Última revisión
31/03/2008
Sentencia Social Nº 2641/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2008 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 2641/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102567
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001431
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 31 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2641/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Blanco Don Juan, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 20 de julio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 374/2007 y siendo recurrido/a Asunción. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora ocurrido el 12-4-2007, condenando a la empresa demandada HOTEL BLANCO DON JUAN S.L, a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a DÑA. Asunción en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de OCHO MIL TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (8.033,28 EUR), entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 33,99. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La actora Dña. Asunción, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Hotel Blanco Don Juan S.L", en su condición de fija discontinua, con antigüedad de 8 de abril de 2000, ostentado la categoría profesional de camarera de pisos, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.019,59 euros, incluida la prorrata de pagas extras, o diaria de 33,99 euros. (incontrovertido)
SEGUNDO.- La trabajadora presta servicios efectivos en el Hotel durante un total de 275 días al año, desde el mes de abril a enero del año siguiente, teniendo acreditado un total de 1.917 días cotizados por cuenta de la empresa demandada. (vida laboral del folio 11)
TERCERO.- El día 12-4-2007 la empresa notificó a la trabajadora carta de despido por motivos disciplinarios con el siguiente contenido: (folios 26 y 27)
"Lloret de Mar, 12 de abril de 2007.
Sra:
Sirva la presente para comunicarle que la Dirección de esta empresa, haciendo uso de las facultades que le concede el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ha decidido despedirla, con efectos a partir del día de hoy, 12 de abril de 2007, quedando en consecuencia extinguida la relación laboral, de carácter fijo discontinuo, que desde el día 8 de abril de 2000 nos ha vinculado hasta el día de la fecha.
Esta decisión está motivada por los hechos que protagonizó la noche del pasado día 24 de febrero, cuando sobre las 4:00 horas y estando suspendida la relación laboral, entró en el hotel por el tejado del apartamento privado del Sr. Luis Pablo e intentó introducirse en una de las habitaciones descolgándose por una ventana y habiendo fracasado en su intento al caer desde una altura de 3 metros aproximadamente y sufriendo la amputación de dos dedos de la mano que se le engancharon en una reja, lo que motivó la intervención de la Policía Municipal.
Este comportamiento, que no ha podido ni sabido justificar por razones laborales o personales, solamente se explica - atendiendo las circunstancias de hora y lugar- por el propósito de apoderarse de bienes de la empresa, lo que constituye el incumplimiento laboral calificado como falta muy grave en el art. 56.4 del vigente Convenio Colectivo de la Industria de Hostelería , y como tal, merecedora de la máxima sanción, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 57.2 del Convenio y 54.2 .d) del Estatuto de los trabajadores.
Sin perjuicio de que pueda ejercer las acciones judiciales que considere oportunas, la presente notificación acredita su situación legal de desempleo, pudiendo en consecuencia solicitar las prestaciones por desempleo, o continuar percibiendo las prestaciones de incapacidad temporal mientras permanezca de baja, si reúne los requisitos legalmente exigidos y aporta el resto de la documentación que esta empresa le facilitará si las necesita.
Sírvase firmar la copia de la presente comunicación, como acuse de recibo de la misma.
Atentamente."
CUARTO.- La noche del día 25 de febrero de 2007, teniendo en suspenso el contrato de trabajo por fin de temporada, la actora acudió al Hotel donde prestaba servicios sufriendo la amputación traumática de los dedos cuarto y quinto al quedar atrapada su mano derecha en una verja metálica cuando pretendía acceder, por lugar no habilitado, a uno de los edificios del complejo hotelero sin pasar por la recepción principal. (confesión de la actora)
QUINTO.- El día 25 de febrero de 2007 la actora causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, no constando fecha del alta médica. (folio 14)
SEXTO.- La Sra. Asunción tiene antecedentes de enolismo y consumo de cannabis. En las fecha de los hechos seguía tratamiento con Seroxat por síndrome depresivo. (folio 13)
SEPTIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido. (incontrovertido)
OCTAVO.- El 20 de abril de 2007 tuvo entrada la papeleta de conciliación ante la Sección de relaciones individuales de la delegación territorial de Girona del Departament de Treball, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 9 de mayo de 2007.(folio 5)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de despido, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 1214, 1215, 1249 y 1253 del Código Civil , que regulan la prueba de las obligaciones y las presunciones, y la doctrina jurisprudencia! sobre la llamada prueba indiciaria, expresada en las sentencias del Tribunal Supremo que cita pormenorizadamente, en relación con el artículo 54.2.d) del ET que considera como incumplimiento contractual grave y culpable merecedor del despido, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
A juicio de la recurrente en el presente caso concurren todas las condiciones exigidas por la doctrina para la aplicación del medio probatorio por presunciones o indicios, ya que, partiendo de la existencia de una expresa denegación de la prueba de presunciones por la sentencia de instancia y de la concurrencia de las condiciones para su aplicación, el objeto del presente recurso consiste en que la Sala aprecie y determine si la conclusión a la que llega la empresa a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo (4 de la mañana) y de lugar (el recorrido efectuado por la trabajadora para llegar al lugar desde el que cayó cuando intentaba bajar del tejado) y ante la ausencia de otras razones y explicaciones personales o laborales que pudieran justificarla, es suficiente a efectos de justificar el despido por intento de robo, al darse el nexo preciso y directo que debe haber entre lo acreditado y lo deducido.
