Sentencia SOCIAL Nº 2640/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2640/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5367/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2640/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102842

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5714

Núm. Roj: STSJ CAT 5714/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8003472
EL
Recurso de Suplicación: 5367/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2640/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 394/2017 y siendo recurrido/a Tomasa , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias
Colino Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo en parte la demanda promovida por Tomasa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre invalidez permanente absoluta, derivada de derivada de enfermedad común, declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión en cuantía del 100% de una base reguladora de 693,36 euros mensuales, con efectos desde 9-2-17, con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero.- La parte demandante, nacida el NUM000 -75, se encuentra en alta o asimilada en el Régimen general de la Seguridad Social, por servicios prestados como conserje Segundo.- En 29-7-16 inició período de IT derivada de enfermedad común.

Tercero.- Solicitó la prestación al INSS en 3-1-17. Fue emitido dictamen por la SGAM en 9-2-17 con alta por propuesta de incapacidad permanente 9-2-17 con presunción de incapacidad permanente, cuyo contenido se tiene por reproducido.- Cuarto.- En resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 3-3-17, por reproducida, se le declaró en situación de Invalidez Permanente total para su profesión habitual, por enfermedad común.

Quinto.- Agotó la vía administrativa ante la misma D.P. del I.N.S.S. que por resolución de 18-4-17, por reproducida, confirmó la resolución inicial.

Sexto.- La base reguladora para la invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, calculada en el expediente administrativo, es de 693,36 euros mensuales, según hoja de cálculo, por reproducida, aportada por el INSS en el expediente administrativo.

Séptimo.- La base reguladora ascendería para la invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, a 754,32 euros mensuales, según hoja de cálculo, por reproducida, aportada por el INSS en su ramo de prueba documental, a efectos subsidiarios.

Octavo.- Presenta las siguientes lesiones: Esclerosis múltiple con paresis crural I., 4/5, con afectación de la bipedestación prolongada, marcha con riesgo de caídas, e incontinencia urinaria. Elevada posibilidad de nuevos brotes y/o empeoramiento. EDSS de 6.5. '

TERCERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2018 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución sentencia , de fecha 16-10-2018 debiendo quedar el fallo de la sentencia en el sentido de ' Estimo en parte la demanda promovida por Tomasa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre invalidez permanente absoluta, ... y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión en cuantía del 100% de una base reguladora de 754,32 euros mensuales, con efectos desde 9-2-17, con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan .'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación.

La parte demandante presentó demanda para que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, impugnando la resolución administrativa que la declaró en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual. En vía administrativa se había fijado como base reguladora de la prestación la de 693,36 € mensuales, y, en la demanda, además del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, indicaba que la base reguladora de la prestación debería alcanzar la suma de 767,45 € mensuales, ya que el período en el que se debía computar las bases de cotización era el de los meses de octubre de 2.011 a diciembre de 2.016, teniendo en cuenta la edad de la demandante.

La sentencia de instancia declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a prestaciones económicas sobre una base reguladora de 693,36 € y efectos de 9 de febrero de 2.017. Por Auto de 20 de noviembre de 2.018 se acordó rectificar el error padecido en la redacción de la sentencia, fijando que la base reguladora ascendía a 754,32 euros.



SEGUNDO.- El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 197 y 245 a 248 de la Ley General de la Seguridad Social. Indica, en la argumentación del motivo, que la parte demandante pretendía que la base reguladora de la prestación fuese de 767,45 €, habiendo aportado la recurrente el calculo de la base reguladora, en 754,32 €, que es la reconocida en la resolución recurrida, para el caso de que se estimase la petición de la demanda relativa al período de computo de las bases de cotización en el período de octubre de 2.011 a diciembre de 2.016, y no sólo los cuatro años, al haber nacido el NUM000 de 1975. Considera que no procede modificar el período de la base reguladora, ya que es de aplicación la normativa vigente a los contratos a tiempo parcial, en la que se reduce la carencia exigida y, en consecuencia, también el período de computo de las bases de cotización. El número de meses que computan para la base reguladora tiene que ser el mismo que el requerido para el período mínimo de cotización exigible. La sentencia de instancia ya acoge dicho razonamiento, fundamento jurídico cuarto, desestimando expresamente la petición de la actora al reconocimiento de una mayor base reguladora de la prestación.

