008 de 23 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2639/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102989


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0015479

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 23 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2639/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 368/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Tecno Dinamic, S.L. y MUTUAL CYCLOPS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimo la demanda interpuesta por Alvaro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUAL CYCLOPS, TECNO DINAMIC SL, en reclamación de invalidez, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el 10 de febrero de 1957, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , en alta.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de mecánico de vehículos. Su trabajo actual lo realiza en la empresa demandada que es un concesionario de la marca automovilística Hyundai. La empresa se dedica a la venta de vehículos de esta marca así como a su reparación y revisión. La actividad del actor es la propia de un mecánico de vehículos, utilizando gatos hidráulicos, ordenadores para la comprobación de fallos de los coches, herramientas metálicas etc., y empleando aceites, gasolina, disolventes, limpiadores de frenos, etcétera. Se tiene por reproducido y probado el manual técnico de los citados vehículos.

TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en 10 de enero pasado que el actor se encontraba afecto en grado de incapacidad permanente parcial, por accidente de trabajo, reconociéndole el derecho a percibir, con cargo a la mutua, una cantidad a tanto alzado de 44.179,68 ?. La UVAMI emitió dictamen en fecha 24 de abril del año 2006. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: estallido del globo ocular derecho intervenido quirúrgicamente: Iridectomía superior, Vitrectomía anterior y sutura corneal en 10/2005. Agudeza visual actual: derecho: dedos a 2 m. y el izquierdo: 0,9.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.

QUINTO.- La base reguladora aplicable es de 21.955,10 ? anuales. La fecha de efectos es la del cese en la actividad. No es controvertido -y lo acredita documentalmente la Mutua- que el trabajador ha recibido de la Mutua el importe de la incapacidad permanente parcial.

SEXTO.- La parte actora sufrió estallido del globo ocular derecho intervenido quirúrgicamente: Iridectomía superior, Vitrectomía anterior y sutura corneal en 10/2005. Agudeza visual actual: derecho: dedos a 2 m. (0,15), y el izquierdo: 0,9."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUA MIDAT CYCLOPS, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, habiéndosele reconocido una incapacidad permanente parcial en vía administrativa, formulada por Alvaro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa TECNO DINAMIC, S. L. y MUTUA MIDAT CYCLOPS, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, recurre en suplicación el actor al amparo de dos motivos. El recurso ha sido impugnado por la MUTUA MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO.- El primero, con cita del apartado b) del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Concretamente, interesa el actor la revisión del hecho probado sexto de la sentencia a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "SEXTO.- La parte actora sufrió estallido del globo ocular derecho intervenido quirúrgicamente: Iridectomía superior, vitrectomía anterior y sutura corneal en Octubre de 2005. Operado de transplante de cornea del ojo derecho el 31.09.07. El 31 de mayo de 2.007 se le diagnostica rechazo endotelial del botón corneal transplantado de 15 días de evolución presentando una agudeza visual en el ojo derecho: cuenta dedos a ¿ metro (0,15), ojo izquierdo: 0,9".

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre, y más recientes 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de septiembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002; y 2813/2003 y 8706/2003 )-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba";

En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales".

Como asimismo viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial -y valgan por todas las Sentencias números 7.521/2004, de 28 de octubre (Rollo 5.664/2003); 5.860/2002, de 18 de septiembre (Rollo 2401/2002) y 6.894/2002, de 29 de octubre (Rollo 7605/2001 )- que citan las sentencias números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero -, para el éxito de la pretensión revisora, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.

La aplicación de la doctrina transcrita comporta el rechazo de la pretensión novatoria, por cuanto la modificación fáctica interesada carece de la trascendencia necesaria para invertir el signo del fallo de la resolución recurrida.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas por no aplicación del apartado 4 del Art. 137 de la Ley General de Seguridad Social que configura la Incapacidad Permanente Total.

De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas especificas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11.11.86, 09.11.87, 06.02.87, 06.11.87, 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91, 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21.01.88 ).

Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

A los efectos de lo que aquí se examina, debemos señalar que es costumbre de esta Sala utilizar a título indicativo las previsiones del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 junio 1956 , en materia de lesiones y limitaciones derivadas de contingencias profesionales; pues bien, el artículo 37de la citada norma establecía que en todo caso tendrán la consideración de incapacidad permanente parcial aquellas limitaciones o lesiones que impliquen la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro. La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por el recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Magistrado de instancia, pues no consta acreditado concurra, a consecuencia de dichas limitaciones, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de Mecánico de vehículos, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial y en el que corresponde al Magistrado de instancia con carácter fundamental tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio, desde luego, de que cualquiera de las partes puede instar la revisión por agravación o por mejoría del grado de incapacidad permanente reconocido, si se dan las circunstancias prevenidas al efecto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el actor Alvaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 2.007, en los autos 368/07, seguidos por la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa la empresa TECNO DINAMIC, S. L. y MUTUA MIDAT CYCLOPS, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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