Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 264/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 84/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 07040440032019100082
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3020
Núm. Roj: SJSO 3020:2019
Encabezamiento
En Palma a 11 de junio de 2019.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 84/18 seguidos en este Juzgado a instancia de D. Gabino , asistido por el Abogado Jaime Carballal Buades, contra la entidad Agro Andratx S.L.
Antecedentes
Hechos
La relación se instrumentó mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado (modalidad 401), iniciándose la relación laboral el 12.09.2017, duración prevista hasta fin de obra, para la obra sita en la c/ Ullastre nº 7, Sobac. Crstax, Sa Pobla según sus cláusulas específicas.
La empresa en fecha 12.01.2018 no había cursado la baja del trabajador en la TGSS.
Fundamentos
Con el contrato e informe de vida laboral del actor puede establecerse la relación laboral, su inicio, las condiciones convenidas y su extinción.
La relación se articuló con la firma de un contrato temporal para obra determinada.
Como señala la STSJ de Andalucía, Sala Social, de 27 de septiembre de 2018, 'en materia de duración del contrato de trabajo, la regla general es el contrato indefinido y la excepción el contrato temporal, dado que el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores sólo permite tal duración determinada en los casos expresos que señala (contrato para obra o servicio determinado, eventual e interinidad), cuyo régimen jurídico, el cual se contiene en el R.D. 2720/1998, gira en torno a la existencia de una causa que justifique la temporalidad (una obra o un servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos; o para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo)'. En este caso no se ha cuestionado la validez de la contratación temporal.
1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.
4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.
Ahora bien, en este caso, dada la temporalidad de la contratación, aun no constando la fecha prevista de finalización del contrato, dado el tiempo transcurrido siendo previsible que la obra ya fue finalizada, al no ser posible su readmisión, la condena se ceñirá al pago de la indemnización, que puede establecerse en la cantidad de 408Â70 euros.
El importe pendiente correspondiente a las retribuciones devengadas en los meses de noviembre y diciembre de 2017 y a las vacaciones no disfrutadas puede establecerse en atención al convenio colectivo, tabla salarial de 2017, conforme la que al Oficial 2ª albañil le corresponde un salario base de 42Â44 euros días, además de 7Â10 euros como prorrata de pagas extras. Se ha aplicado asimismo el plus extrasalarial de 2Â44 euros por día efectivo trabajado. Su débito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS , en relación con el artículo 304 de la LEC , en cuanto determina, este último, que 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'. Pero, además, conforme el artículo 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, teniendo en cuenta en todo caso la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; por tanto, incumbe al deudor la prueba del pago.
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009 )'.
Como señalan las SSTS de 30/01/2008 , 08/06/2009 , 14/07/2009 , 23/07/2009 y 29/06/2012 , conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995 , 01/12/1997 , 18/02/1998 , 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.
Conforme prevé el artículo 29.3 del ET , el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino contra Agro Andratx S.L., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 15.12.2017, CONDENANDO a la empresa demandada a indemnizar al trabajador en la cantidad de 408Â70 euros, así como a abonarle en concepto de retribuciones no satisfechas la cantidad de 2647Â61 euros con los intereses por mora correspondientes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