No se cuestiona en vía de recurso el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y el tema litigioso se centra en determinar la base reguladora de la prestación; base reguladora que se fija en el Auto de 20 de noviembre de 2018, en cuya parte dispositiva se indica que se rectifica el error padecido en la redacción de la resolución recurrida, fijando la base reguladora de la prestación en el importe de 754,32 € mensuales. Pero no se tarta de un error, como se afirma en el Auto, pues expresamente dicho extremo es analizado en la sentencia de instancia, en la que se razona que el cálculo efectuado en vía administrativa es ajustado a derecho (normativa vigente sobre trabajos a tiempo parcial, arts. 197 y 245 a 248 de la Ley General de la Seguridad Social, que reduce la carencia exigida y el período de bases de cotización que computan para la base reguladora, que tiene que ser el mismo que el requerido para el período mínimo de cotización, lo que no se desvirtúa ni por las alegaciones de la demanda, ni con la documental aportada en su ramo de prueba; y afirma que el período de calculo indicado por la demandante, de octubre de 2.011 a diciembre de 2.016, atiende únicamente a su fecha de nacimiento, sin tener en cuenta que en su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena a tiempo parcial, con un coeficiente global de parcialidad del 75,82%.

Teniendo en cuenta el anterior razonamiento de la sentencia de instancia, fundamento de derecho cuarto, el Auto dictado no se limita a rectificar un error material o de hecho en la sentencia, ni tampoco supone una mera aclaración de dicha resolución, sino que modifica el fallo de la resolución recurrida, el cual no solo expresa la base reguladora de la prestación, sino que desestima la petición de la demandante en cuanto a la mayor base reguladora postulada, por ser computable un mayor período de bases de cotización. Dicha resolución excede de los límites de aclaración de sentencia, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 141/2003), que viene declarando que, si bien el legislador ha arbitrado, con carácter general en el artículo 267 de la LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, ello ha de entenderse 'limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido'.

Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, como se indica por la parte recurrente, el artículo 197.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación al cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, dispone que: 'En los supuestos en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el apartado anterior, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquel en que se produzca el hecho causante'. La demandante atendía exclusivamente para extender el período de cálculo de la base reguladora a su fecha de nacimiento, extendiendo el período de carencia a cinco años y dos meses, desde octubre de 2.011 a diciembre de 2.016, pero sin tener en cuenta que, en su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena a tiempo parcial, con un coeficiente global de parcialidad del 75,82%, que no tuvo en cuenta para el calculo de la base reguladora, conforme a las reglas establecidas en los arts. 245 a 248 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la protección social derivada de los contratos a tiempo parcial y, en concreto, del art. 247, sobre el cómputo de los períodos de cotización exigidos para tener derecho a las prestaciones. Con dicho planteamiento, lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente es la inaplicación del art. 247, citado, pese a que queda constatado que se trata de una trabajadora a tiempo parcial, y, su caso, debido a la menor cotización en el último período de su carrera de seguro, no puede aplicarse la norma general, en atención a la cotización exigida teniendo en cuenta exclusivamente su edad en la fecha del hecho causante.

Este es el criterio que hemos seguido, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2.017, sent 5632/2017, rs 3713/2017, en la que se confirmaba la resolución administrativa objeto de impugnación, y se citaba las STC 156/2014, de 25 de septiembre, que se remitía a la STC 253/2004, de 22 de diciembre, sobre períodos de integración de lagunas, y en la que se afirmaba: 'En la medida en que el contrato a tiempo parcial supone un esfuerzo contributivo menor (como consecuencia del inferior salario percibido) que en el caso del contrato a jornada completa, es razonable y proporcionado que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo cual determinará una prestación más reducida que si todo el tiempo trabajado (y cotizado) lo hubiera sido a tiempo completo, al resultar la cuantía de la prestación de la aplicación de un determinado porcentaje sobre la base reguladora'.

Y se concluía, en la sentencia de la Sala que es razonable y proporcionado que el período de cómputo de las bases reguladoras se reduzca al período de cotización exigible, aunque la trabajadora pudiera salir beneficiada de un cómputo alternativo que la ley no contempla Por lo expuesto, procede estimar el recurso fijando la base reguladora de la prestación en la cantidad de 693,36 €, que son los reconocidos en la sentencia recurrida, revocando el Auto de aclaración del Juzgado de instancia, que procedió a modificar dicha base reguladora, fijándola en 745,32 €.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 16 de octubre de 2.018, rectificada por Auto de 20 de noviembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, en los autos 394/2017, revocamos y dejamos sin efecto el Auto de 20 de noviembre de 2.018 y declaramos que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, situación en la que ha sido declarada la demandante Doña Tomasa , asciende a la cantidad de 693,36 € mensuales, con efectos de 9 de febrero de 2.017, mas las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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