Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2639/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2458/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2639/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102596
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02639/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103674
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002458 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000065/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de AVILES
Recurrente/s:ALIMERKA SA
Abogado/a:VERONICA MANCEBO ALVAREZ
Recurrido/s:CASER, Salvadora
Abogado/a:JAVIER LEIVA MORENO, FERNANDO ARANCON ALVAREZ
Procurador/a:COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Sentencia nº 2639/14
En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002458/2014, formalizado por la letrada Dª VERONICA MANCEBO ALVAREZ, en nombre y representación de ALIMERKA SA, contra la sentencia número 223/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000065/2014, seguidos a instancia de Salvadora frente a ALIMERKA SA, CASER, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Salvadora presentó demanda contra ALIMERKA SA, CASER, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 223/2014, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La demandante, Dª Salvadora , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, el día 4 de diciembre de 2009, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Alimerka S.A, sufrió un accidente.
Resulta de aplicación a la relación laboral de la actora con la empresa demandada el Convenio Colectivo para el sector de Minoristas de Alimentación.
2º.-Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 en la que se declara a Dª Salvadora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que es la de cajera-reponedora, derivada de enfermedad común. Por auto de 10 de enero de 2014 se aclaró dicha sentencia en el sentido de que la incapacidad permanente total es derivada de accidente de trabajo.
En dicha sentencia se recoge que en la recurrida en suplicación se consigna como hecho probado, entre otros: 'la demandante presenta HDL L5-S1 IQ, pequeño remanente o recidiva herniaria con leve afectación sensitiva radicular, que no indica reintervención. Dolor glúteo derecho referido por posible comprensión extrínseca del nervio ciático a nivel del glúteo'
3º.-El art.19 del Convenio Colectivo para el sector de Minoristas de Alimentación dispone:
'Las Empresas, siempre y cuando no dispongan de otro igual o más beneficioso, procederán en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la firma del presente Convenio a concertar un seguro de vida e incapacidad permanente derivadas de accidente que cubra las 24 horas del día, con excepción de riesgos extraordinarios (alpinismo, carreras de vehículos a motor, etc), a fin de que los trabajadores o sus causahabientes perciban por tal concepto indemnizatorio la suma máxima de 26.31713 euros para el año 2008, 26.580Â30 para el año 2009 y de 26.846Â10 para el año 2010, actualizándose anualmente, a fin de acomodarlo al incremento del I.P.C. del año anterior.'
4º.-La empresa demandada tiene concertada póliza con la entidad aseguradora Caser estableciéndose en el apartado 1.2 'Invalidez Permanente' del art.1º de las Condiciones Generales:
'Caser garantiza el pago de la prestación, conforme se establece en los apartados siguientes, cuando el asegurado haya sufrido pérdidas anatómicas o funcionales definitivas e irreversibles consecutivas de un accidente cubierto, y siempre que se hayan manifestado en el transcurso de un año desde la fecha del siniestro. La prestación se calculará aplicando a la suma asegurada establecida en Condiciones Particulares, el porcentaje correspondiente al grado de invalidez según se recoge en el baremo del anexo num.1'.
En dicho baremo se establece un porcentaje de indemnización del 33% para el grado de invalidez siguiente: 'el movimiento de la columna cervical, dorsal o lumbar, con o sin manifestaciones neurológicas'.
En el referido baremo se señala que 'si la pérdida anatómica o funcional es solo parcial, el grado de invalidez a considerar se reduce proporcionalmente'
5º.-La demandante presentó papeleta de conciliación el día 15 de enero de 2014. El acto de conciliación celebrado el 31 de enero de 2014 terminó con el resultado de intentado sin efecto respecto a Caser y sin avenencia respecto a Alimerka.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por Dª Salvadora frente a la empresa ALIMERKA S.A. y la entidad aseguradora CASER, debo condenar y condeno a la empresa demandada ALIMERKA S.A a abonar a la actora la cantidad de 26.580Â30 euros por el concepto reclamado en la demanda, con responsabilidad solidaria de CASER hasta el importe de 8.771Â49 euros, más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALIMERKA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de noviembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, estimando la demanda formulada por la actora, condenó a la empresa ALIMERKA SA a abonarle, en concepto de mejora voluntaria por accidente de trabajo pactada en convenio colectivo, la cantidad de 26.580,30 euros, declarando la responsabilidad solidaria de la aseguradora CASER hasta el importe de 8.771,30 euros, más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación.
