Sentencia Social Nº 264/2...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Social Nº 264/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4178/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 264/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100250


Encabezamiento

RSU 0004178/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4178/09

Sentencia número: 264/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4178/09 interpuesto de forma conjunta por DON Adrian , DON Bienvenido y DOÑA Fidela , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID de 3 de marzo de 2.009, por el que, tras acoger el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Liquidadora de la masa de acreedores de Mateu & Mateu, S.A., se revocó y dejó sin efecto alguno la providencia de 5 de noviembre de 2.008, auto recaído en los procedimientos acumulados números 1.597/80 a 1.599/80, ambos inclusive (ejecución 1.597/80), seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la COMISION LIQUIDADORA DE LA MASA DE ACREEDORES DE MATEU & MATEU, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID dictó auto de fecha 3 de marzo de 2.009 , por el que, tras acoger el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Liquidadora de la masa de acreedores de Mateu & Mateu, S.A., se revocó y dejó sin efecto alguno la providencia de 5 de noviembre de 2.008, auto recaído en los procedimientos acumulados números 1.597/80 a 1.599/80 , ambos inclusive (ejecución 1.597/80).

SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO.- Por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2008 se acordó la petición del Letrado de la parte actora practicar liquidación de intereses y tasación de costas.

SEGUNDO.- Con fecha 21-11-2008 se presentó escrito por la Comisión Liquidadora de la empresa interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de CINCO días, siendo impugnado por el Letrado de la parte actora.

TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: "SE ACUERDA: Estimar el recurso de reposición interpuesto por La Comisión Liquidadora de la quiebra Mateu & Mateu, contra la P. Providencia de fecha 5 de noviembre de 2008, y se deja sin efecto la misma. Se acuerda alzar el embargo acordado como medida cautelar en la mencionada resolución sobre la cuenta de la Comisión Liquidadora de la Quiebra, y en su virtud líbrese y remítase oficio al BBVA para que cancele la orden de embargo de fecha 5-11-2008".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de agosto de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de marzo de 2010 señalándose el día 17 de marzo de 2010, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 3 de marzo de 2.009 , por el que, tras acoger el recurso de reposición formulado por la Comisión Liquidadora de la masa de acreedores de Mateu & Mateu, S.A., se revocó y dejó sin efecto alguno la providencia de 5 de noviembre de 2.008, a la que luego volveremos. Recurren en suplicación los ejecutantes instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 32.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 246.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, preceptos , ambos, en su redacción previgente, esto es, anterior a la que les dio la Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal, en relación con la Disposición Transitoria Primera de esta última norma legal, postulando que debe "declararse la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la ejecución de la Sentencia y la procedencia de la ejecución separada".

SEGUNDO.- Previamente, una precisión: la Comisión Liquidadora recurrida se opone en su escrito de contrarrecurso a la admisión de la actual suplicación, aduciendo que lo postulado por los actores se anuda de forma exclusiva a la tasación de costas practica en la instancia, materia que carece de acceso a este medio extraordinario de impugnación, criterio que no podemos compartir, habida cuenta que la ejecución instada se refiere tanto a los honorarios devengados por el Letrado de la parte ejecutante, cuanto a la liquidación de intereses moratorios causados en aplicación del artículo 576 de la vigente Ley de Ritos Civil (921 bis de la de 1.881 ), a lo que se une que el primer motivo del recurso basa su planteamiento en determinar la propia competencia material del Juzgado de lo Social de procedencia para despachar y seguir dicha ejecución, lo que dota de acceso a la suplicación a la resolución impugnada, por mucho que, como luego se verá, la problemática que verdaderamente se plantea guarde relación con otra cuestión, cual es la de dirimir si procede o no la ejecución separada que los trabajadores piden con base en el privilegio que se recogía en el previgente artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- Dicho esto, bueno será conocer los presupuestos en que se asienta la controversia sometida a la consideración de la Sala, que pueden resumirse así: 1.- En fecha 14 de enero de 1.981 la entonces Magistratura de Trabajo nº 18 de las de Madrid y su provincia -hoy, Juzgado de lo Social de igual número- dictó sentencia, en los procedimientos acumulados números 1.597/80 a 1.599/80 , ambos inclusive, cuya parte dispositiva reza así: "Que estimando las demandas formuladas por Don Adrian , D. Bienvenido y Dª. Fidela , contra la empresa MATEU Y MATEU, S.A., INTERVENTORES JUDICIALES y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a la demandada Mateu y Mateu, S.A. a que abone a los actores las siguientes sumas: A Adrian 202.219 pts.; D. Bienvenido , 137.061 pts.; y a Fidela 184.499 pts.; y que debo absolver y absuelvo de la misma al Fondo de Garantía Salarial", resolución que devino firme, archivándose las actuaciones en 2 de febrero de 1.981. 2.- Posteriormente, mediante escrito presentado en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en 30 de julio de 2.008, es decir, más de veintisiete años después de que recayera la sentencia firme antes calendada, y sin haber solicitado nunca su ejecución forzosa, escrito que tuvo entrada al siguiente día en la Secretaría del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, la parte actora pidió: "(...) 1º.- La práctica de las tasaciones de intereses y costas solicitadas y, una vez efectuado, disponer lo pertinente al embargo de su importe contra la cuenta corriente identificada en el apartado Octavo. 2º.- Con carácter urgente, habilitando incluso los días que sean necesarios del mes de agosto del año en curso, sin previa audiencia a la parte contraria, adoptar las medidas cautelares interesadas en el fundamento Noveno".

