Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 264/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 299/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100215
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3253
Núm. Roj: STSJ M 3253/2019
Encabezamiento
R. S. 299/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0005020
Procedimiento Recurso de Suplicación 299/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 130/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 264
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ALICIA CATALA PELLON
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a ocho de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 299/2018, formalizado por el Graduado Social, D. ENRIQUE JIMENEZ
LOPEZ, en nombre y representación de D./Dña. Geronimo , contra la sentencia de fecha, once de agosto
de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 130/2017,
seguidos a instancia de D./Dña. Geronimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - El demandante nacido el NUM000 de 1972, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de Oficial de máquina de embalaje (carretillas elevadoras).
SEGUNDO.- Presenta un cuadro clínico de discopatías degenerativas crónica fundamentalmente L4- L5 y L5-S1 que produce dolor lumbar crónico sin signos de irradiación a octubre de 2016.
TERCERO.- Se emitió Informe Médico de Síntesis el 11 de agosto de 2016 que refleja: . Marcha autónoma, fuerza global conservada en MMII 4/5 y balance articular libre.
. Tratamiento conservador sintomático y . Posibilidad de limitación para actividades con importante sobrecarga sobre raquis lumbar.
CUARTO.- Consta asistencia a servicios de urgencias y tratamiento farmacológico.
QUINTO. - Fueron expedidos partes médicos de situación de incapacidad temporal sin efectos prestaciones durante el período de 01.09.2016 a 30.03.2017.
SEXTO.- Se emitió Resolución de fecha 24 de octubre de 2016 desestimando situación de Incapacidad Permanente.
SÉPTIMO.- La base reguladora es de 2.010,06 euros y los efectos desde 13 de octubre de 2016.
OCTAVO.- Fue ratificado el Informe Pericial emitido por el Dr. Javier . (Por reproducido obrando al folio ciento diecinueve y siguientes del actor).
NOVENO- Consta efectuada reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por D. Geronimo con DNI NUM001 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución dictada con fecha 24 de octubre de 2016, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra efectuados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Geronimo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/04/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda origen de autos el demandante, oficial de máquina de embalaje (carretillas elevadoras), pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en grado alguno, se alza en suplicación su representación letrada y desde la doble perspectiva que autoriza el art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de Oficial 1º de industria.
SEGUNDO. - Solicita la parte actora, en el primero de los motivos, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, de los ordinales primero y segundo del relato factico de instancia.
Pretende que en el ordinal 1º conste que su profesión habitual es la de 'oficial 1 de industrial' apoyándose a tal efecto en el documento obrante al folio 3 de autos consistente en la demanda que no puede acogerse pues la demanda a pesar de que formalmente constituye un documento, no posee ninguna virtualidad revisoría, al contener alegaciones de parte , a las cuales en el mejor de los casos , podría atribuírsele carácter de prueba de confesión, pero nunca de documental a que refiere el artículo 193 .b) de la LRJS ; y en el folio 51 de autos (dictamen de EVI de 17 de octubre de 2016), y en este documento si consta la referida profesión por lo que la revisión debe acogerse .
Seguidamente pretende la modificación del ordinal 2º de los hechos declarados probados para introducir que la lumbalgia crónica irradia a miembro inferior derecho, apoyándose en la documental obrante al folio 16, 94 y 115 de autos; no se acoge , pues los documentos obrantes a los folios 16 y 94 refieren a su situación en el año 2013, cuando lo que recoge el HP, cuya revisión se pide, refiere al momento de evaluación de la patología concurrente y en el folio nº 115 el diagnóstico principal es de lumbalgia, sin mención alguna a la adición interesada
TERCERO . Con inadecuado encaje procesal, ya que cita el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , cuando debió decir c), se aduce la infracción del artículo 194.4 de la LGSS , entendiendo que la discopatía degenerativa crónica que presenta le produce dolor crónico con irradiación a miembros inferiores, lo que le hace merecedor de la IPA o, subsidiariamente, IPT postulada en la demanda.
Según tiene declarado la Sala entre otras en sentencia de 3 de octubre de 2014 (ROJ: STSJ M 11103/2014 ), Sentencia: 750/2014 (Recurso: 41/2014 ): ' En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente, como expresa elart. 136 LGSS, la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1).- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2).- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
3).- Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , STSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 STSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/0 STSJ Castilla-La Mancha 28- 12-01, rec. 1024/01 STSJ Cataluña 31-1-00, rec.
2013/99 , STSJ Extremadura 13-4-98, rec. 216/98 .
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000, AS 2000/3090 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junioen relación con elart . 139.2 LGSS ).
(...) Reiterada doctrina judicial ( TSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ,) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ). ' Sentado lo anterior la razón no alcanza al recurrente pues partiendo del firme relato factico , el demandante presenta las lesiones descritas en el HP 2º de la relación de hechos , consistente en Discopatia degenerativa crónica en L4-L5 y L5-S1 , que le producen dolor lumbar crónico sin signos de irradiación a MMII , manteniendo una marcha autónoma , con fuerza global conservada en MMII y balance articular libre , limitándole para actividades con ' importante sobrecarga sobre raquis lumbar' ( HP 3 º.), no limitándole para las principales tareas de su profesión de oficial 1ª industria (operador de carretillas elevadoras), puesto que tal y como asevera el juez de instancia se realizan a través de maquinaria automatizada.
La sentencia se confirma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Geronimo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid, en autos 130/2017, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o, subsidiariamente, INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0299-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0299-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
