Sentencia Social Nº 264/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 264/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100193


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2012/0018271

Procedimiento Recurso de Suplicación 884/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 1252/2012

Materia: Materias Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 884/2015

Sentencia número: 264/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 31 de marzo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 884/2015 formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y por la Sra. Letrada Dña. ESPERANZA GONZALVO CIRAC en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD COCIAL Nº 151, contra la sentencia de fecha 14/05/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID , en sus autos número 1252/2012, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 como demandante, y como demandados D. Enrique , 'J.J.VILLAGRAN SL', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DEL LA SEGURIDAD SOCIAL, en procedimiento sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El trabajador D. Enrique sufrió un accidente de trabajo el 26/1/2010, cuando prestaba servicios como jardinera en la empresa J.J.Villagran SL. Teniendo la empresa cubierta la contingencia profesional con la Mutua demandante.

SEGUNDO.- En el momento del accidente el trabajador no se encontraba de alta en la seguridad social.

TERCERO.- La Mutua demandante abonó al trabajador la prestación de IT como anticipo desde el 26/1/2010 hasta el 15/8/2011 en que causó alta médica, con una base reguladora de 25,70 euros/día, por un total de 9061,60 euros.

Asimismo se hizo cargo de la asistencia sanitaria prestada al trabajador desde la baja médica hasta el alta con propuesta de invalidez el 31/7/2011, por el importe de 15.997,58 euros.

CUARTO.- Por resolución de la Mutua de 16/4/2010 se rehusó la responsabilidad económica directa del accidente sufrido por el trabajador al no estar dado de alta en el momento del accidente.

QUINTO.- Por resolución del INSS de 17/8/2011 se declara al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora de 781,71 euros mes y siendo responsable la Mutua.

Interpuesta la reclamación previa por la Mutua se dictó resolución de 10/11/2011 por la que se estima en parte y se declara la responsabilidad de la empresa J.J. Villagran SL por falta de alta en la fecha del accidente. Sin perjuicio del anticipo de dicha prestación por parte de la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS.

Recurrida esta resolución por la empresa J.J. Villagran SL el 6/1/2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 25 de Madrid de 29/10/201 por la que se desestima la demanda, confirmando la resolución administrativa.

SEXTO.- Por Resolución del INSS de fecha 1/6/2012 se acuerda desestimar la solicitud/reclamación previa de la Mutua, presentada el 20/4/2012.

SEPTIMO.- Con fecha 9/10/2012 se interpuso por la Mutua demandante reclamación previa frente al INSS Y TGSS en reclamación del reintegro de las prestación de IT anticipada y asistencia sanitaria.

OCTAVO.- Se presentó demanda judicial el 15/10/2012.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando en parte la demanda formulada por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD COCIAL Nº 151 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Enrique y J.J.Villagran SL, previa desestimación de las excepciones invocadas, salvo la de prescripción que se estima parcialmente, debo condenar a la empresa codemandada J.J.Villagran SL. a reintegrar a la MUTUA demandante la cantidad de 15.997,58 euros por asistencia sanitaria y a 2.949,84 euros por prestación de IT del periodo no prescrito.

Declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS en caso de insolvencia de la empresa, al haber asumido las funciones del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Absolviendo a D. Enrique .'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolos posteriormente; presentándose por parte de ASEPEYO impugnación al recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad y Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/11/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16/03/2016 señalándose el día 30/03/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-'Asepeyo, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social' (en adelante 'Asepeyo') formuló demanda contra D. Enrique , 'J.J.VILLAGRAN SL', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando el reintegro de los gastos que le había ocasionado la asistencia sanitaria (15.997,58 euros) y el subsidio de incapacidad temporal (9.061,60 euros) dispensados al Sr. Enrique , perteneciente a la plantilla de 'JJ Villagran S.L.', empresa con la que dicha Mutua tenía concertado el aseguramiento de riesgos profesionales, si bien no tenía dado de alta a dicho trabajador cuando el 26 de enero de 2010 sufrió un accidente laboral.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 14 de Madrid se resolvió en este sentido: desestimar la excepción de caducidad de la instancia opuesta por la parte demandada, estimar parcialmente la de prescripción del derecho y condenar a la indicada empresa a reintegrar a la Mutua 15.997,58 euros por asistencia sanitaria y 2.949,84 euros por prestación de incapacidad temporal, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la empresa.

Tanto el INSS como ASEPEYO recurren en suplicación.

SEGUNDO.-El INSS pide la nulidad de actuaciones, por incongruencia omisiva derivada de la falta de respuesta judicial a la alegación esgrimida en el acto del juicio a propósito de la falta de prueba de la reclamación de la Mutua por pagos hechos al Ayuntamiento de Pozuelo y al Hospital Ramón y Cajal.

Examinando la grabación del juicio oral puede comprobarse que tanto al contestar la demanda como en conclusiones se alegó que no estaban acreditados los indicados gastos cuyo reintegro reclamaba ASEPEYO. En concreto, se negó la acreditación de estos conceptos: Ayuntamiento de Pozuelo (210 euros), Hospital Ramón y Cajal (3.259 euros) y 'obras y ajustes' (103,49 euros). La sentencia nada dice sobre este extremo, si bien esta omisión no va a conducir en este caso a la nulidad de sentencia, ya que puede subsanarse por vía de la revisión del relato fáctico planteada en el recurso de la Entidad Gestora.

