Última revisión
07/07/2008
Sentencia Social Nº 2641/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2008 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 2641/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101985
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00534/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 607/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1018/2002 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.; Banco Santander Central Hispano, S.A., Finanzia, Banco de Crédito S.A.; Eurocrédito, E.F.C., S.A. y Banco Español de Crédito, S.A. También presentan recurso de apelación contra esta sentencia los particulares siguientes: don Claudio Teodoro y otros representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia; don Luis Alfredo ; doña Milagrosa Rebeca y por último impugna la sentencia la Organización de Consumidores y Usuarios.
Doña Camino Joaquina , impugna el Auto dictado por el Juzgado en fecha 11 de junio de 2007, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "1.-Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Tejeiro en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO) que actúa en defensa de los intereses generales de consumidores y usuarios, contra Open English Master Spain S.A., Aula de Enseñanza Amiga Master Spain S.L., Pastor Servicios Financieros EFC, S.A., Banco Santander Central Hispano S.A., Euro Crédito EFC, S.A., Finanzia, Banco de Crédito S.A., Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Banco Español de Crédito S.A., debo:
1.- Declarar y declaro que los contratos de financiación suscritos entre los alumnos de Opening y Aidea a quienes afecta esta Sentencia de forma directa o por extensión, y las entidades financieras demandadas y a las que pueda extenderse esta resolución, son créditos al consumo y, por tanto, sujetos a la Ley 7/95 de Crédito al Consumo.
2.- Declarar y declaro la vinculación de los contratos de consumo celebrados respectivamente entre Opening y Aidea y los alumnos a quienes afecta o se extienden los efectos de esta Sentencia, con los de crédito al consumo que sirvieron para financiarlos.
3.- Declarar y declaro la ineficacia de los contratos de consumo celebrados entre Opening y Aidea, respectivamente, con los alumnos a quienes afecta o se extienden los efectos de esta Sentencia habida cuenta el incumplimiento de las obligaciones por parte de dichas empresas.
4.- Declarar y declaro la ineficacia de los contratos de financiación suscritos entre los alumnos de Opening y Aidea a quienes afecta o se extienden los efectos de esta Sentencia y las entidades financieras demandadas y a las que pueda extenderse esta resolución, por la ineficacia de los contratos de consumo a los que estaban vinculados.
5.- Condenar y condeno a las demandadas que hayan cedido datos a algún registro de morosos por los hechos que han dado lugar a este procedimiento, a que exijan y consigan de éstos la cancelación definitiva de la inclusión, notificando dicha cancelación a todas aquellas personas y empresas que tuvieron acceso a los mismos.
6.- Condenar y condeno a cada una de las entidades financieras demandadas que se mencionan, a devolver a los alumnos de Opening y Aidea (o terceros reclamantes) que más abajo se relacionan, las cantidades que se establecen, y respecto de los perjudicados a los que se extienden los efectos de esta Sentencia, las que se concreten en el correspondiente incidente, según las bases señaladas en el Fundamento Jurídico decimotercero de esta resolución, y en ambos casos con el interés legal.
7.- Condenar y condeno a las demandadas al abono de las costas procesales causadas.
1.-PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA AL REINTEGRO DE CANTIDAD DE LOS ADHERIDOS A LA DEMANDA DE AUSBANC PERSONADOS EN ESTE PROCEDIMIENTO Y REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR SR. GARCÍA GUARDÍA.
a) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR PASTOR SERFIN E.F.C, S.A.:
PERJUDICADO CANTIDAD EN EUROS
Melisa Graciela -
Gabriel Gumersindo 191,38
Claudia Pilar 279,36
Ana Yolanda 152,62
Dimas Urbano -
Demetrio Urbano , Amanda Zulima 135,16
6bis Felicidad Diana 75,73
Agapito Benedicto -
Angela Noemi 256,20
Elena Olga 131,02
Alejo Iñigo 133,92
Abelardo Abilio 68,89
Macarena Isidora 66,07
Ascension Isidora -
Celestino Pablo 389,50
16. Pablo Baldomero -
Pablo Eulogio 323,08
Pablo Silvio -
Baltasar Sebastian 221,64
Gabino Pelayo 75,64
Felipe Sebastian -
Balbino Urbano 72,28
Edmundo Amador 333,63
Samuel Francisco 41,10
Samuel Juan 291,39
Nicolasa Olga 172,80
Micaela Sagrario 45,66
Lucia Olga 142,22
Evangelina Otilia 162,06
Zaida Graciela 85,33
Raimunda Isabel 80,23
Elisenda Juana 154,86
Emilio Obdulio 225,45
Beatriz Guillerma 140,92
Ildefonso Primitivo 238,00
Obdulio Primitivo y
Felix Joaquin 297,50
Amadeo Hilario 158,26
Hilario Evaristo 144,52
Aida Irene 134,32
Evaristo Felipe 228,12
Andrea Ines 93,51
Encarna Sofia -
Celso Erasmo y 171,14
Victoria Clemencia
Victoria Ofelia -
Secundino Isidro 368,36
Abilio Vicente 127,86
Moises Victorio -
Isidoro Victorio 157,24
Angelina Gracia 85,57
Guillermo Oscar 74,98
Anibal Nicolas 454,60
Bienvenido Alfredo 191,43
Alejandro Ceferino y365,25
Araceli Sofia
Nicolasa Cecilia 107,53
Fidela Debora 370,30
Moises Roberto 472,60
Urbano Anibal 97,41
Anibal Urbano 229,80
Alejo Alexander 366,60
Ezequias Onesimo 462,95
Abel Edemiro y
Alfredo Indalecio 429,50
Segismundo Vicente y
Blanca Lidia 77,19
Aida Blanca -
Andrea Claudia y
Hugo Secundino 281,24
Eugenio Luciano 143,37
Beatriz Victoria 243,93
Epifanio Francisco 91,32
Isaac Luis 68,60
Guadalupe Nicolasa 282,20
Braulio Iñigo 66,95
Indalecio Onesimo -
Amalia Amanda 363,20
Edemiro Pedro 173,44
Juana Guadalupe 272,94
Luz Leticia 170,32
Luz Visitacion 313,32
Rogelio Sabino 543,96
Antonieta Covadonga 434,34
Augusto Sabino 401,32
Hugo Ruben 566,30
Onesimo Oscar 212,55
Nicolas Abel 196
Natividad Catalina 142,48
Olegario Hector 76,81
Victorino Evelio 74,06
Vicente Olegario 73,05
Lourdes Josefina 141,10
Alfredo Urbano -
Marina Paulina 141,10
Luciano Federico 156,12
Sebastian Diego 141,10
Azucena Hortensia -
Alberto Olegario 119,44
Agueda Lorenza 148,12
Alejandro Urbano 167,10
Erasmo Ceferino 92,15
Alfredo Blas 132,14
Lucio Oscar 170,66
Cipriano Fructuoso y Monica Berta
Sonsoles Caridad 127,74
Norberto Narciso -
Marcial Dario 83,28
Mariano Bernabe 131,02
Manuela Herminia 179,76
Marcelina Genoveva 157,39
Cornelio Torcuato 99,19
Virtudes Genoveva 275,25
Loreto Genoveva 65,51
Aurelio Herminio 202,59
Rosalia Gemma 304,11
Custodia Gemma 200,91
Bartolome Porfirio 71,80
Antonieta Silvia 194,43
Salvadora Petra 167,98
Julia Fatima 198,21
Natalia Eulalia 318,76
Rita Julieta 228,75
Rita Yolanda 330,35
Florentino Prudencio -
Melisa Natividad 59,50
Santiago Severiano 161,92
Milagrosa Esther 142,22
Antonieta Julieta 57,57
Maximiliano Fulgencio 471,40
Patricia Zulima 170,66
Zulima Natalia 85,33
Eufrasia Luz -
Manuela Raquel 394,80
Matias Teofilo 85,89
Antonio Apolonio 231,18
