Sentencia Social Nº 264/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 264/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 133/2016 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100259

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3942

Núm. Roj: STSJ M 3942/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0013589
Procedimiento Recurso de Suplicación 133/2016
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1103/12
RECURRENTE/S: Dª Eulalia , Dª Sabina , Dª Celsa , Dª Milagrosa , D. Carlos Francisco , Dª
Angelica , Dª Juana , Dª Marí Luz , Dª Estrella , Dª Serafina , Dª Crescencia , D. Cesareo , Dª Penélope .
RECURRIDO/S: FRAGANCIAS MADRID SL,PERFUMERÍA URQUIOLA SL, RECOLETOS SL,
PERFUMERÍA OPERA SL, PERFUMERÍA ORIENTAL SL, PERFUMERÍA GRUPO ORIENTAL AIE,
INMOBILIARIA FERNÁNDEZ SEDANO SL, JULIA ESPAÑA PERFUMS SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a once de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 264
En el recurso de suplicación nº 133/16 interpuesto por el Letrado D. LUIS SANZ HERNÁNDEZ en
nombre y representación de Dª Eulalia Y OTROS , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº
18 de los de MADRID, de fecha 17 DE JULIO DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1103/12 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Eulalia Y OTROS contra, FRAGANCIAS MADRID S.L Y OTROS en reclamación de DESPIDO. Con fecha 17 DE JULIO DE 2015 se dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo: Estimando en parte el recurso de revisión interpuesto por la parte demandada, se declara que debe practicarse la liquidación de intereses: Respecto a la cantidad objeto de condena en la Sentencia de 28/01/2013, desde esta fecha.

Respecto al importe de la indemnización desde 27/01/2014 respecto a los importes de Dª Sabina , Dª Celsa , Dª Milagrosa , Dª Estrella , Dª Serafina , Dª Crescencia , Dª Penélope y Dª Eulalia .

Y desde 6/03/2014 respecto a los importes de D. Carlos Francisco , Dª Angelica , Dª Marí Luz , D. Cesareo .

La fecha final es la de la consignación en el Juzgado.

Debe tenerse en cuenta que la empresa, la primera vez que ha sido condenada respecto a la indemnización ha sido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por tanto, hasta entonces no se devengan intereses.

Procédase a la devolución al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , del depósito constituido, librándose el oportuno mandamiento de pago por importe de 25 euros que deberá ser recogido en la Secretaria de este Juzgado en horas de audiencia.'

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día seis de abril de 2016.

Fundamentos

ÚNICO. - La representación letrada de la parte actora formula recurso de suplicación contra auto dictado por el Juzgado de lo Social, que ha resuelto en el trámite de ejecución de sentencia, el modo en que se han de fijar los intereses procesales, formulando un motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS . A tal fin denuncian infracción de los arts. 712 y siguientes de la LEC , y 576.1 de este mismo Texto Legal .

La cuestión a resolver se centra en el criterio que debe de adoptarse cuando, como acontece en el caso actual, el pronunciamiento de instancia resulta revocado en trámite de suplicación, en sentencia que declara improcedente el despido con indicación de la cuantía indemnizatoria fijada a favor de trabajador. Es decir, la segunda sentencia, dictada por la Sala establece por primera vez el derecho de los trabajadores a percibir el importe indemnizatorio declarado en su favor, sosteniéndose por estos que el dies a quo del cómputo de los referidos intereses es el de la fecha de la sentencia de instancia, aunque esta haya sido de signo absolutorio.

La Sala no comparte la argumentación del recurso, debiendo de seguirse la orientación marcada por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 11-2-1997 (rec. 3099/1996 ) indica que: '(...) a) Si la segunda sentencia, revocatoria parcial, incrementa la cantidad líquida objeto de condena fijada en la sentencia de instancia, resultará que «a partir de la sentencia de primera instancia y por la suma en ella fijada se devengará en favor del demandante acreedor el interés legal incrementado en dos puntos y a partir de la fecha de la segunda sentencia que revocó la de primera instancia aumentando la cifra los intereses serán también los legales incrementados en dos puntos, pero se calcularán sobre la suma concedida en la segunda sentencia», es decir, que el incremento o exceso efectuado en la segunda sentencia respecto a la primera devenga también intereses cuyo cómputo se inicia en la fecha de la segunda sentencia (en este sentido, SSTS/Civil de 23 marzo 1992 [ RJ 19922222 ] y 5 abril 1993 ) (...).