TERCERO.-A tal efecto consideramos que el siguiente motivo de este recurso pide la revisión del segundo párrafo del tercer hecho declarado probado, a fin de que pase a decir: 'La Mutua prestó la asistencia sanitaria al trabajador con medios propios desde la baja médica hasta el alta con propuesta de invalidez el 31.7.2011 por importe de 12.528,58 euros'.

La adición se acoge, ya que se apoya en el folio 49 de autos que ha servido a la parte actora para cuantificar la reclamación de demanda. No obstante, resaltamos que mientras en el acto del juicio se indicó que entre las partidas no justificadas se incluía una denominada 'otros gastos', en este momento procesal sólo se rechaza el reintegro de los gastos que se dice llevados a cabo por cuenta de los citados Ayuntamiento y Hospital, lo que supone admitir que sí se admiten cargos por importe de 12.528,58 euros. Dejamos constancia de estos datos.

CUARTO.-Por último, invoca el INSS los arts. 4 y 5 de la Ley 37/1992 , reguladora del impuesto sobre el valor añadido, para defender que esta normativa fiscal exige que toda actividad empresarial de prestación de servicios identifique mediante la correspondiente factura el hecho imponible que da lugar al devengo de ese tributo y que en el presente caso, no existiendo facturas referidas a los gastos que 'Asepeyo' reclama en concepto de reintegro de pagos realizados a los referidos Ayuntamiento y Hospital, tampoco queda constancia de su efectiva existencia ni, de haber existido, de la fecha en que podría haberse llevado a cabo, y el concepto por los que los giró esas facturas.

'Asepeyo' responde en su escrito de impugnación que, si el INSS pretendió discutir el importe de los gastos reclamados por entender que alguno de ellos carecía de justificación, debió haber requerido a la parte actora para que acreditase esos extremos.

Lo cierto es que la carga de la prueba de la pretensión de demanda corresponde a la parte actora ( art. 217.2 LEC ) y este deber procesal no ha sido cumplido en este caso, de modo que tampoco puede admitirse por acreditados los gastos que dice haber realizado por los conceptos de referencia.

Se estima en este sentido el recurso del INSS.

QUINTO.-Por parte de 'Asepeyo' la infracción que se atribuye a la decisión de instancia es solo la del art. 43 en relación con el art. 126 LGSS , dado que en esa resolución se ha estimado la excepción de prescripción parcial del derecho referido al reintegro de gastos por incapacidad temporal previos a 26 de enero de 2010 (periodo previo al año anterior a la fecha de interposición de reclamación previa), aplicando para ello un plazo de un año cuando en realidad éste es de 4 años, según resulta de los citados preceptos y de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 . Añade que, en todo caso, la excepción de prescripción para ser acogible debió haberse invocado previamente en vía administrativa, según sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril, 20 de abril y 2 de Mayo, todas ellas de 2001.

Ambos argumentos deben acogerse.

SEXTO.-No dice la magistrada de instancia qué norma ha aplicado en este litigio para resolver la excepción de prescripción que fue invocada por parte del INSS, pero, dado el plazo de1 año tomado en cuenta a estos efectos, hemos de entender que fue el art. 29 ET , cuando es lo cierto que en materia de seguridad social no es esa norma la que entra en juego, sino el art. 43.1 del Texto Refundido de la LGSS vigente en la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados en este proceso.

Según dicho precepto: ' El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cuatro años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud'.

La norma es clara y su aplicación en materia de determinación de responsabilidad en el pago de prestaciones de seguridad social es seguida por parte de la jurisprudencia, según vemos en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (RCUD 3001/2013 ).

SÉPTIMO.-En cuanto al requisito procesal referido a que el INSS debe invocar a lo largo de las resoluciones que dicte en vía administrativa la prescripción del derecho que se le reclama, si quiere luego defender la concurrencia de esa figura jurídica en vía judicial, también es claro el criterio jurisprudencial, según vemos en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (RCUD 2903/2014 ).

Esta sentencia aborda la siguiente cuestión litigiosa: ' determinar si en el juicio oral del proceso de instancia sobre responsabilidad en el abono de prestaciones por enfermedad profesional, se puede excepcionar la prescripción de la acción que no había sido alegada en la Resolución administrativa'.

Respuesta que da la Sala: ' no cabe apreciar las infracciones denunciadas, pues la excepción de prescripción fue alegada por la Entidad Gestora por primera vez en el acto de juicio, de modo que, tratándose de un hecho excluyente, necesitaba de expresa alegación para que pudiera ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse del expediente administrativo como pretende el recurrente. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición, impide también su alegación en el seno del proceso. La alegación sorpresiva para el actor, es sin lugar a dudas causa de indefensión, pues no ha podido preparar su defensa sobre este concreto extremo'.

En consecuencia, no hay duda en cuanto a que el recurso de 'Asepeyo' se debe estimar.

OCTAVO.-El balance definitivo de las decisiones tomadas hasta ahora conlleva que la condena acordada en instancia (18.947,42 euros) se minora como consecuencia de la estimación del recurso del INSS en 3.469 euros y se incrementa como consecuencia de la estimación del recurso de 'Asepeyo' en 6.112,76 euros, lo que supone una cifra total de 21.591,18 euros.

NÓVENO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

DÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Estimamos los recurso de suplicación interpuestos por 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y por 'ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151', contra la sentencia de fecha 14/05/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID , en sus autos número 1252/2012, y fijamos en 21.591,18 euros la cantidad que debe ser reintegrada a la citada 'Mutua Asepeyo' en concepto de asistencia sanitaria y prestaciones de incapacidad temporal dispensadas a D. Enrique , manteniendo el resto de pronunciamientos acordados en instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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