Sentencia Social Nº 264/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100195


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 895/2014, interpuesto por Dña. Noelia , frente a Auto 5/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 103/2013 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Noelia , en reclamación de Reclamación de Cantidad, siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA.

SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 5 de febrero de 2014 , en el que se acordó: 1.- Denegar el despacho de ejecución solicitado por Dña. Noelia frente a la COMUNIDAD AUTONOMA, por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.

2.- Archivar el presente procedimiento, dejando nota suficiente en los libros.

3.- Librar certificación de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones definitivas.

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Noelia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, de fecha 11/06/12 , -(autos de juicio nº 764/10)-, estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Noelia y condena a la Consejería de Presidencia de Gobierno y Justicia del Gobierno de Canarias a abonar a la actora la cantidad de 40.389.60 euros brutos más el 10% de interés por mora.

Y habiéndose anunciado por la demandada, en tiempo y forma, el propósito de interponer recurso de suplicación, en fecha 17/10/12, desiste del mismo -(folios nº 156 a 173 de autos)-.

SEGUNDO.- En fecha 08/13/13 la actora, Sra. Noelia , solicita la ejecución de la citada sentencia.

Posteriormente, el 05/04/13, por la demandante se presenta escrito alegando que el 28/03/13 la demandada le había ingresado el importe líquido de 44.428,55 euros. Y solicitando la diferencia de 3.703,99 euros en concepto del interés por mora -(folios nº 178 y 179)-.

Asimismo, en fecha 22/05/13, por la actora se presenta nuevo escrito aclarando el anterior -(folio nº 184)-.

Y habiéndose alegado por la dirección legal de la demandada, mediante escrito de 28/05/13, haber ejecutado dicha sentencia -(folios nº 185, 186 y 187)-.

Igualmente, en fecha 25/06/13, la actora presenta nuevo escrito solicitando el pago de 3.684,86 euros en concepto de interés por mora.

Y ratificándose la demandada, mediante escrito de 27/06/13, en su posición anterior -(folios nº 192 y 193)-.

TERCERO.- En fecha 17/09/13 por el Juzgado de instancia se dicta Auto acordando fijar la cantidad adicional de 3.684,86 euros a abonar por la Administración Pública demandada -(folios nº 199 y 200)-.

Y en fecha 17/12/13 por la demandada se presenta escrito alegando que se había ejecutado dicha sentencia y aportando informe -(folios nº 210 a 216)-.

CUARTO.- En fecha 16/01/14 la actora presenta escrito alegando lo que en el mismo se contiene y solicitando, además, que se proceda a practicar la liquidación de intereses y tasación de costas -(folios nº 221 y 222)-.

Y reiterando ello es escrito de fecha 21/01/14 -(folio nº 223)-.

Y en fecha 05/02/14 se dicta Auto acordando denegar el despacho de la ejecución y el archivo del procedimiento -(folios nº 224 y 225)-.

Frente a la citada Resolución judicial se alza la dirección legal de la actora, Sra. Noelia , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocado el referido Auto, se acuerde que se proceda a la liquidación de los intereses y las costas causadas en la Ejecución.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente, Sra. Noelia , denuncia la infracción de los artículos 251 LRJS y 576 LECiv .

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, entre otras, y por todas, sus sentencias de fechas 23/05/12 -(Rec. nº 1830/09 )- y 18/02/13 -(Rec nº 1677/12 )-.

Y así en la dictada en el Recurso nº 1830/09, en su Fundamento de Derecho ÚNICO señala:

'ÚNICO.- Frente al Auto dictado el día 2.3.2009 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , que aprobó la liquidación de intereses practicada por el Sr. Secretario por importe de 3.248,44 euros, computado desde la fecha de notificación de la sentencia; se alza el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en suplicación, alegando un único motivo de censura jurídica por infracción del art. 576.3 LEC , en relación con los artículos 17 y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . Sostiene que cuando la condenada al pago de cantidad sea una Administración Pública los intereses se devengan a partir de los tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia.

La Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el asunto y así en Sentencia de 2.12.2010 (Rec. 1329/2008 ) , determinó lo siguiente:

'En consecuencia, el pago de la cantidad objeto de condena se produjo una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art 24 de la Ley 47 /2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el asunto en sentencia de 09.12.2008 (Rec. 1785/2007 ) habiendo establecido lo siguiente:

'TERCERO.- Con amparo en el art. 191 c) LPL la misma parte aduce infracción del art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , al entender que en este caso el 'dies a quo' para el devengo de intereses debe ser el día 19 de enero de 2005, es decir tres meses después de dictarse la sentencia de instancia. Sin embargo, según el art. 576, LEC , 'desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero liquida, determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la Ley'. Lo así dispuesto resulta de aplicación a todo tipo de resoluciones de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad liquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Locales. Es decir que si bien la Ley General Presupuestaria confiere a las Administraciones Publicas un plazo de tres meses para hacer efectivo el importe de la condena, incumplido dicho termino el devengo de intereses, se producirá -como para todos los deudores condenados judicialmente- desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. La STS de 24 octubre 2007 ha determinado sobre el particular lo siguiente: 'SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala, a partir de la Sentencia de 18 de Febrero de 2003 (Recurso 1419/02 ), seguida, entre otras, por la de 3 y 10 de Junio de 2003 ( Recurso 3598 y 4213/02 ), que aparece reflejada en la última de las sentencias citadas en los siguientes términos:

"La cuestión, en términos tan específicos como en los que aquí se nos plantea, no ha sido resuelta hasta ahora por esta Sala, si bien la misma ha tenido varias ocasiones de ocuparse de algunos aspectos relacionados con los intereses de los que aquí tratamos. Sin ningún ánimo de exhaustividad y a titulo de mero ejemplo, puede hacerse referencia a las Sentencias de 9 de Diciembre de 1992 (Recurso 982/92 ) y 16 de Junio de 1993 (Recurso 535/92 ) que, dando por supuesta la aplicabilidad a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de la especialidad que respecto de los intereses de referencia establece la LGP, señalan que tal especialidad, sin embargo, no resulta de aplicación a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, por no tener éstas la condición de gestoras, sino de meramente colaboradoras en la gestión. Y con mayor aproximación al problema (apoyándose asimismo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 69 del Pleno, de fecha 18 de Abril de 1996 ) se han pronunciado Centro de Documentación Judicial 2 nuestras Sentencias de 4 de Noviembre de 1997 (Recurso 1698/97 ) y 13 de Diciembre de 2002 (Recurso 1609/02 ), razonando ésta última (F.J. 2º ), con cita de la anterior, que 'La materia controvertida ha sido de 18 de Abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo -se refiere al art. 45 de la LGP - no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución'.... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia...' Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responden a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengaran en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Conforme a la doctrina expuesta, aparece claro que la fecha inicial del devengo de los intereses de referencia, cuando la deudora de ellos sea una Administración pública, habrá de computarse en relación con la fecha de la sentencia de primer grado de la que tales intereses se deriven, sean cuales fueren las vicisitudes (las más frecuentes los recursos que contra la aludida resolución se hubieran podido entablar) que el proceso haya seguido ulteriormente, y el tiempo transcurrido desde que la primera resolución se pronunciara hasta la fecha en que su ejecución se lleve a efecto, pues como razona la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Abril de 1996 (F.J. 5º ), con referencia también a la anterior, número 206 del año 1993, 'siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado da de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente'

Y aplicando dicha doctrina a este caso la resolución ha de ser la misma. Computada la liquidación de intereses desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia, al haberse demorado la Administración demandada más de tres meses en el pago del importe de la condena; tal liquidación resulta conforme a Derecho. En consecuencia ha de ser confirmado el Auto impugnado con desestimación del recurso interpuesto.'

Y en la dictada, en fecha 28/02/13 -(Rec. nº 1677/12)-, en sus Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO se señala.

'TERCERO.- Frente al criterio judicial que ha entendido que no procedía el despacho de ejecución en concepto provisional de intereses, basándose para ello en que la parte ejecutada ha actuado de buena fé mostrando una clara voluntad de cumplimiento de la sentencia en periodo voluntario, la recurrente defiende que el aseguramiento del principal mediante aval bancario para recurrir en casación no se erige en obstáculo al devengo de intereses procesales, cuyo importe provisional hubo de haberse incluido en el auto despachando ejecución.