Matias Inocencio 256,71
Ignacio Mauricio 455,04
Jon Mauricio -
Marta Enma y
Emma Herminia 441,70
Fausto Gonzalo y
Herminia Ramona 99,37
Enma Enriqueta 67,28
Camino Miriam 76,91
Enma Veronica 441,70
Borja Ruperto 359
Hipolito Hernan 279,24
Valentina Josefina -
Justa Zulima 82,06
Josefa Zulima 70,31
Josefina Melisa 498,60
Rosana Celia y Florencio Basilio -
Felicidad Visitacion 458,57
Teodosio Gaspar y Jose Teofilo 536,20
Justiniano Teodosio 280,60
Mateo Jon 319,04
Dolores Susana 133,04
Octavio Ernesto 357
Clemencia Luz -
Romeo Mauricio 50,20
Mauricio Tomas 387,00
Laureano Romeo 226,62
Bruno Dimas 157,30
Eduardo Remigio 78,44
David Hilario 78,44
Hipolito Roque 78,44
Florian Geronimo 79,00
Martin Florian y
Berta Julia -
Norberto Teodoro -
Hermenegildo Teofilo -
Herminio Adolfo -
Coral Julia -
Leoncio Carmelo 131,02
Leopoldo Martin 230,64
Leopoldo Virgilio 73,79
Silvia Barbara y
Soledad Aurelia 73,79
Porfirio Teofilo y
Teodoro Bernardino 141,74
Horacio Teofilo y
Pilar Herminia 204,12
Inocencio Heraclio 220,56
Pura Soledad 196,53
Tarsila Valentina 141,94
Jon Cesareo 376,00
Carlota Pilar 151,50
Jenaro Pascual 342,28
Antonio Camilo y
Demetrio Mateo 205,11
Romulo Esteban 60,06
Calixto Eduardo 171,42
Valle Virginia 132,14
Felisa Coro 327,55
Felicisimo Mauricio 89,22
Miriam Yolanda -
Marcelina Zulima 150,40
Belen Hortensia -
Roque Teodulfo 471,15
Santos Carmelo y Maria Paloma 190,98
Constancio German 93,99
Sergio Ignacio y Jenaro Borja 360,84
b) PERJUDICADOS A LOS QUE SE DESESTIMAN LAS PETICIONES FORMULADAS FRENTE A PASTOR SERFIN E.F.C., S.A, ABSOLVIENDO A LA CITADA ENTIDAD FINANCIERA DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA Y SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS:
15. Fermin Jon
77. Agueda Zaira
114. Reyes Nieves
122. Lina Florencia
123. Benito Hermenegildo
132. Conrado Dario
144. Benita Gloria y Dario Donato
156. Ignacio Porfirio y Pascual Simon
170. Petra Cristina
199. Cesareo Domingo
c) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.
Eugenio Luciano 191,16
Braulio Iñigo 222,60
Rosendo Ismael 228,21
Eusebio Demetrio 179,37
Tatiana Otilia 86,562
Esther Zaira 191,22
Eutimio Belarmino 218,75
Estanislao Celso 138,60
Santiaga Manuela 78,69
210 Concepcion Tania -
Inocencia Tomasa 180,15
Inmaculada Inocencia 116,56
Enma Leonor 245,37
Esmeralda Violeta 84,16
Amparo Yolanda 318,64
Rosalia Zaira 174,63
Remigio Horacio 204,12
Josefa Otilia 77,43
Dimas Cirilo 134,60
Simon Cirilo 171,04
Adrian Remigio -
Rosario Zaida 214,26
Otilia Elsa 70,04
Heraclio Gumersindo 442,40
Domingo German 80
Tomas Borja 242,10
Inmaculada Sandra 267,99
Gemma Lina 267,64
Enma Sonia 77,43
Herminio Tomas 165,54
Leocadia Yolanda 107,46
Leonor Julia 71,60
Celestina Eloisa 228,06
Teresa Zaida 179,40
Isidora Lorenza 360,20
Adriano Felicisimo 157,26
Fermin Baldomero 300,40
Pura Zaida 63,56
Bartolome Belarmino 443,15
Raimunda Mariana 70,54
Maribel Frida 447,90
Dario Pelayo 77,97
Hortensia Brigida 46,22
Gervasio Calixto 76,29
Hortensia Isidora 77,22
Berta Otilia y
Jorge Baltasar 269,58
Lorena Brigida 78,62
Eulogio Efrain 244,95
Torcuato Silvio 196,53
Calixto Heraclio 385,46
