Sentencia SOCIAL Nº 264/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 264/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 84/2018 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3020

Núm. Roj: SJSO 3020:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2019

SENTENCIA

En Palma a 11 de junio de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 84/18 seguidos en este Juzgado a instancia de D. Gabino , asistido por el Abogado Jaime Carballal Buades, contra la entidad Agro Andratx S.L.

Antecedentes

Primero.-En fecha 29 de enero de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Gabino , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa a pagar los importes adeudados al trabajador, con los recargos correspondientes, así como de conformidad con el artículo 66.3 y 97.3 de la LRJS .

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que ha tenido lugar en el día señalado con la única asistencia del actor, que se ha ratificado en la demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, han quedado los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-D. Gabino , mayor de edad, con DNI NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios para la entidad Agro Andratx S.L. como oficial 2ª albañil, a jornada completa, salario día de 49Ž54 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras, además de plus extrasalarial en el importe de 2Ž44 euros por día efectivo de trabajo.

La relación se instrumentó mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado (modalidad 401), iniciándose la relación laboral el 12.09.2017, duración prevista hasta fin de obra, para la obra sita en la c/ Ullastre nº 7, Sobac. Crstax, Sa Pobla según sus cláusulas específicas.

SEGUNDO.-La empresa en fecha 15.12.2017 procedió al despido verbal del trabajador, sin entregarle comunicación escrita.

La empresa en fecha 12.01.2018 no había cursado la baja del trabajador en la TGSS.

TERCERO.-A la fecha de extinción de la relación laboral la empresa adeudaba al trabajador la cantidad de 2302Ž05 euros, correspondiente a la retribución de los meses de noviembre (1537Ž44 euros) y diciembre (765Ž06 euros), además de 345Ž56 euros como parte proporcional de vacaciones no disfrutadas.

CUARTO.-No consta que el actor haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a su cese en la empresa, la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.-En fechas 5 y 26 de enero de 2018 se celebraron sendos actos de conciliación-mediación ante el TAMIB, resultando finalizados sin acuerdo.

SEXTO.-Es de aplicación el convenio colectivo del sector de la construcción de Illes Balears, BOIB núm. 100 de 12.07.2012, y tabla salarial para 2017 publicada en el BOIB núm. 149 de 7.12.2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , consistentes en el interrogatorio de la empresa y la documentación aportada.

Con el contrato e informe de vida laboral del actor puede establecerse la relación laboral, su inicio, las condiciones convenidas y su extinción.

La relación se articuló con la firma de un contrato temporal para obra determinada.

Como señala la STSJ de Andalucía, Sala Social, de 27 de septiembre de 2018, 'en materia de duración del contrato de trabajo, la regla general es el contrato indefinido y la excepción el contrato temporal, dado que el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores sólo permite tal duración determinada en los casos expresos que señala (contrato para obra o servicio determinado, eventual e interinidad), cuyo régimen jurídico, el cual se contiene en el R.D. 2720/1998, gira en torno a la existencia de una causa que justifique la temporalidad (una obra o un servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos; o para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo)'. En este caso no se ha cuestionado la validez de la contratación temporal.

SEGUNDO.-El actor sostiene haber sido objeto de despido verbal el 15.12.2017 lo que puede establecerse en razón de la falta de comparecencia de la empresa a la prueba de interrogatorio acordada y para la que fue debidamente citada; y la falta de comunicación por escrito, con indicación de sus causas o motivos, puede calificarse como un despido improcedente, conforme lo previsto en el artículo 55 ET y en el artículo 108 de la LRJS . Además, corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación con el artículo 105 de la LRJ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LEC ).

TERCERO.-Establece el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123) que:

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

Ahora bien, en este caso, dada la temporalidad de la contratación, aun no constando la fecha prevista de finalización del contrato, dado el tiempo transcurrido siendo previsible que la obra ya fue finalizada, al no ser posible su readmisión, la condena se ceñirá al pago de la indemnización, que puede establecerse en la cantidad de 408Ž70 euros.

CUARTO.-Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.

El importe pendiente correspondiente a las retribuciones devengadas en los meses de noviembre y diciembre de 2017 y a las vacaciones no disfrutadas puede establecerse en atención al convenio colectivo, tabla salarial de 2017, conforme la que al Oficial 2ª albañil le corresponde un salario base de 42Ž44 euros días, además de 7Ž10 euros como prorrata de pagas extras. Se ha aplicado asimismo el plus extrasalarial de 2Ž44 euros por día efectivo trabajado. Su débito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS , en relación con el artículo 304 de la LEC , en cuanto determina, este último, que 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'. Pero, además, conforme el artículo 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, teniendo en cuenta en todo caso la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; por tanto, incumbe al deudor la prueba del pago.

QUINTO.-En cuanto a los intereses, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala IV de lo Social de fecha 23/01/2013 , declaró, con cita de la Sentencia de 10/11/2010 , que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma... porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quién debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor (así la STS Sala Primera de 09/02/2007 ), en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/2005 y 05/04/2005, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'. En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos, entronca con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/2004 , con cita de las SSTC 206/1993 y 114/1992 ).

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009 )'.

Como señalan las SSTS de 30/01/2008 , 08/06/2009 , 14/07/2009 , 23/07/2009 y 29/06/2012 , conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995 , 01/12/1997 , 18/02/1998 , 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.

Conforme prevé el artículo 29.3 del ET , el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

SEXTO.-Establece el artículo 97.3 de la LRJS , de conformidad también con lo dispuesto en el artículo 66.3 de la LRJS , que la sentencia podrá imponer al litigante que no acudió al acto conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites del artículo 75.4, debiendo abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. No obstante, en este caso, la empresa acudió a los dos actos de conciliación-mediación a los que fue convocada a instancia del actor.

SÉPTIMO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino contra Agro Andratx S.L., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 15.12.2017, CONDENANDO a la empresa demandada a indemnizar al trabajador en la cantidad de 408Ž70 euros, así como a abonarle en concepto de retribuciones no satisfechas la cantidad de 2647Ž61 euros con los intereses por mora correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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