Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 264/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4235/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100200
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:837
Núm. Roj: STSJ AND 837/2019
Encabezamiento
Recurso Nº4235/18 (A) Sentencia nº 264/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES./ ILMAS SRAS :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 264/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio , Hernan , Horacio , Ignacio , Indalecio ,
Isidoro , Íñigo , Jaime , Jon , Gines , Julián , Justino , Leonardo , Luciano , Manuel y Mauricio
, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en sus autos núm 1062/17, ha sido Ponente la
Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Heraclio , Hernan , Horacio , Ignacio , Indalecio , Isidoro , Íñigo , Jaime , Jon , Gines , Julián , Justino , Leonardo , Luciano , Manuel y Mauricio contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Ministerio de Fomento, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de junio de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Hernan , Horacio , Ignacio , Indalecio , Isidoro , Íñigo , Jaime , Jon , Gines , Julián , Justino , Leonardo , Luciano , Manuel , Mauricio y Heraclio han venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.
De dichas relaciones laborales se destacarán las siguientes características *.- les resulta de aplicación el convenio colectivo pluriempresarial de ADIF/ADIF Alta Velocidad; *.- sus ingresos son los que se contienen en el primer párrafo del hecho primero de la demanda que se ha de tener por reproducido en este lugar.
SEGUNDO.- Por Sindicato de Circulación Ferroviario se convocó huelga para ciertos días de 2.015 conforme a los tramos temporales y criterios que se expresan en el primer documento que se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.
TERCERO.- En resolución de fecha de salida de 21-10-15 la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento del Estado Español dictó resolución acordando servicios mínimos enMel transporte ferroviario, conforme a los criterios que se expresa en el documento que con el número 1 se aporta por la demandada en el acto de juicio que se ha de tener por reproducido en este lugar.
Impugnada la anterior resolución mediante demanda judicial formulada por el sindicato SCF, en fecha de 30-1-17 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento 15/2015 se dictó sentencia por la que se anulaba aquella resolución de 21-10-15 sobre servicios mínimos en el transporte ferroviario al entender que no era conforme a derecho, sentencia cuya copia se aporta por la demandante en el acto de juicio como documento nº 5 y que se ha de tener por reproducido en este lugar, sentencia que quedó firme.
Aquellos empleados finalmente prestaron sus servicios en el transporte ferroviario conforme a los criterios que se expresa en los documentos que con los números 2 a 6 se aportan por la demandada en el acto de juicio que se han de tener por reproducidos en este lugar.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Heraclio , Hernan , Horacio , Ignacio , Indalecio , Isidoro , Íñigo , Jaime , Jon , Gines , Julián , Justino , Leonardo , Luciano , Manuel y Mauricio , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, trabajadores de ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), interpusieron demanda por vulneración de su derecho de huelga, al no haber podido participar en la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviario, desde el día 23 de octubre de 2.015 al 12 de noviembre de 2.015, al haber sido adscritos a los servicios mínimos, solicitando una indemnización por daños y perjuicios sufridos.
La sentencia de instancia ha estimado la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año entre la notificación de la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de fecha 21 de octubre de 2.015, que fijaba los servicios mínimos que debían cumplir en el período de huelga, y la fecha en la que se ha interpuesto la presente demanda de tutela de los derechos fundamentales, el día 5 de diciembre de 2.017, por lo que ha sido recurrida en suplicación por los demandantes, por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la nulidad de la sentencia, por haberse estimado indebidamente la excepción de prescripción de la acción, ya que el plazo para el ejercicio de la acción debe computarse desde la fecha en la que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2.017 (RJCA 2017/135 ), en la que se declaraba la nulidad de la resolución que fijaba de los servicios mínimos acordados por el Ministerio de Fomento, haya adquirido firmeza Por ello los demandantes solicitan, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado 3º, que se refiere a la impugnación del Sindicato de Circulación Ferroviario de la resolución del Ministerio de Fomento fijando los servicios mínimos, para que se adicione un nuevo párrafo en el que se declare que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional quedó firme, 'al dictarse providencia de 2-11-17, inadmitiendo el recurso de casación interpuesto frente a la misma por falta de interés casacional. Dicha providencia fue notificada a las partes el 8-11-17', revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental invocada, la notificación al Procurador representante del Sindicato de Circulación Ferroviario, con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, por permitir una mejor comprensión del litigio, pudiendo ser la alteración precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3280)), al discutirse en los autos la fecha desde la que debe computarse la excepción de prescripción de la acción, lo que nos conduce a estimar la revisión fáctica solicitada.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, los recurrentes, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque debería haber utilizado el apartado a) ya que sólo solicita la nulidad de la sentencia, denuncian la infracción del artículo 179.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , 1.969 y 1.971 del Código Civil , 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 222.4 del mismo texto legal .