Estibaliz Magdalena 69,41
Regina Patricia 192,52
Faustino Epifanio 230,16
Ovidio Paulino -
Sagrario Leticia 175,08
Isidoro Paulino 256,74
Almudena Enma 187,29
Constanza Yolanda 134,60
Tania Zulima 240,93
Pilar Benita 63,11
Julieta Tania 157,36
Genaro Dionisio 254,64
Sonia Belinda 278,56
Sandra Salome 71,81
Teodosio Conrado 66,10
Ignacio Leovigildo 163,03
Demetrio Hipolito 278,96
Abilio Patricio 85,43
Valle Penelope 288,20
Moises Patricio 71,80
Elsa Angeles 211,62
Rosa Olga 157,82
Visitacion Begoña 251,55
Rafaela Estela 223,77
Constantino Jon 252,86
Donato Conrado 212,44
277bis Agueda Piedad 212,44
Remedios Salvadora 150,38
Leoncio Demetrio 233,52
Romualdo Teodoro 73,61
Julieta Camila 173,04
Ramon Teodulfo 71,11
Dolores Almudena 443,65
Esmeralda Dolores 392,7
Armando Florentino 88,33
Teodulfo Ismael 274,72
Esperanza Zaira 382,55
Elias Anselmo 253,54
Emiliano Eusebio 76,86
Jesus Guillermo 186,09
Sara Regina 174,87
Anibal Anselmo 160,96
Aquilino Higinio 156,58
Argimiro Laureano 140,58
Aquilino Rogelio 376
Simon Benjamin 194,42
Carina Eugenia 256,56
Gumersindo Gonzalo 255,99
Daniel Domingo 315,72
Santos Tomas -
Camilo Manuel 407,41
Landelino Tomas 252,81
Tatiana Nieves 440,35
Amelia Natividad 400,55
Estrella Noelia 164,10
Catalina Irene 143,60
Agustina Aida 173,64
Soledad Belen 304,24
Eloy Valeriano 301,52
Soledad Yolanda 264,39
Ovidio Narciso 255,24
Paloma Julieta 290,36
Paloma Salvadora 382,20
Emilio Herminio 380,05
Elias Dario 93,73
Fermin Isidoro 74,25
316bis Milagrosa Salvadora 74,25
Julieta Felicisima 348,70
Marcos Primitivo 722,65
Valle Delfina 222,66
Dulce Valentina 141,08
Zulima Salome 287,20
Iñigo Carmelo 250,02
Luisa Leonor 70,30
Nazario Gabino 298,75
Celestino Ignacio 163,98
Natividad Lidia 188,68
Encarna Laura -
Celso Constancio -
Rocio Edurne 306,52
Santiaga Zaida 74,30
Pelayo Benedicto 210,90
Silvio Benito 197,40
Jon Pelayo y
Jesus Eugenio 243,36
Sonia Zaira 140,94
Andres Javier 206,40
Severino Rodolfo 179,40
Enriqueta Vicenta 119,60
Imanol Maximino 46,97
Juana Agueda 89,93
Ceferino Lorenzo 449,65
Graciela Lourdes 141,08
Salvadora Otilia 119,60
Desiderio Bienvenido 440,35
Olegario Jose y
Purificacion Lucia 345,88
Justino Ildefonso 165,30
Cosme Obdulio 218,25
Justiniano Vidal 218,25
Loreto Victoria 242,19
Marisa Encarna -
Bibiana Rosa 428,90
Josefina Debora 328,12
Esther Isabel 328,40
Oscar Patricio 444,18
Bruno Pablo 408,24
Paulino Urbano -
Ambrosio Faustino 43,86
Joaquina Tatiana 83,36
Alvaro Amadeo y
Ana Petra 59,50
Camino Olga 449,88
Augusto Sabino 269,85
365. Jaime Romulo 218,25
Amelia Leonor 107,02
Raimundo Romulo 346,10
Adelina Adolfina 206,40
Carlota Bibiana 83,10
Segismundo Teodulfo -
Carmen Gabriela 391,45
Jeronimo Vidal -
Indalecio Efrain -
Rodrigo Dario 71,48
Diana Rosaura 419,22
Josefina Isabel 250,41
Pedro Torcuato 423,24
Virgilio Rodrigo 198,06
Yolanda Angela -
Dolores Olga 122,58
Angelina Palmira 242,91
Angela Milagros 241,68
Magdalena Celsa 191,19
Nicanor Gaspar 175,84
Belen Regina 143,60
Esmeralda Rafaela 223,32
Antonio Urbano 277,62
Prudencio Amador 162,62
Moises Felipe -
Elena Benita 317,28
Constanza Ines 217,08
