Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2020/0006093
Procedimiento Recurso de Suplicación 816/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 162/2020
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 264-21
AS.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 816-20, interpuesto por la Letrada DÑA. MARÍA CONCEPCIÓN ARRANZ PERDIGUERO, en nombre y representación de DÑA. Patricia, contra la sentencia de fecha 30 septiembre de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 162-20, seguidos a instancia de la citada recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-La demandante Dña. Patricia suscribió con la Dirección General de Justicia y Seguridad contrato de relevo a tiempo parcial en la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, prestando sus servicios en el Tribunal Superior de Justicia, con fecha de 23 de junio 2016; El contrato se extendía desde el 2 de agosto de 2016 hasta el 1 de agosto de 2020, fecha en el que el trabajador jubilado parcial cumplìa la edad ordinaria de jubilación, o hasta que se produjese la jubilación total anticipada desde los 64 años, suscribiéndose, en su caso, nuevo contrato al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. D. Jose Augusto, redujo su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% para acceder a la situación de jubilación parcial desde el 2 de agosto de 2016 hasta el 1 de agosto 2020, fecha en que el trabajador jubilado parcial cumplía la edad ordinaria de jubilación o se producía la jubilación total anticipada del mismo a los 64 años.
SEGUNDO.-Con la aprobación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2018-2020 y en virtud de lo señalado en el anexo IV operó la modificación de la categoría profesional del contrato suscrito por la demandante, Auxiliar de Control e información, Grupo V, Nivel 2, Area C, quedando integrada en la nueva categoría profesional de Auxiliar de Control e información, Grupo V, Nivel 2, Area B, con efectos económicos y laborales desde el 1 de enero de 2019. Obra Diligencia, de fecha 8 de enero de 2019, en la que pasaba la actora del Area C al Area B, siempre con la categoría de Auxiliar de Control e Información, firmada por la demandante, al folio 73 de autos.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 5 de junio de 2019 la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, resuelve declarar extinguida la relación laboral de la demandante con efectos del 1 de agosto de 2019. Esta resolución le fue notificada a la demandante el 30 de Julio de 2019.
CUARTO.-La demandante suscribió con la Dirección General de Recursos
Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, contrato temporal de interinidad por reserva de puesto de trabajo que anticipa la edad de jubilación, por el que ocupará provisionalmente, de forma interina, la vacante número NUM000, dejada por D. Jose Augusto, jubilado anticipadamente a los 64 años de edad, en la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, prestando sus servicios en el Tribunal Superior de Justicia, con jornada a tiempo completo.
QUINTO.-En la cláusula tercera de dicho contrato figura expresamente que la relación laboral se iniciará el día 2 de agosto de 2019, y finalizará el día 1 de agosto de 2020, fecha en la que concluye la causa de jubilación, o el año del inicio del contrato, de acuerdo con el Real Decreto 1194/1985, de 17 de junio.
SEXTO.-. La demandante presentó escrito de fecha 29 de enero de 2020, en el que solicitaba que el contrato suscrito el 2 de agosto de 2016 debió de ser formalizado al 100% de la jornada laboral, así como el reconocimiento de la realización de funciones de superior categoría y el abono de las diferencias salariales, más el 10% de intereses, comprendidas en el período del 1 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2019.
SEPTIMO.-En el desempeño de sus cometidos la actora ha realizado funciones de apostillado de documentos.
OCTAVO.-Que el Convenio Colectivo para el personal laboral de l Comunidad de Madrid define las categorías de Auxiliar Administrativo (Nivel 3 Area A) y Auxiliar de Control e Información 8Nivel 2 Area B) de la siguiente forma:
'Auxiliar Administrativo: Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un superior, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto'
'Auxiliar de Control de Información: Pertenecen a esta categoría los trabajadores encargados de ejecutar labores relacionadas con la información, comunicación y control del centro de trabajo, tanto en su vertiente interna como externa, tareas auxiliares de gestión como traslado de documentos y enseres de escaso volumen, reprografía, etc, así como tareas relacionadas con la utilización ordinaria de las instalaciones, para cuya realización se requiere atención especial, dependiendo directamente de un superior del que reciben instrucciones genéricas y supervisa su labor'.