Disconforme con esta resolución formula la empresa demandada recurso de suplicación, que es impugnado por la aseguradora CASER.
En el primero de los motivos de recurso interesa la recurrente la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 4º, a fin de que, en base a los documentos que cita, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del motivo, que se da por reproducido.
En cuanto a la censura fáctica es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social). Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:
1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;
2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos;
3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;
4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;
5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;
6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Sólo la concurrencia de los presupuestos anteriormente reseñados permitirá, en su caso, la acogida del motivo de recurso, lo que no es posible en el supuesto concreto, pues se ampara en los documentos que obran a los folios 88, 89, 91, 126, 127, 129, 75 al 102 y 126 al 134 de los autos cuyos contenidos no acreditan la existencia de un error patente y claro de la Magistrada ni en su apreciación ni en la del resto del material probatorio obrante en autos, así como en la prueba pericial practicada. Es criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es el juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.-Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , así como de la jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de mayo de 2009 , 13 de mayo de 2008 y 25 de febrero de 2004 , relativa a las cláusulas limitativas de derechos del asegurado en los contratos de seguro.
Conforme se declara en el inalterado relato fáctico de instancia, la actora sufrió un accidente de trabajo el 4 de diciembre de 2009, a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de aquella contingencia, presentando el siguiente cuadro clínico: 'HDL L5-S1 IQ, pequeño remanente o recidiva herniaria con leve afectación sensitiva radicular, que no indica reintervención. Dolor glúteo derecho referido por posible comprensión extrínseca del nervio ciático a nivel del glúteo'.
El artículo 19 del Convenio colectivo provincial de minoristas de alimentación, vigente desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, establece: 'La empresa, siempre y cuando no disponga de otro igual o más beneficioso, procederá en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la firma del presente Convenio a concertar un segundo de vida e incapacidad permanente derivadas de accidente que cubre las 24 horas del día, con excepción de riesgos extraordinarios (alpinismo, carreras de vehículos a motor, etc.), a fin de que los trabajadores o sus causahabientes perciban por tal concepto indemnizatorio la suma máxima de 29.317,13 euros para el año 2008, 26.580,30 para el año 2009 y de 26.846,10 para el año 2010, actualizándose anualmente a fin de acomodarlo al incremento del IPC del año anterior'.
La empresa ALIMERKA, en aplicación de la anterior norma paccionada, concertó con la aseguradora CASER un contrato de seguro en el que, en el artículo 1º de la condiciones generales, apartado 1.2, bajo la rúbrica 'invalidez permanente', se establece: 'CASER garantiza el pago de la prestación, conforme se establece en los apartados siguientes, cuando el asegurado haya sufrido pérdidas anatómicas o funcionales definitivas e irreversibles consecutivas de un accidente cubierto, y siempre que se hayan manifestado en el transcurso de un año desde la fecha del siniestro. La prestación se calculará aplicando a la suma asegurada establecida en Condiciones Particulares, el porcentaje correspondiente al grado de invalidez según se recoge en el Baremo del Anexo nº1'.
Y en el Baremo se establece que, cuando el grado de invalidez comprende 'el movimiento de columna cervical, dorsal o lumbar, con o sin manifestaciones neurológicas', el porcentaje de indemnización será del 33%.