CUARTO.- A continuación, 3.- En aquel escrito se expresa, entre otras cosas que no vienen al caso, que: "(...) Como consecuencia de la Insolvencia de la quebrada, los actores recibieron de FOGASA determinadas cantidades, que después se especificarán, sin cubrir el total de principal. En el presente mes de julio de 2.008, la citada Comisión Liquidadora paga a los actores, la diferencia de aquellas cantidades a las que tenían derecho en concepto de indemnización y de cantidad, y las recibidas de FOGASA por esos conceptos", fijando, por último, los importes satisfechos por la Comisión Liquidadora hasta completar la deuda salarial reconocida en la sentencia de instancia en estas cifras: 465,73 euros, en el caso de la Sra. Fidela ; 578,51 euros, en el del Sr. Adrian ; y 276,49 euros, en el del Sr. Bienvenido , lo que arroja un total de 1.320,73 euros, suma de la que los demandantes postulan los intereses de la mora procesal devengados durante el período que se extiende de 1 de enero de 1.981 a 10 de julio de 2.008, ambos inclusive, que cuantifican en 3.297,75 euros, amén de otros 875,72 euros por la minuta de honorarios de su Letrado en la ejecución. 4.- Al cabo, en 5 de noviembre de 2.008 recayó propuesta de providencia, disponiendo: "(...) únase y practíquese la correspondiente tasación de costas y liquidación de intereses causados en las presentes actuaciones, de la que se dará vista a las partes por término de diez días, advirtiéndoles de la posibilidad de impugnarla por INDEBIDA, si se hubieren incluido partidas, derechos o gastos indebidos o por EXCESIVOS, los honorarios de los Abogados, Peritos o Profesionales no sujetos a arancel, o por no haberse incluido gastos debidamente justificados y reclamados, o la totalidad de la minuta de honorarios de Abogado, Perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel (art. 245 de la L.E.C .). Transcurrido dicho plazo sin impugnarla, se les tendrá por conformes con la tasación de costas practicada. Se advierte que practicada por el Secretario la tasación de costas, y acordado su traslado, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna reservando al interesado su derecho para reclamarla si le conviniere de quién y cómo corresponda (art. 244 de la L.E.C .). Se acuerda como medida cautelar el EMBARGO PREVENTIVO sobre los ingresos que se produzcan en la c/c (...) de la parte ejecutada COMISION LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE MATEU & MATEU, así como de los saldos acreedores existentes en las cuentas corrientes, depósitos de ahorro o análogos y cualquier valor mobiliario titularidad de la apremiada, en los que la entidad bancaria actúe como depositaria o mera intermediaria, hasta cubrir la cantidad objeto de apremio, interesando la remisión de las mismas a la cuenta de depósitos y consignaciones abierta por este Juzgado (...). Y alegando el actor haber percibido cantidad del FOGASA, dése traslado al mencionado Organismo para que alegue, en el PLAZO DE CINCO DIAS, lo que a su derecho convenga y si solicita la subrogación" (las mayúsculas son suyas), propuesta con la que la iudex a quo mostró su conformidad, siendo recurrida en reposición por la Comisión Liquidadora de la masa de acreedores de Mateu & Mateu, S.A. merced a escrito formulado en 27 de noviembre de 2.008.