En el mismo sentido la sentencia del TSJ de Cataluña de 23-2-2009 (rec. 7010/2008 ) señala: 'De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, en cuyo caso se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados la de la segunda sentencia (en este sentido, SSTS/Civil de 12 marzo 1991 [RJ 19912215 ], 11 febrero 1992 [RJ 1992977 ] y 18 marzo 1993 [RJ 19932023]);En apoyo de la anterior conclusión, cabe invocar la reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 227/1985, de 10 diciembre [RTC 1985227 ]) y ordinaria (entre otras, SSTS Social de 2 diciembre 1988 [RJ 19889539 ], 13 octubre 1989 [RJ 1989 7530 ], 5 marzo 1990 y 10 abril 1992 [RJ 19922618] -recurso de unificación 722/1991 -, concordes con las SSTS/Civil de 10 diciembre 1985 [RJ 19856433 ], 5 marzo , 10 abril y 19 junio 1990 [RJ 19901896, RJ 19902715 y RJ 19904795], 12 marzo, 15 abril, 19 mayo, 4 noviembre y 30 diciembre 1991 [RJ 19912691, RJ 19913713, RJ 19918139 y RJ 19919268], 25 y 29 febrero 1992 [RJ 19921554 y RJ 19921405] y 18 marzo 1993 ) indicativa de que los intereses procesales nacen «ope legis», sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad, la que surge de forma automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida debitada para conformar fallo condenatorio de su obligado pago'.

Y con idéntica orientación la sentencia del TSJ del País Vasco de 26-1-1999 (rec. 2738/1998 ) dice: 'La propia doctrina del Tribunal Supremo en otros supuestos distintos lleva también a tal conclusión, pues así se explica que se considere que en el caso de sentencia de instancia absolutoria y de Tribunal condenatoria a pago de cantidad líquida, la fecha inicial sea la de esta última sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.997 y de 18 de marzo de 1.993 , Repertorio Aranzadi 1.258 y 2.023 respectivamente) o que la solución que se de a los casos en que siendo la cantidad fijada por la Sala sea superior a la fijada por el Juzgado y no medie pronunciamiento de la Sala sobre tales intereses, con respecto de esta última cantidad la fecha inicial sea la de tal sentencia y con respecto de la mayor, la de la sentencia de la Sala, como expone la apuntada de 11 de febrero de 1.997 y las allí citadas'.

En el caso actual, esta Sala declaró improcedente el despido de los actores en sentencia de 27-1-2014 , aclarada por auto de 6-3-2014, condenando a las empresas demandadas a readmitirles o a pagarles la indemnización reglamentaria de no haber readmisión. El art. 576.1 de la LEC dispone que 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada y el criterio mostrado en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia en la materia, la retroacción pretendida por la parte actora y ejecutante al momento en que fuere dictada la sentencia de instancia pretendiendo que los intereses han de ir generándose desde la fecha de esta última, no encaja en la referida norma. La deuda, obligación al pago de la indemnización, nace o se crea a raíz de la segunda sentencia, de tal modo que el cómputo de los intereses no se inicia ex tunc (fecha del fallo absolutorio para la empresa), sino a partir de la fecha de la resolución revocatoria que declara el derecho en el que se sustenta el devengo de intereses, que se inicia, tal y como ha considerado el auto recurrido, desde la segunda sentencia de signo condenatorio, abundando también en lo hasta ahora expuesto, la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de marzo de 2007 (recurso 7570/2006 ) que a su vez cita la STS (Sala de lo Civil) de 12-3-1991 .

Atendiendo a lo expuesto, se desestima el recurso y el auto se confirma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 133 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la resolución de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 133/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 133/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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