TERCERO.-Conforme se alega en la impugnación del motivo de recurso, esta Sala, en su Sentencia de 16 de junio de 2000 , ha decidido un supuesto análogo, resolviendo sobre el mismo Convenio colectivo provincial, el de Minoristas de Alimentación, y la misma empresa, ALIMERKA, en el mismo sentido declarado en la sentencia de instancia y efectuando las siguientes declaraciones en su Fundamento de derecho Tercero que, por evidentes razones de seguridad jurídica, reproducimos en su integridad:
'Para resolver el fondo del asunto debe tenerse presentes los siguientes hechos:
1°.- Que en el artículo 34 (actual 19) del Convenio Colectivo Provincial del Minoristas de Alimentación se establece: 'las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro igual o mas beneficioso, procederán en el plazo de tres meses a contar desde la firma del presente Convenio a concertar un seguro de vida e incapacidad permanente derivada de accidente que cubra las 24 horas del día, con excepción de riesgos extraordinarios (alpinismo, carreras de vehículos de motor, etc.), a fin de que los trabajadores o sus causahabientes perciban por tal concepto indemnizatorio la suma de ..., actualizándose anualmente a fin de acomodarlo al incremento del IPC del año anterior'.
2°.- Que en cumplimiento de dicha norma la empresa suscribió una póliza de seguro con ..., en la que se pactó que ...la indemnización se obtendrá al aplicar a la suma asegurada fijada para esta garantía en las condiciones particulares el porcentaje que corresponda al grado de invalidez sufrida de acuerdo con el baremo establecido y
3°.- que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial durante la vigencia de la póliza.
Siendo claro el derecho de la actora a percibir la indemnización de... , Dado que el Convenio manda indemnizar con tal cantidad la incapacidad permanente derivada de accidente sin distinción de grados la cuestión litigiosa se centra en determinar a quien incumbe la responsabilidad de su abono.
La empresa recurrente sostiene que la responsable es la compañía aseguradora porque esta asumió la contingencia de incapacidad permanente en todo la extensión cuantitativa de la cobertura sectorialmente pactada y que, en cualquier caso, las expresiones contractuales contenidas en la póliza no deben interpretarse a favor de la aseguradora.
Tal tesis ha de ser rechazada por las siguientes razones:
1.- el convenio impone asegurar la incapacidad permanente derivada de accidente de forma que los trabajadores perciban por tal concepto la cantidad de....
2.- la póliza suscrita no se ajusta al tenor del deber impuesto por el Convenio a la empresa puesto que en ella se pacta que la invalidez permanente parcial será indemnizada de acuerdo con el baremo que establece y
3.- el contenido de la póliza no adolece de ninguna oscuridad o inconcrección, sino que contempla, a efectos indemnizatorios, dos distintas situaciones: la invalidez permanente total y absoluta, que da lugar a percibo de la totalidad del capital asegurado, y la invalidez permanente parcial, que se indemniza con arreglo al baremo establecido en función de las pérdidas anatómicas o funcionales. (En el supuesto concreto, el grado de invalidez por un lado, y por el otro, el porcentaje de indemnización en dos aspectos, derecho e izquierdo, según el asegurado sea diestro o zurdo).
El contrato de seguro suscrito, a cuyos términos literales ha de estarse ( artículo 1281 del Código Civil ), obliga a la aseguradora a responder de la cantidad d..., 20% del capital asegurado, y a la empresa a abonar el resto de la indemnización por no haber cubierto la totalidad del riesgo...'.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en el supuesto concreto es evidente que en el Convenio colectivo vigente únicamente se establecía una cantidad, la suma máxima que en concepto de indemnización por incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, percibiría cada asegurado. Y en el seguro concertado en aplicación de la obligación establecida en dicho Convenio colectivo la empresa no pactó esa cobertura, sino la establecida en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, limitándose en consecuencia la obligación de la aseguradora al estricto cumplimiento de lo pactado, en este caso, el 33% de la suma asegurada, 8.771,49 euros, respondiendo la empresa del resto de la cantidad no asegurada, 17.808,81 euros, lo que determina el rechazo del recurso con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la empresa ALIMERKA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Salvadora contra dicha recurrente y la entidad aseguradora CASER, sobre indemnización derivada de accidente de trabajo, confirmando la resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