La cuestión a dilucidar en este procedimiento, es la de determinar si los demandantes, trabajadores de la empresa ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), podían haber interpuesto demanda alegando la vulneración de su derecho a la huelga, por ser excesivos los servicios mínimos acordados por el Ministerio de Fomento, o es necesario que estos sean anulados previamente por el orden contencioso administrativo.
La Sala considera que la acción planteada por los demandantes pudo ser ejercitada sin que previamente se declarara la nulidad de los servicios mínimos acordados, pues se denuncia la lesión su derecho a la huelga al no poder participar en la misma, ya que el orden jurisdiccional social se puede pronunciar sobre el carácter abusivo o excesivo de los servicios mínimos, al permitirlo el artículo 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que regula la competencia funcional por conexión, siendo la validez de los servicios mínimos una cuestión previa que puede ser decidida en el proceso laboral, aunque los efectos de tal decisión no produzca efectos en otro ámbito que no sea en el proceso laboral en el que se dilucida una posible vulneración del derecho a la huelga de los demandantes, por ser la nulidad de la resolución que impone estos servicios mínimos competencia exclusiva del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 929/2017 de 27 noviembre (RJ 20175565 ), citando la nº 9/2016 de 5 de mayo (AS 2016, 1710), en la que se declara que ' la pretensión actora se dirige a obtener una declaración de vulneración del derecho de huelga respecto de los trabajadores que no lo pudieron ejercer... por lo que la pretensión actora no iría dirigida frente a la Orden de 22 de julio de 2014 en la que se fijan los servicios mínimos establecidos por la actividad laboral para lo que habría sido competente la jurisdicción contencioso- administrativa sino frente a un comportamiento empresarial....
La dicción del artículo 3 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social es clara en orden a discernir el ámbito competencial contencioso-administrativo respecto del social al deferir al primero el conocimiento de las disposiciones que establecen: 'las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin'.
A continuación el precepto dirige su mandato de competencia hacia el orden social al disponer: ' Sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo'....' En consecuencia, encontrándonos ante una reclamación de los trabajadores designados para cubrir los servicios mínimos, la competencia es del orden jurisdiccional social y nada obstaba para que los demandantes pudieran acudir a los Juzgados de este orden, para reclamar la defensa de su derecho a la huelga, por ser esta jurisdicción la competente para examinar todas las cuestiones referidas a los derechos del personal adscrito a estos servicios mínimos, entre ellas la vulneración de su derecho de huelga, por lo que no existía causa alguna para demorar la reclamación a la fecha en la que la sentencia de la Audiencia Nacional declarando la nulidad de los servicios mínimos hubiera adquirido firmeza.
Por ello los demandantes, deberían haber interpuesto su demanda en el plazo previsto en el artículo 179.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que, para la modalidad procesal especial de tutela de los derechos fundamentales que: '2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.', en este caso este plazo está previsto en el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción vigente en la fecha en la que se interpuesto la demanda, aunque la redacción se mantiene en el actual artículo 70 de la Ley, que establece como exceptuadas de la exigencia de la reclamación previa, a las demandas de '... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.'.
No obstante este precepto no califica el plazo de 20 días de caducidad, como en el despido, por lo que la falta de ejercicio de la demanda en dicho plazo no supone la pérdida de la acción para reclamar por los perjuicios causados por una vulneración de los derechos fundamentales, la falta de interposición de la demanda en el plazo de 20 días sería un supuesto de caducidad de la instancia, pudiendo ejercerse la acción mientras que la misma no haya prescrito, aplicando el plazo general previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , que es de un año desde el acto que produjo la vulneración de los derechos fundamentales, que en este caso no es desde la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, que fijó los servicios mínimos, el 21 de octubre de 2.015, sino desde el día 23 de octubre de 2.015, fecha del comienzo de la huelga, en la que no pudieron participar los demandantes por estar incluidos en los servicios mínimos.