NOVENO.- La actora reclama las diferencias salariales desglosadas en el hecho quinto de la demanda y en el escrito de ampliación de 01.09.2020 que, se dan por reproducidos
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por Dña. Patricia en materia de reclamación de cantidad contra la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26- 11-20, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3-3-21, señalándose el día 17-3-21 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid, y en la que la actora postula, tras escrito de ampliación de la misma, el abono de diferencias salariales derivadas, de un lado, de la invocada realización de trabajos de la categoría superior de Auxiliar administrativa respecto de la que tuvo oficialmente asignada de Auxiliar de control e información en el período de 1 de enero de 2.019 a 1 de agosto de 2.020, ambos inclusive, y de otro, como indemnización de daños y perjuicios por la jornada laboral a tiempo completo que, según ella, debió llevar a cabo en lugar de la parcial pactada en el contrato de relevo que rigió desde el 2 de agosto de 2.016, durante el lapso temporal que se extiende de 1 de enero a 1 de agosto de 2.019, también ambos inclusive, períodos que, como se verá, no coinciden con los que la sentencia señala. La cantidad total reclamada como principal por ambos conceptos asciende, a tenor del suplico del recurso, a un total de 3.883,89 euros, amén del recargo anual por mora.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta. Una precisión más: el ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, indica: 'La demandante presentó escrito de fecha 29 de enero de 2020, en el que solicitaba que el contrato suscrito el 2 de agosto de 2016 debió de ser formalizado al 100% de la jornada laboral, así como el reconocimiento de la realización de funciones de superior categoría y el abono de las diferencias salariales, más el 10% de intereses, comprendidas en el período del 1 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2019', lapso que, sin embargo, extendió hasta el 1 de agosto de 2.020 merced a escrito de ampliación de la demanda en punto a las diferencias salariales que propugna por trabajos de categoría superior, en tanto que la reclamación de la retribución correspondiente al 25 por 100 de la jornada de trabajo no efectuada merced al contrato de relevo a tiempo parcial celebrado el 23 de junio de 2.016, bien que con efectos de 2 de agosto siguiente, se mantuvo en las diferencias producidas durante el período que va de 1 de enero a 1 de agosto 2.019, también ambos inclusive.
TERCERO.-Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como vimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que dice: 'En el desempeño de sus cometidos la actora ha realizado funciones de apostillado de documentos', el cual, a su entender, debe quedar redactado así: 'En el desempeño de sus cometidos la actora ha realizado funciones de legalización y apostillado de documentos', para lo que se apoya en el documento que figura al folio 63 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.-En efecto, el añadido que la recurrente quiere introducir, relativo al desempeño de labores de legalización de documentos públicos, no puede admitirse, por cuanto las funciones de apostillado que la misma desempeñó durante el período objeto de reclamación suponen, precisamente, la materialización del mecanismo implantado por el Convenio de La Haya nº XII de 5 de octubre de 1.961 en orden a suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, de modo que las tareas que realizó no fueron otras que las de apostillado de constante cita, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.-A continuación, el siguiente, con igual amparo adjetivo que el precedente, insta la adición de otro ordinal a la versión judicial de lo sucedido, según el cual: 'En Mayo de 2012 se acordó expresamente por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid otorgar autorización para la firma de la Apostilla Electrónica a Don Jose Augusto'. Se base esta vez en el documento obrante a los folios 34 y 35 de autos. Tampoco puede prosperar, habida cuenta que el añadido sugerido se demuestra irrelevante para el signo del fallo, en el que carece de influencia, toda vez que tal dato no supone que también la demandante tuviese encomendada la firma electrónica de las apostillas de su competencia.