QUINTO.- Y por último, 5.- En 3 de marzo de 2.009 se dictó auto por el Juzgado de instancia, precisamente el combatido en suplicación, acordando: "Estimar el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Liquidadora de la quiebra Mateu & Mateu, contra la P. Providencia de fecha 5 de noviembre de 2008, y se deja sin efecto la misma. Se acuerda alzar el embargo acordado como medida cautelar en la mencionada resolución sobre la cuenta de la Comisión Liquidadora de la Quiebra, y en su virtud líbrese y remítase oficio al BBVA para que cancele la orden de embargo de fecha 5-11-2008". A su vez, en el auto recurrido, a la hora de exponer las razones que condujeron a la Juzgadora a quo al pronunciamiento estimatorio antes transcrito, se razona que: "En el presente procedimiento a la empresa Mateu & Mateu se le declaró en su día insolvente provisional y los trabajadores recibieron del FOGASA determinadas cantidades y de la Comisión Liquidadora recibieron la diferencia. La empresa está en quiebra y se tramita el proceso en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona. Los trabajadores comparecieron en la quiebra, aceptaron el convenio y han percibido el importe del principal. No pueden seguirse dos ejecuciones, una ante el Juzgado de Primera instancia que conoce la ejecución universal de la quebrada y otra ante el Juzgado de lo Social, al optar la parte actora por la ejecución universal en su momento, el Juzgado de lo Social es incompetente porque el trabajador queda obligado por los términos del convenio que voluntariamente aceptó y despliega su eficacia".

SEXTO.- Tan largo y prolijo excurso nos permite abordar ya el primer motivo del recurso de los ejecutantes. Todo su discurso argumentativo pivota sobre un mismo, y único, eje: insistir en que el Juzgado de lo Social de procedencia es competente para continuar, aunque, en realidad, mejor sería decir despachar, pues esto nunca llegó a hacerse, la ejecución que los actores solicitan por los intereses de la mora procesal de las sumas que en julio de 2.008 les satisfizo la Comisión Liquidadora, al igual que por la minuta de honorarios incluida en la tasación de costas, alegando que, al tratarse de un procedimiento de quiebra necesaria iniciado mucho tiempo ha, no le son de aplicación las previsiones normativas de la vigente Ley Concursal, que entró en vigor muy posteriormente, lo que fundan en la Disposición Transitoria Primera de esta última norma legal, así como en un pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2.005.

SEPTIMO.- Lo que sucede es que la auténtica razón por la que la Magistrada de instancia denegó la referida ejecución, con independencia de lo equívoco de alguna de las expresiones que utilizó para ello, no es la que el motivo trae a colación, sino otra bien dispar que no guarda relación con la competencia material del Juzgado de lo Social para su despacho y posterior prosecución, sino con la improcedencia de la ejecución separada que los accionantes instaron. Nadie cuestiona que al procedimiento de quiebra de la empresa Mateu & Mateu, S.A. no le es aplicable la nueva normativa legal en materia concursal, pues como dispone el párrafo primero de la Transitoria en que se apoya el motivo: "Los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las siguientes (...)", entre las que no se halla, desde luego, el supuesto que nos ocupa.

OCTAVO.- Prueba de ello es que el auto recurrido en ningún momento se ampara en la Ley Concursal. Se trata, pues, de situación fáctica distinta de la contemplada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 24 de mayo de 2.005 (recurso nº 1.193/95 ), que, por cierto, no fue la única dictada sobre idéntica cuestión, a la que también se dirigen en términos similares las de dicho Tribunal, también de 2.005, de 5 de julio (recurso nº 1.618/05), dos de 12 de julio (recursos números 1.616/05 y 2.002/05), y 22 de diciembre (recurso nº 4.167/05). Incluso, la propia Comisión Liquidadora se muestra conforme con ello, poniendo de manifiesto en su escrito de impugnación que: "(...) Esta parte está de acuerdo en cuál es la normativa aplicable a la ejecución planteada de contrario pero no en obviar las circunstancias que concurren en la presente ejecución y la interpretación que de dicha norma se ha realizado por nuestros tribunales".

NOVENO.- La verdadera cuestión planteada no radica, pues, en determinar si el Juzgado de lo Social de instancia es competente por razón de la materia para tramitar la ejecución de constante cita, sino en dilucidar si ésta procede con el carácter separado que se pide, o si, por contra, debe seguirse en la ejecución universal iniciada con motivo de la quiebra de la empresa Mateu & Mateu, S.A. En otras palabras: ¿cabe que quienes, tras obtener un título judicial firme ante el orden jurisdiccional social, no instaron su ejecución forzosa, si bien se personaron en la ejecución universal del procedimiento de quiebra necesaria tramitado ante un Juzgado de Primera Instancia, aceptando los términos del convenio alcanzado y percibiendo las sumas que la Comisión Liquidadora les abonó hasta completar el total del principal de sus créditos (el resto les había sido satisfecho por el Fondo de Garantía Salarial ante la insolvencia provisional de su empleador), tanto por indemnización, como por salarios impagados, que luego los mismos se acojan a la ejecución separada en el Juzgado de lo Social para el cobro de los intereses de la mora procesal, así como de la minuta de honorarios de su Letrado en una ejecución que permaneció tanto tiempo sin promoverse? La respuesta no puede ser otra que la que luce en la resolución combatida, aunque, aparte de las razones expuestas en ella, haya otras que abunden en la solución dada.

DECIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988 , dictada en casación ordinaria: "(...) Es cierto que de acuerdo con la doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal (sentencias de 28 de enero de 1983 y autos de 24 de enero de 1986, 12 de junio y 19 de octubre de 1987 ) y de esta Sala (sentencias de 23 de octubre de 1986, 30 de junio y 19 de diciembre de 1987 ), el recurrente tenía un privilegio de ejecución separada de la indemnización que por la extinción de su contrato le fue reconocida en la sentencia de (...), y ello tanto si se parte de la consideración de deuda de la masa de la mencionada indemnización como por estricta aplicación del artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores tal como ha sido interpretado por la doctrina a que se ha hecho referencia y que ha de darse por reproducida. Pero en el presente caso fue el propio recurrente quien, por las razones que expone en su escrito (...), instó de la Magistratura de Trabajo que no se continuara la ejecución iniciada y solicitó la incorporación de su crédito al régimen establecido por el convenio suscrito entre la empresa suspensa y sus acreedores, incorporación que fue aprobada por la Comisión de éstos encargada de la gestión del convenio. De ahí que, como sucede con el supuesto previsto en el artículo 15.3 de la Ley de 22 de julio de 1922 para los acreedores con derecho de abstención que concurren a la Junta, el actor quedara, obligado por los términos del convenio que voluntariamente aceptó y que desplegó plena eficacia al determinar el correspondiente abono por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización hasta el límite legal con la consiguiente subrogación de este organismo en el sistema de pago pactado; eficacia que no puede desconocerse posteriormente con una auténtica revocación parcial, que se concreta en una pretensión de ejecución separada de la parte de la indemnización no abonada por el Fondo. Por otra parte, aunque no se diera a la solicitud de inclusión del crédito el alcance de una declaración formal de voluntad de aceptar las condiciones de pago previstas en el convenio, no cabe duda que la actuación del recurrente tal como ha sido descrita configura claramente una conducta jurídicamente relevante en orden a la incorporación de su crédito al convenio frente a la que se produce después una pretensión que, en cuanto contradice abiertamente aquella actuación, vulnera la regla que impone el respeto a actos propios, desconociendo también en el supuesto que se examina las exigencias de la buena fe hacia el organismo mencionado, en la medida en que con la incorporación del crédito al convenio se trata en realidad de obtener la prestación de garantía a cargo de éste conforme al artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores para luego proseguir una ejecución separada de las cantidades no abonadas (...)".

UNDECIMO.- Por si lo anterior fuera poco, y como argumento de autoridad que abunda en la conclusión frente a la que se alza la parte recurrente, indicar que el artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción previgente, esto es, anterior a la Ley Concursal, establecía que: "Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal", privilegio que, como se ve, únicamente se extendía a los créditos laborales a los que dicho artículo 35 se refería de manera específica, o sea, los de carácter salarial y las indemnizaciones por despido, cualidad, una y otra, que mal cabe predicar de los intereses de la mora procesal, ni tampoco de los honorarios del Letrado de los ejecutantes, por lo que el auto recurrido acertó cuando denegó la ejecución separada que por aquellos conceptos se pretende. El motivo tiene, por tanto, que correr suerte adversa.

DUODECIMO.- Los dos motivos que restan traen a colación como vulnerados, el primero, los artículos 32 del Estatuto de los Trabajadores, y 246, 266.1 y 267 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el otro, los artículos 21.1 y 267.3 de esta última norma adjetiva, ordenándose a sostener, respectivamente, la procedencia de los intereses moratorios postulados, así como de la inclusión de la minuta de honorarios en la tasación de costas. El rechazo del motivo inicial priva de cualquier contenido a estos otros dos, máxime cuando la Juez a quo nunca negó tales conceptos, habiéndose limitado a resolver que no había lugar a la ejecución separada instada por quienes hoy recurren. En definitiva, se impone el rechazo del recurso, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan los recurrentes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Adrian , DON Bienvenido y DOÑA Fidela , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID de 3 de marzo de 2.009, por el que, tras acoger el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Liquidadora de la masa de acreedores de Mateu & Mateu, S.A., se revocó y dejó sin efecto alguno la providencia de 5 de noviembre de 2.008, auto recaído en los procedimientos acumulados números 1.597/80 a 1.599/80 , ambos inclusive (ejecución 1.597/80), seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la COMISION LIQUIDADORA DE LA MASA DE ACREEDORES DE MATEU & MATEU, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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