Por lo expuesto, presentada la demanda el día 5 de diciembre de 2.017, la acción para reclamar por los perjuicios causados por no poder participar en la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviario ha prescrito, al no existir norma o precepto alguno que exija para reclamar por una vulneración del derecho de huelga, que previamente se hayan declarado nulos la Resolución o la Orden que establece los servicios mínimos, cuya legalidad como hemos dicho pueden ser enjuiciada en el orden jurisdiccional social por permitirlo así el artículo 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
TERCERO.- También se alega en el recurso que la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de enero de 2.017, produce el efecto de cosa juzgada material positiva, en aplicación de los artículos 222.4 y 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 532/2013, de 19 de septiembre (RJ 2013, 7604), pretensión que debemos rechazar haciendo nuestros los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, nº 271/18 de 4 de mayo , (AS 20182010), dictada en un supuesto similar, en la que se mantiene que el: ' artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre (RTC 2009, 192), fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: 'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo (RTC 2008, 60) , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puedeadmitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre (RTC 2008, 109), F. 3).'. Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. .... Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. '.
Y este es el criterio que viene manteniendo esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en la sentencia en parte transcrita. Cuestión distinta sería si, por aplicación del artículo 42.3 de la LEC invocado, planteada la demanda por los trabajadores se pudiera haber solicitado la suspensión de mutuo acuerdo hasta que recayera sentencia firme en el orden contencioso administrativo, pero partiendo de la que la regla general es la resolución a efectos prejudiciales de los asuntos atribuidos, en este caso, al orden contencioso administrativo.
A ello no obsta lo razonado por la Audiencia Nacional en la sentencia de 30 de enero de 2017 , que afirma en su fundamento de derecho octavo, que razona: "No puede prosperar, sin embargo, el planteamiento de la demanda consistente en la indemnización por daño y perjuicio derivado de la vulneración del derecho fundamental de huelga, pues en los días y períodos convocados no se pudo ejercer el derecho de huelga, por lo que la simple declaración de nulidad de la resolución impugnada no permitiría recuperar a los trabajadores y convocantes de la huelga el derecho que pudiera reconocérseles, además de 'la gravedad de las conductas denunciadas', lo que conlleva el derecho a una indemnización cuya cuantía abarca esencialmente el daño moral que padece de organización sindical convocante.
A este respecto, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, y sirvan por todas las sentencias de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2015 , dictadas respectivamente en los recursos 03/2015 DF y 05/2015 DF, el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente , siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria".
Ello no significa que se efectúe una reserva de acciones a los trabajadores afectados por la huelga, sino que, en dicho supuesto, la acción se ejercita por el sindicato convocante, al que considera la Audiencia Nacional no le corresponde la indemnización económica que interesa, teniendo en cuenta, como hemos visto, que los trabajadores estaban legitimados para impugnar la resolución por la que se fijan los servicios mínimos y no lo hicieron... .
Con todo, en el supuesto de autos, si mantuviésemos que el ejercicio de la acción es de un año atendiendo al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , como quiera que los servicios mínimos se fijaron por resolución que solo fue objeto de impugnación por el Sindicato, y en la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones individuales que aquí se han entablado (pluriindividuales) en la exigencia de daños y perjuicios por los trabajadores, que no hicieron ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial interrumpiendo aquella prescripción, no podrían beneficiarse de una acción y pretensión meramente declarativa en lo contencioso- administrativo, por cuanto estas no interrumpen el curso de las acciones, su plazo de prescripción en el orden jurisdiccional social, máxime cuando los trabajadores lo que solicitan es una indemnización de daños y perjuicios en su propio derecho, y no en nombre del Sindicato, ni siquiera como coadyuvante".
En consecuencia, pudiendo los demandantes haber ejercitado la acción de tutela del derecho de huelga en plazo hábil, sin haberlo hecho, su acción ha prescrito lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes y a la confirmación de la sentencia de instancia, criterio que también es compartido por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia n.º 1896/17 de 3 de octubre (JUR 2018/27244), y Cataluña en sentencia de 1 de octubre de 2.018 (ECLI:TSJCAT:2018/8367 ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio y 15 más, contra la sentencia dictada el día 5 de junio del 2.018, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en el procedimiento seguido en reclamación de tutela del derecho a la huelga contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y el MINISTERIO DE FOMENTO y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-0724- 15 abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