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Pretende la recurrente la infracción de toda una serie de preceptos del Código Civil, que han sido derogados por la LEC en relación a la prueba indiciaria. Según el actual artículo 386 de la LEC: A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".
En materia de despido disciplinario el mecanismo sancionador requiere, en sí mismo, la adecuada demostración de unos hechos susceptibles de encuadramiento en alguno de los supuestos de grave incumplimiento contractual que prevé la norma estatutaria, sin que, por tanto, quepa dar viabilidad a aquél por meros indicios o simples presunciones, de suerte que a la empresa corresponde la cumplida demostración de la realidad de las causas que hayan servido de soporte a la extinción de la relación contractual. Por ello, una cosa es la mera imputación de faltas laborales, como exponente de un incumplimiento contractual grave y culpable por parte del trabajador, y otra cuestión bien distinta es que las faltas acusadas y su autoría resulten debidamente comprobadas, a través de la pertinente prueba, así como que las mismas reúnan la gravedad y la voluntariedad indispensables para integrar alguna de las figuras tipificadas en el artículo 54.2 del ET .
En el presente caso, la recurrente, para proceder al despido de la actora, le ha imputado, fundándose en indicios (circunstancias de tiempo y lugar), el propósito frustrado de sustraer bienes propiedad de la empresa. Pero lo cierto es que, de lo actuado en juicio no resulta probado de manera concluyente e inequívoca el ánimo de apropiarse de objetos de ajena pertenencia.
Según la STS de 20-12-1995 y de 13-05-1996 , la prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con ciertas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables. Y aunque no existe impedimento legal alguno que prohíba la oportuna aplicación de la prueba indiciaria al despido disciplinario regulado en la normativa laboral, lo que sí es absolutamente necesario es que se acrediten una pluralidad de indicios o hechos bases interrelacionados entre sí, de los que quepa inferir de forma racional y lógica la conclusión que se pretende. Y precisamente ello es lo que falla en el caso de autos.
Los únicos indicios que maneja la empresa son las circunstancias de tiempo y lugar, deduciendo del hecho de que la trabajadora, a las 4 de la madrugada, se encontrara en la parte posterior del hotel descolgándose por una verja metálica, un ánimo de apoderarse de bienes de la empresa. Y tal conclusión no merece ser compartida, dado que los indicios expuestos son pobres y equívocos, pues admiten otra interpretación posible, entre ellas la patrocinada por la trabajadora: quería ir a visitar a un trabajador del hotel sin ser vista, habida cuenta que estaba de baja médica.
A falta de otros elementos indiciarios más sólidos e inequívocos: hallazgo de puertas o ventanas forzadas, denuncia de desaparición de objetos, obrar en su poder instrumentos aptos para violentar cierres (ganzúas, destornilladores, barras metálicas, etc), es obvio que resulta inoperante el recurso a la trasgresión de la buena fe contractual y al abuso de confianza como causas motivadoras del presente despido disciplinario, debiendo rechazarse las alegaciones vertidas en la carta, en cuanto efectúan una imputación sólo fundada en sospechas, sin respaldo en datos ciertos e indubitados. Desde el momento en que la empresa no ha aportado prueba alguna que deje al descubierto el propósito transgresor que imputó a la trabajadora (de hacer suyos bienes de ajena pertenencia), la conclusión sostenida por la empresa no deja de ser una mera hipótesis. La recurrente pretende en su recurso trasladar la carga de la prueba a la trabajadora, obviando que es la parte que alega, la que debe demostrar la veracidad de tal afirmación. La causa principal de la carta de despido es la acusación de intento de robo por parte de la trabajadora, y al respecto, la empresa no realizó ninguna prueba que demostrase la voluntad de cometer la falta a la que alude la demandada en su carta de despido. Por tanto, no acreditados los hechos imputados en la carta de despido, procederá declarar su improcedencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.3 y 4 del ET en relación con el artículo 108 de la LPL .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Blanco Don Juan, S.L., contra la sentencia de 20 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social numero 2 de Gerona en los autos número 374/2007 , seguidos a instancia de Dña. Asunción contra la empresa recurrente, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente, a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con el límite de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes, a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