Barbara Guadalupe 219,15
Aurelia Gracia 292,20
Francisca Hortensia 75,21
Gracia Carmen 270,98
Alfonso Teodosio 224,43
Diego Cipriano -
Salvadora Petra 222,75
Adriano Ricardo 214,32
Horacio Victorio 272,37
Isabel Hortensia 70,54
Torcuato Nicolas 134,40
Oscar Hermenegildo 349,95
Adrian Victoriano -
Carina Graciela 402,20
Joaquina Berta 155,24
Bartolome Victorino -
Vicente Marino -
Victor Mario 390,05
Guillerma Raimunda -
Victorio Porfirio l50,09
Erica Otilia 393,10
Trinidad Elisabeth 295,70
Anselmo Sebastian 178,69
Justino Urbano 333,95
Amelia Esmeralda 162,16
Clemencia Gemma 226,47
Enma Ofelia -
Aida Tania 197,40
Lucia Leocadia 84,85
Angel Humberto 246,15
Humberto Segismundo 155,98
Ignacio Rafael 255,24
Amelia Felicisima 192,84
Gregorio Inocencio 396,60
Leovigildo Alejandro 239,20
Crescencia Zulima 423,24
Juliana Ofelia 141,02
Torcuato Ruben 76,42
Melisa Irene 181,14
Ines Salvadora 72,14
Felisa Alejandra 154,86
Gemma Fidela 555,21
Manuela Nicolasa 139
Bernabe Urbano 356,80
Marino Pablo 263,46
Violeta Gabriela 150,28
German Urbano 78,43
Blanca Esperanza 206,28
Zaida Angeles 228,93
Efrain Urbano 418,98
Segismundo Baltasar 164,68
Domingo Alfredo 88,07
Adoracion Diana 398
Joaquina Adoracion 210,35
Flor Francisca -
Florinda Joaquina 196,53
Eufrasia Zaira 86,77
Eleuterio Benigno 84,90
Eleuterio Daniel -
Victoria Valle -
Andres Leoncio -
Alonso Pedro 93,08
Eloy Ildefonso -
Victorino Hipolito 78,23
Eladio Narciso 70,07
Julieta Victoria -
Gerardo Franco 89,07
Joaquin Narciso -
Dolores Nicolasa -
Sacramento Dulce -
Erasmo Borja y
Rebeca Inmaculada 78,06
Placido Gerardo y
Isaac Doroteo -
Isaac Torcuato -
Clara Sonsoles 63,83
Amadeo Virgilio 368,56
Diana Manuela y
Epifanio Jaime 73,61
Valentin Rafael 78,62
Ceferino Silvio 78,04
Ramon Gregorio -
Ismael Olegario y Otilia Piedad -
Dimas Alexis y
Edemiro Ramon -
Andres Constantino 82,84
Benedicto Rodrigo y
Noemi Elisa 67,57
Florencio Oscar -
Adela Zaida -
Dionisio Hector y
Apolonio Lucio -
Bibiana Juliana 240,87
Leoncio Nicolas y
Debora Yolanda -
Diana Tomasa 61,96
Camino Diana -
Graciela Tomasa 123
Fidela Raimunda y
Elisa Fidela -
Abel Balbino 131,02
Silvia Isabel 331,60
Amanda Belen 71,11
Blanca Yolanda 162,10
Francisca Felicisima -
Indalecio Domingo 394,56
Edmundo Modesto 321,24
Camilo Andres 215,40
Ildefonso Dimas 70,31
Zulima Guadalupe 242,30
Jacobo Jenaro y Lucio Donato 331,95
Sagrario Irene 365,25
Sebastian Teodoro 85,59
Dionisio Urbano y
Jacinta Elisenda 445,50
Sofia Ines y
Eufrasia Noemi 207,96
Cristina Gabriela 219,15
Eugenio Guillermo 405,60
Pedro Belarmino y
Julio Obdulio -
Adelaida Elena y
Claudia Zaida 464,60
Diana Alicia y
Elisabeth Ana -
Beatriz Isidora 412,60
Justa Zulima 246,18
Arcadio Tomas 358,44
Clara Emilia 76,19
Edmundo Nicanor -
Gonzalo Urbano 204,12
Manuel Roberto 348,90
Donato Fabio 70,30
Begoña Gabriela 426,24
Benigno Urbano 321,56
Piedad Socorro 170,66
Placido Alonso y
Leandro Pio 344,55
Blas Alonso -
Regina Juana 517,68
Angustia Beatriz 490,50
Agapito Pio 529,20
Ceferino Iñigo -
Victor Pelayo 357
Noemi Debora 408,24
Eufrasia Juana 285,39
Cecilio Julio 480,72
Lucas Baltasar -