A) La LRJS, contiene una regulación mucho más completa y precisa de la ejecución de sentencia en el proceso laboral en la que a la vez que se adapta su régimen jurídico a las novedades que respecto a esta fase procesal introdujo la LEC y no habían sido recogidas por la LPL, se delimitan y establecen con mayor claridad y precisión las reglas especiales que rigen en el procedimiento laboral.

Así, en el Art. 239.2, tras excluir la aplicación del plazo general de espera para instar la ejecución establecido en el Art. 548 LEC , se determina de manera exhaustiva y minuciosa las formalidades que ha de reunir el escrito instando la ejecución, disponiendo en su apartado b que, en caso de ejecuciones dinerarias debe expresarse la cantidad reclamada como principal así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al Art. 251, precepto este último en el que se establece que, salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despeche ejecución en concepto de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros del importe de los que se devengarían durante un año y para las costas del 10% de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

Y en el punto 4 del citado art. 239 preceptúa imperativamente que el órgano judicial despachará ejecución siempre que concurran los requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.

B) Respecto a los intereses procesales, que, a diferencia de los moratorios de los Arts. 29.1 ET y 1108 CC , se devengan ex lege sin necesidad de previa solicitud de parte ni de expresa condena a su pago en el título ejecutivo ( SSTS/I 15/12/11, RJ 12/4581 ; 16/03/07 , RJ 1862; SSTS/IV 13/10/89, RJ 7530 ; 1/03/90, RJ 1744 ; 6/11/93 , RJ 9618), el Art. 251.2 LRJS , establece como regla general la aplicación del régimen jurídico instaurado en el Art. 576 LEC , a tenor del cual ' 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'

Y a continuación, contempla una excepción a dicho principio general para los casos en que transcurridos tres meses desde el despacho de ejecución sin que el ejecutado hubiera cumplido en su integridad la obligación, en los que si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiera incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieran ocultado bienes patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, el interés legal a abonar se prodrá incrementar en dos puntos.

C) Conforme a lo dispuesto en el Art. 576 LEC , la obligación de abonar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago, pudiendo distinguir los siguientes supuestos ( STS 11/02/97 , RJ 1258):

a) Si la sentencia resolutoria del último de los recursos interpuestos frente a una sentencia de condena es absolutoria no hay devengo de intereses procesales;

b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, el devengo de intereses se produce desde que la referida resolución fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada;

c) Cuando la sentencia de instancia absolutoria y la que resuelve el recurso condena al pago de una cantidad líquida, se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados en la de la segunda sentencia ( STS/I 12/03/91 , RJ 2215)

d) En el caso de ser condenatoria la primera sentencia, pero es la segunda la que fija por vez primera la cantidad líquida adeudada, debe entenderse, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga ( STS/I 30/11/95 , RJ 8722)

e) En los supuestos de revocación parcial de la sentencia, el Tribunal «ad quem» puede fijar los intereses que considere adecuados, pero la falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria no implica su inexigibilidad.

En cuanto al efecto que en orden a la paralización del devengo de tales intereses procesales produce la consignación o aseguramiento de la condena, como presupuesto de admisión del recurso de suplicación o casación, el Tribunal Constitucional en Sentencia 114/92 ya puso de manifiesto que la misma constituye una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el «periculum morae»; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad. Por el contrario la consignación del importe de los intereses posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar .

Partiendo de la anterior distinción, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación de los intereses procesales, pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en si ( STS 7/02/94 , RJ 810; 21/02/92 , RJ 54), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago ( STS 6/10/00 , RJ 8671)

D) Dados los términos en que se ha planteado el recurso en el que lo único que se discute es si el aseguramiento del importe de la condena mediante aval bancario para recurrir en casación para unificación de doctrina y la manifestación por la empresa condenada ante el Juzgado de su intención de que la cantidad a cuyo pago resultó condenada se hiciera efectiva con cargo a dicho instrumento de garantía, se erige en obstáculo a que en el auto despachando ejecución se fijen provisionalmente los intereses procesales, nuestro pronunciamiento ha de ceñirse a resolver dicha problemática, que es la única suscitada por la recurrente.

