Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2639/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6512/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 2639/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102048
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4010
Núm. Roj: STSJ CAT 4010/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8015474
Recurso de Suplicación: 6512/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2639/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 28 de Junio de 2019 dictada en el
procedimiento Demandas nº 291/2018 y siendo recurrido Adolfo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de Abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Adolfo frente al INSS y, en consecuencia, DECLARO a la referida demandante en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 2.596,56 €, más sus mejoras y revalorizaciones, y ello con efectos de 01/01/2018 y posibilidad de revisión el 05/12/2019, condenando al INSS al pago de la referida prestación. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Adolfo , nacido el NUM000 /1969, se encuentra afiliado a la Seguridad Social adscrito al Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de Director comercial ventas (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Por resolución de 22/11/2016, el INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Plaquetopenia autoinmune asociada a síndrome antifosfolípido primario secundario a LES biológico en tratamiento con corticoides.
SAHS en tratamiento con CPAP. Déficit cognitivo subjetivo pendiente de completar estudio' (expediente administrativo).
TERCERO.- Iniciado por el INSS el 03/10/2017 expediente de revisión grado de incapacidad, en fecha 31/12/2017 dictó resolución declarando que el actor, por mejoría de sus lesiones, se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Director comercial ventas, declarando asimismo el derecho a percibir una pensión mensual de 1.428,11 €, más las revalorizaciones correspondientes, a partir del día siguiente de la fecha de la expresada resolución y con cargo al INSS (expediente administrativo).
El dictamen del ICAM de fecha 23/11/2017 en el que se basa dicha resolución determina que la actora presenta: 'Púrpura autoinmune, síndrome antifosfolípido, obesidad mórbida, HTA, hipotiroidismo, IRC, SAOS en tratamiento con CPAP, hipoacusia' y se dictamina 'Confirmación de grado o baremo' (expediente administrativo).
CUARTO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 08/03/2018 (expediente administrativo; folio 5).
QUINTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación por incapacidad permanente absoluta ascendería a 2.596,56 €, siendo la fecha de efectos de 01/01/2018 (expediente administrativo; no controvertido).
SEXTO.- El demandante, DON Adolfo , presenta las siguientes secuelas: púrpura autoinmune; síndrome antifosfolípido; obesidad mórbida; HTA; hipotiroidismo; IRC; SAOS en tratamiento con CPAP; hipoacusia (dictamen ICAM y documentación médica complementaria). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona en fecha 28 de junio de 2019 en procedimiento en materia de seguridad Social seguido con el número 291/2018 que es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta tras revisión por mejoría, se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193.c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso por el beneficiario de la prestación D. Adolfo .Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo.- En cuanto al motivo único del recurso para el examen del derecho aplicado se formula por la Entidad gestora recurrente al amparo del artículo 193 c) de la LRJS Y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal que refiriéndose al escrito de interposición del recurso determina su contenido, cita la recurrente como expresamente infringido el artículo .1 c) en relación a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno de la LGSS , Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que en su redactado establece en su apartado 5 como se transcribe en el escrito de recurso: '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados, por lo que deberemos tener en cuenta el relato judicial que obra en sentencia para realizar la valoración jurídica de los mismos que se pretende de la Sala, a los efectos de determinar si se ha producido o no la alegada infracción normativa, que si se llega a apreciar conducirá a la revocación de la sentencia.
Y mantiene el recurrente sobre la infracción de tal precepto sustantivo indicando esencialmente, y a modo de resumen de los argumentos de su escrito de recurso, que a la vista de las patologías del actor por la CEI se determinó que al no estar confirmado el déficit cognitivo del mismo se aprecia una mejoría que determina que el grado que le corresponde y es por lo que le reconoce tras el expediente de revisión es el de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Director comercial de ventas, con lo que puede afrontar el desarrollo de una profesión distinta.
La parte impugnante del recurso D. Adolfo , y también a modo de resumen de sus alegaciones, por el contrario incide en que no puede prosperar el recurso por la vía de la infracción del derecho que se insta y solicita la desestimación del recurso que impugna y confirmación de la sentencia recurrida que concluye la inexistencia de mejoría en base a los argumentos que en la misma se contienen especialmente la referencia que realiza el Magistrado a quo al dictamen del ICAMS que señala que las patologías descritas incluso han empeorado.