SEPTIMO.-Por su parte, el ordenado como tercero pide también que se añada un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, que diga así: 'En los Registros de apostillas del Tribunal Superior de Madrid, la actora aparece como Auxiliar Administrativo laboral'. Al efecto, se funda en los documentos que constan a los folios 36 y 38 a 54 de autos. El motivo fracasa, por cuanto la circunstancia que quiere incorporar se demuestra intrascendente para la suerte del recurso, ya que, bien mirado, de lo que éste depende es de la demostración de las funciones efectivamente ejercidas por quien hoy recurre y, a su vez, del encuadramiento que les corresponda en una u otra categoría profesional puestas en comparación, esto es, la de Auxiliar administrativa que sirve de elemento referencial a la demandante, o bien, la de Auxiliar de control e información que tuvo asignada por la Administración empleadora durante su prestación laboral de servicios, de suerte que el dato, meramente formal, traído a colación se revela superfluo.
OCTAVO.-El último motivo dirigido a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, esto es, el cuarto, interesa nuevamente que se añada otro ordinal a la premisa histórica de la resolución recurrida, conforme al cual: 'El salario base mensual de un Auxiliar de Control e Información en el año 2019 y 2020 fue de 1.212,37 euros y el salario base mensual de un Auxiliar Administrativo en el año 2019 y 2020 fue de 1.285,27 euros'. Para ello, se ampara en los documentos que obran a los folios 27 a 33 y 85 y 86 de las actuaciones. También claudica, desde el mismo momento que los extremos que el motivo trata de añadir a la versión judicial de los hechos, amén de no cuestionados por la Administración demandada, que no pone en entredicho los cálculos efectuados por la trabajadora, constan recogidos en una norma de índole convencional publicada oficialmente, por lo que tal adición resulta innecesaria.
NOVENO.-Luego, el quinto, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 25, en relación con el 26.1, preceptos, ambos, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, si bien se queja igualmente de la vulneración del Anexo II al vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. En suma, se endereza a hacer valer las diferencias retributivas reclamadas por la alegada realización de trabajos de la categoría profesional superior de Auxiliar administrativa -nivel 3- durante el período de 1 de enero de 2.019 a 1 de agosto de 2.020, ambos inclusive.
DECIMO.-El ordinal noveno de la premisa histórica de la sentencia impugnada reproduce la definición convencional de ambas categorías. Así, dice: '(...) el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid define las categorías de Auxiliar Administrativo (Nivel 3 Area A) y Auxiliar de Control e Información (Nivel 2 Area B) de la siguiente forma: 'Auxiliar Administrativo: Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un superior, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto'. 'Auxiliar de Control de Información: Pertenecen a esta categoría los trabajadores encargados de ejecutar labores relacionadas con la información, comunicación y control del centro de trabajo, tanto en su vertiente interna como externa, tareas auxiliares de gestión como traslado de documentos y enseres de escaso volumen, reprografía, etc, así como tareas relacionadas con la utilización ordinaria de las instalaciones, para cuya realización se requiere atención especial, dependiendo directamente de un superior del que reciben instrucciones genéricas y supervisa su labor''.
UNDECIMO.-Al hilo de las tareas de apostillado de documentos públicos que la demandante llevó a cabo durante el período postulado, así como de los cometidos que integran el haz funcional de una y otra categoría profesional, la iudex a quorazona así en el fundamento segundo de su sentencia para desechar esta primera petición: '(...) Conforme se desprende de los folios 14 a 54 de autos las funciones de la actora consistentes en firmar y sellar los documentos señalados, que meramente certifican la autenticidad de la firma, no el contenido de los documentos expedidos. Es por tanto que la actora realiza funciones de comprobación de una firma para realizar actos de comunicación concretos en su vertiente externa, cometido que forma parte de la categoría de Control de Información que tiene reconocida, no precisando un método de trabajo preciso', criterios que la Sala no puede asumir. Nos explicaremos.