En aplicación de la doctrina expuesta en el apartado que antecede, el planteamiento de la recurrente debe prosperar, pues la obligación legal de abonar los intereses procesales del Art. 576 LEC , únicamente queda enervada o paralizada cuando la parte ejecutada procede al abono del principal o a la consignación para el pago de su importe previamente al inicio de la ejecución o una vez despachada la misma, sin que sean equiparables a ello el aval bancario constituido para recurrir, ni la mera expresión de la voluntad de que se de cumplimiento a la condena con cargo al mismo, pues para la ejecución del aval por parte del Juzgado hubiera resultado imprescindible el inicio de la fase ejecutiva mediante la realización de los trámites necesarios para la efectividad de dicho medio de garantía . Y tampoco resulta aplicable la previsión contenida en el Art. 529 LEC , que hace referencia a las cautelas y garantías que deben prestarse para la admisibilidad de la oposición a la ejecución provisional.

CUARTO.- La segunda objeción planteada se refiere al despacho de ejecución en concepto de costas procesales, que la resolución recurrida no ha acordado por las mismas razones que le llevaron a entender que era improcedente respecto a los intereses procesales, argumentando en cuanto a este punto la recurrente que el indicado pronunciamiento contraviene frontalmente lo dispuesto en el Art. 239.3 LRJS .

A) En materia de exención de la obligación de abonar las costas procesales causadas en ejecución de sentencia, la LRJS contiene una regulación propia, que por mor del principio de especialidad prevalece sobre la contenida en la LEC en la materia, y es la que resulta aplicable en el procedimiento laboral.

Concretamente el Art. 239.3, en su segundo inciso, establece que si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido, en caso de ejecución dineraria, el abono de intereses procesales, si procedieren, dentro del plazo de los 20 días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiese instado.

B) Por tanto, en el procedimiento laboral el único supuesto en que el ejecutado puede resultar liberado de la obligación de pagar las costas causadas en ejecución es el previsto en el citado Art. 239.3 LRJS .

Y, habida cuenta que la empresa condenada, no procedió al pago de la cantidad objeto de condena en la sentencia ejecutada en concepto de principal y de los correspondientes intereses procesales, en los 20 días siguientes a la fecha de dictado de los autos del TS inadmitiendo los recursos de casación para unificación de doctrina frente a las sentencias ejecutadas, determinantes de que las mismas adquiriesen firmeza, pues, como ya hemos señalado, la constitución del aval para recurrir no es equiparable al pago en cumplimiento de la condena, no se dan los presupuestos legalmente exigidos para poder quedar dispensada y exenta de la obligación de hacer frente a las costas de ejecución.

De manera que, no habiéndolo entendido así el Magistrado de Instancia, y en línea con lo resuelto en nuestra sentencia de 1/02/12 (Rec. 1454/12 ), se impone la estimación del motivo, y consiguientemente del recurso, y la revocación del auto recurrido que ha incurrido en las infracciones jurídicas que se le reprochan.'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del iter cronológico de los presupuestos que se exigen para el devengo, en su caso, de los intereses y costas, la Sala concluye que, efectivamente, procede estimar el motivo de censura jurídica. Y a tal efecto, además, hemos de traer a colación lo dispuesto en el art. 187.4.e) de la LRJS .

Y, por lo tanto, revocamos el Auto de fecha 05/02/2014 y acordamos que por el Órgano Judicial de instancia se proceda a practicar la liquidación de los intereses y las costas generadas en la Ejecución dimanante de los autos de juicio nº 764/10.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia contra el Auto de fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en Ejecución nº 103/2013 -(Autos nº 764/10)- y, con revocación del mismo, acordamos que por el Órgano Judicial de instancia se proceda a practicar la liquidación de los intereses y las costas generadas en la meritada Ejecución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0895/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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