Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 264/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 385/2018 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5969
Núm. Roj: SJSO 5969:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 385/2018, a instancia de Dª. Gloria, asistida de la Letrada Dª. María Amparo Pacheco Gabaldón, frente a la empresa TALLERES TEXTILES MANCHEGOS, S.L., con citación del FOGASA, que no comparecen pese a constar debidamente citados, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2.018 se acordó acumular a este procedimiento los autos de despido número 451/18 seguidos en el Juzgado de lo Social número 3.
Hechos
-Salarios desde febrero 2018 a 4 de junio 2018 = 6.500 euros
-Diferencias salariales según convenio colectivo = 1.000 euros
- Vacaciones no disfrutadas 2018= 750 euros
Fundamentos
Dispone el apartado 2 del artículo 32 de la LRJS: 'En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia deberá dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen y decisión, en su caso, de la otra acción'.
Se hace necesario dar respuesta, por consiguiente, en primer lugar, a la petición extintiva del actor. Entre los supuestos que recoge el art. 50 del E.T., en relación con el art. 49 j) del E.T., como causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato, recoge su apartado 1.b) 'La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 4.2. a) y f) del E.T. el trabajador tiene 'Derecho a la ocupación efectiva y a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida'.
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Que los meros retrasos en el pago sólo dan lugar a la indemnización por mora del 10% recogida en el Art. 29.3 del E.T.
El incumplimiento en esta materia ha de ser grave, y consolidada doctrina del Tribunal Supremo, mantiene en lo que aquí respecta que "Resulta en todo caso irrelevante que los retrasos continuados en el pago de los salarios vengan determinados por la mala situación económica de la empresa, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salario, la norma estatutaria le posibilita el añadir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex art. 41, 49, 51 o 52 del E.T.; de tal forma que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b) del Estatuto de los trabajadores, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios.
Así, en el presente caso, de la prueba practicada se deduce que son debidos a la actora los salarios correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2018, por lo que el incumplimiento empresarial ha de reputarse grave, de acuerdo con los conceptos que han resultado probados y que se recogen en el hecho probado tercero de la presente resolución. El hecho de que la empresa demandada esté pasando por una mala situación económica es independiente a la existencia del citado incumplimiento, pues la empresa dispone de mecanismos legales en el ordenamiento jurídico laboral para paliar aquélla, pero no debe hacer recaer el riesgo de su actividad económica sobre el trabajador. Por consiguiente, es clara la gravedad del incumplimiento empresarial en materia de abono puntual de salarios a favor de la trabajador y, en consecuencia, procede estimar esta primera petición de la actora, de resolución contractual al amparo de lo previsto en el art. 50.1º. b) del ET, en relación con el 50.2º del mismo cuerpo legal, con las consecuencias jurídicas inherentes.
Por consiguiente, procede el derecho de la actora a dar por resuelta su relación laboral con la empresa demandada con derecho a las indemnizaciones señaladas en el art. 50.2 ET, correspondiéndole, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.356,16 euros.
No puede decirse lo mismo, sin embargo, respecto de las horas extra reclamadas, pues conforme a reiterada jurisprudencia, en materia de horas extra, es el trabajador el que debe proporcionar prueba pormenorizada de las mismas, día a día, y hora por hora, empero, esta exigencia rigurosa tan sólo cede ante la demostración por el trabajador del habitual desarrollo de una jornada u horario uniforme, de los que se deduzca directamente el exceso sobre la jornada ordinaria (por todas, SSTS de 22 de diciembre de 1992 o de 11 de julio de 2005)', sin que la trabajadora haya propuesto ninguna prueba para acreditar estos extremos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0385-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