Tercero.- Partiendo de la base del inalterado relato fáctico podemos identificar específicamente: - Que por resolución de fecha 22-1-2016 se le declaro por el INSS en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta en base al siguiente cuadro residual. 'Plaquetopenia autoinmune asociada a síndrome antifosfolípido primario secundario a LES biológico en tratamiento con corticoides, SHAS en tratamiento con CPAP, Déficit cognitivo subjetivo pendiente de completar estudio.' (hecho probado segundo).
- En la actualidad se recoge en la sentencia que presenta el actor las siguientes secuelas: 'Purpura autoinmune, síndrome antifosfolípido, obesidad mórbida, HTA, hipotiroidismo, SAOS en tratamiento con CPAP, Hipoacusia'.
(hecho probado sexto).
Se constata pues en el relato judicial de hechos que efectivamente persisten las diagnosticadas patologías de carácter físico: la Plaquetopenia autoinmune (ahora identificada como púrpura autoinmune) asociada al síndrome antifosfolípido, enfermedades que persisten en relación al diagnosticado LES (lupus eritematoso sistémico) en tratamiento con corticoides, como ya se señalaba en la resolución del INSS de 2016, y también persiste el Síndrome de apnea del sueño (SAOS) tratado con CPAP. Se une a ello ahora la diagnosticada obesidad mórbida, HTA, e hipotiroidismo, patologías de las que en ningún caso se indica la existencia de una sintomatología específicamente grave, más allá del diagnóstico y, entendemos, correlativo tratamiento tras el mismo.
Es cierto como refleja el Juzgador de Instancia, y el contenido del dictamen del ICAM de 23-11-2017 que obra en el expediente administrativo consta reflejado en el hecho probado tercero por referencia, que en aquel el medico evaluador expresa que 'las patologías antes descritas han empeorado en el último tiempo'. También lo es que verdaderamente ello exclusivamente puede referirse a las patologías físicas cuando no se refiere en tal informe, ni correlativamente se traslada por el Juzgador al registro de hechos probados, a patología alguna valorable relacionada con la afectación de la esfera cognitiva. A este respecto resulta relevante que en el momento en que se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por el INSS, el cuadro residual que se valora es esencialmente el cuadro físico, que no ha variado como se advierte del relato fáctico en relación a la descripción actual que realiza el Juzgador de sus lesiones en sentencia, puesto que en su momento se describían la patología que se presumía podía afectar a la esfera cognitiva precisamente como ello, como una presunción al describirse como 'Déficit cognitivo subjetivo pendiente de completar estudio' y por ello sin las características definidas de permanente en el tiempo gravedad o cronicidad cuando se estaba estudiando su entidad y significación. Entendemos que ahora finalizado su estudio ese 'déficit cognitivo subjetivo' no ha pasado de tal consideración, es decir no se ha revelado con la objetividad necesaria para considerar su valoración a los efectos de repercutir en la situación, estado y capacidad del actor, y ello no entraña ninguna diferencia de concepto pues no puede ser permanente o hallarse definida en su entidad una patología que está en estudio.
Es por ello que coincidimos con el citerior del Juzgador 'a quo' que expresa que '...debe llegarse a la conclusión de que el demandante, en este momento no ha experimentado una mejora tal de su estado de salud que le permita desarrollar actividad laboral alguna...', cuando advertimos la persistencia como registro de patología valorable en la propia sentencia de instancia y en relación a la situación anterior del trabajador, de la misma descripción de las patologías físicas que el afectan sin evidencia una mejoría. La situación en que se encuentra la parte actora en cuanto a la patología que le afecta a nivel físico no ha variado, y expresado lo que antecede en relación a la afectación cognitiva identificada como subjetiva y que nunca pudo valorarse pues se indicaba que se hallaba en estudio, un estudio que habrá, entendemos, finalizado ya sin determinar su alcance objetivo, si en su momento supuso la consideración de una situación limitante, como ya se reconoció, para afrontar cualquier quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento, la persistencia de la situación de lesiones y de secuelas derivadas de ello no puede determinar una variación de su situación relacionada con la recuperación de su capacidad de trabajo. Procede así la desestimación del recurso del INSS.
Cuarto. - En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación con la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia del J uzgado de lo Social núm. 2 de Girona en fecha 28 de junio de 2019 en procedimiento en materia de seguridad Social seguido con el número 291/2018 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