DUODECIMO.-Para empezar, significar que las labores de apostillado desarrolladas por la trabajadora en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid gozan de un carácter netamente administrativo, habida cuenta que se enderezan a poner fin al procedimiento tendente a la autentificación de la firma del documento público de que se trate, al igual que de la cualidad con la que actúa la Autoridad que lo suscribe, todo ello a fin de que pueda surtir plenos efectos jurídicos en cualquier país extranjero adherido al Convenio de La Haya número XII, carácter al que son ajenas por completo las funciones de un o una Auxiliar de control e información, las cuales se anudan en todo momento al control, información y comunicación atinentes al centro de trabajo en donde preste servicios, y no a la tramitación de un expediente administrativo, incluyendo, a su vez, otras labores auxiliares como son las de'traslado de documentos y enseres de escaso volumen'o la 'reprografía'. Por tanto, mantener que las funciones de apostillado ejercidas por la trabajadora implican 'actos de comunicación concretos en su vertiente externa', supone tanto como soslayar que tal comunicación se refiere exclusivamente al centro de trabajo sobre el que ha de informar el Auxiliar de Control e Información, mas no, como aquí sucede, a determinados procedimientos de índole administrativa. Desde luego, las tareas ejercidas por la recurrente difieren sustancialmente de las que son propias de la categoría de Auxiliar de Control e Información, de suerte que el motivo prospera.
DECIMOTERCERO.-Finalmente, el sexto y último trae a colación como conculcados los artículos 7 del Real Decreto-Ley 5/2.013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, y 12.6 del Estatuto de los Trabajadores. El primero de los preceptos que la recurrente considera infringidos dio nueva redacción, entre otros, al artículo 6.1 de la Ley 27/2.011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, que -en lo que aquí interesa- quedó así: 'Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 166, en los siguientes términos: (...) 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: (...). c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos (...)'(el énfasis es nuestro).
DECIMOCUARTO.-Por su parte, el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores en vigor cuando la actora suscribió contrato de trabajo de relevo con efectos de 2 de agosto de 2.016 dispone: 'Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial. La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador'(las negritas continúan siendo nuestras).
DECIMOQUINTO.-Nótese que conforme al hecho probado primero de la sentencia impugnada, que no es combatido, la actora: '(...) suscribió con la Dirección General de Justicia y Seguridad contrato de relevo a tiempo parcial en la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, prestando sus servicios en el Tribunal Superior de Justicia, con fecha de 23 de junio 2016; El contrato se extendía desde el 2 de agosto de 2016 hasta el 1 de agosto de 2020, fecha en el que el trabajador jubilado parcial cumplía la edad ordinaria de jubilación, o hasta que se produjese la jubilación total anticipada desde los 64 años, suscribiéndose, en su caso, nuevo contrato al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio', a lo que, a renglón seguido, agrega:'(...) D. Jose Augusto, redujo su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% para acceder a la situación de jubilación parcial desde el 2 de agosto de 2016 hasta el 1 de agosto 2020, fecha en que el trabajador jubilado parcial cumplía la edad ordinaria de jubilación o se producía la jubilación total anticipada del mismo a los 64 años'. Por consiguiente, habiendo reducido el trabajador jubilado parcialmente -o sea, el relevado- su jornada laboral en un 75 por 100, el contrato del relevista debió ser, en principio, de duración indefinida y a tiempo completo, y no parcial como, al cabo, se convino.
DECIMOSEXTO.-No obstante ello, la Juzgadora a quoconcluye que es de aplicación la normativa que regía con anterioridad a la vigencia del Real Decreto-Ley 5/2.013, ya calendado, para lo que razona así, no sin cierto enrevesamiento: '(...) El artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, relativo a normas transitorias en materia de pensión de jubilación, da una nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, establece que '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero 2019, en los siguientes supuestos: (...) 'c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril 2013 así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013'', a lo que añade después: '(...) Dicho artículo debe relacionares con lo establecido en la Disposición Final quinta del dicho Real Decreto Ley, que da una redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, estableciendo que (...) 'en los supuestos recogidos en el apartado 2.p ), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Junto a la citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013''.
DECIMOSEPTIMO.-Sentado cuanto antecede, no podemos asumir los criterios expuestos, al no resultar aplicable el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2.013, de constante cita, desde el mismo momento que la jubilación parcial del trabajador relevado tuvo lugar con posterioridad a 1 de abril de 2.013, ya que data, concretamente, de 2 de agosto de 2.016, y sin que conste tampoco que el jubilado parcial estuviera incorporado antes de la aludida fecha a un plan de jubilación parcial recogido en Convenio Colectivo de cualquier ámbito, o bien, en acuerdo colectivo de empresa, de suerte que al supuesto enjuiciado le son de plena aplicación los preceptos legales que el motivo considera -con razón- violentados.
DECIMOCTAVO.-En tal sentido, reseñar que problemática similar a la que ahora nos ocupa fue abordada por la Sección Cuarta de este Tribunal en su sentencia de 16 de julio de 2.020 (recurso nº 87/20), al igual que por la Sección Quinta en la suya de 1 de septiembre de 2.020 (recurso nº 1.124/19), ambas en sentido contrario a la tesis que defiende la Administración demandada y que la Magistrada de instancia hizo suya, resoluciones judiciales que ganaron firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar los mismos criterios sentados en ellas, máxime cuando ninguna razón de fuste se alega que aconseje su cambio.
DECIMONOVENO.-Así, la citada en primer lugar pone de relieve: '(...) La sentencia de instancia ha considerado fraudulento el contrato de relevo de 8-5-15 porque según la norma vigente a la sazón (redacción del art. 12 apartados 6 y 7 ET por el art. 9 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo ) la reducción de jornada y de salario del trabajador que accede a la jubilación parcial debía estar entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, pudiendo llegar hasta el 75% siempre que el contrato de relevo se concertase a tiempo completo y con duración indefinida; y el contrato de relevo del actor no cumplía estos requisitos, ya que tenía una jornada del 75% igual a la reducida por la jubilada parcial y su duración no era indefinida sino hasta la extinción del contrato de la relevada. Lo que viene a sostener la entidad recurrente es que la trabajadora relevada pudo haber accedido a la jubilación parcial con arreglo a la legislación anterior (redacción del art. 12 ET según la disposición adicional 29ª de la ley 40/2007 ), según la cual se permitía la reducción de jornada hasta un 75%, y solo se exigía que el contrato de relevo fuera indefinido y a tiempo completo si se ampliaba la reducción hasta un 85%. Este acceso en condiciones legales precedentes resultaba del art. 8 del RDL 5/2013 , antes transcrito, (que da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 ) y aunque la recurrente menciona el apartado b), en realidad parece que se está refiriendo al apartado c), que es el que se aplica específicamente a la jubilación parcial', para terminar así: '(...) Perolo cierto es que no está acreditado en este proceso que la empleada jubilada parcial respecto a la cual se concertó el contrato de relevo de la actora, estuviera incorporada antes de 1 de abril de 2013 a un plan de jubilación parcial recogido en el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid, como alega la recurrente, que no refiere plan de jubilación parcial alguno, sino que se limita a citar el artículo que genéricamente permitía la jubilación parcial. Tampoco está acreditado el registro en el INSS dentro de plazo de un plan de jubilación parcial, al que alude la recurrente, en el cual estaría incluida la empleada relevada por el actor', que, ni más ni menos, es lo que sucede en el caso de autos.
VIGESIMO.-En conclusión: el presente motivo también se estima y, de este modo, el recurso, siendo de destacar que nada opone la demandada a los cálculos efectuados por la recurrente, y sin que por ello, y debido a la condición laboral con que ésta litiga, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Patricia, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 162/20, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la Administración demandada a que satisfaga a la actora la suma de 3.883,89 euros (TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS), en concepto de diferencias salariales por la realización de trabajos de la categoría superior de Auxiliar administrativa durante el período de 1 de enero de 2.019 a 1 de agosto de 2.020, ambos inclusive, así como por la jornada parcial, en lugar de completa, que hubo de realizar en el lapso que va de 1 de enero a 1 de agosto de 2.019, también ambos inclusive, más el interés anual de demora en cuantía equivalente al 10 por 100. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000081620 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000081620.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.