Valeriano Jacinto 67,52
Fulgencio Lucas 427,60
Julian Ricardo 57,64
Mateo Jon 514,99
Socorro Debora 71,80
Sabino Gumersindo 423,24
Gumersindo Urbano 511,35
Ambrosio Samuel 462,12
Encarna Joaquina 484,40
Vicenta Guadalupe 373,83
Nicolasa Guadalupe 478,72
Cecilia Juana 434,16
Santiago Franco 421,80
Santos Braulio 364,76
Evaristo Conrado 393,06
Luz Antonia 179,40
Miriam Luz -
Mariana Reyes 134,60
Elvira Rita -
Sebastian Balbino y
Esther Azucena -
Estefania Justa 64,80
Imanol Humberto 160,72
Mauricio Tomas 387,00
Rodolfo Emilio 386,15
Isidro Modesto 196,36
Isidro Pedro 417,25
Paula Coro -
Moises Obdulio 254,46
Blas Salvador 165,44
Carlota Laura 422,22
Agueda Carlota 409,40
Erasmo Hilario 346,45
Juan Silvio -
Rosaura Rosana 179,68
Julian Ivan 162,86
Nuria Ruth e
Lorenza Estibaliz 369,74
Diego Eleuterio 423,24
Casilda Fermina 240,28
Diego Alexander 80,56
Susana Marisol -
Marta Josefa 357,60
Visitacion Enriqueta 121,62
Claudio Isidoro y
Primitivo Imanol -
Claudio Isidoro y
Carla Hortensia 89,94
Carmela Pura -
Alexis Ildefonso -
Alexis Obdulio 447,10
Mariana Nuria -
Candida Estrella 59,80
Diego Urbano 70,30
Abelardo Gabriel 147,99
Alexis Urbano 70,18
Braulio Rafael -
Petra Tania 245,67
Nicanor Urbano y
Joaquin Obdulio 68,68
Elvira Yolanda 239,28
Ruben Urbano 279,16
Alberto Urbano 59,80
Florencia Virginia 309,72
Teodora Hortensia 237,39
Carina Inocencia 218,25
Adoracion Fermina y
Violeta Purificacion 153,38
Imanol Urbano -
Sara Inocencia 272
Blas Urbano y
Tomasa Catalina 318,64
Patricia Emma 521,40
Asuncion Yolanda 318,66
Agustina Pilar 429,12
Asuncion Pilar 508,56
Carla Consuelo -
Cayetano Fernando 324,15
Monica Maribel 411,35
Fructuoso Paulino 363,05
Adriana Benita -
Maximino Geronimo 228,65
Maximo Horacio -
Fermina Vanesa -
Antonio Paulino -
Patricio Raul 88,07
Gaspar Javier 142,22
Marta Genoveva 267,96
Lazaro Adolfo 132,76
Prudencio Desiderio 246,15
Margarita Sandra 158,94
Virginia Constanza 169,32
David Bernardino 157,24
David Norberto 279,24
Santiaga Hortensia 445,64
Eusebio Patricio 228,93
Estibaliz Valle 267,99
Hermenegildo Prudencio 142,55
Martin Laureano 332,84
762. Estela Yolanda -
809. Justino Ildefonso 220,36
d) PERJUDICADOS A LOS QUE SE DESESTIMAN LAS PETICIONES FORMULADAS FRENTE A BSCH, ABSOLVIENDO A LA CITADA ENTIDAD FINANCIERA DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA Y SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS:
318. German Jesus
319. Roque Arturo
364. Carolina Dulce
403. Sara Dolores
503. Adolfo David
552. Maximino Damaso
e) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR FINANZIA, BANCO DE CRÉDITO, S.A.:
246. Serafina Yolanda 178,66
Soledad Marina 74,30
Herminia Valentina 294,44
Amalia Amanda 239,40
Edemiro Pedro 135,78
Doroteo Gervasio 131,02
Hortensia Yolanda 65,51
Adriano Torcuato 183,72
Carla Juliana 220,20
Eulalia Bernarda 170,66
Cirilo Virgilio 262,04
Cornelio Marcelino 148,58
Aureliano Torcuato 190,71
Adrian Mariano 91,69
Gervasio Heraclio -
Valentina Miriam -
Hernan Bernardino 226,32
Saturnino Ruperto 270,45
Leopoldo Prudencio 163,64
Agustin Leopoldo 127,46
Faustino Teodoro -
Santiago David -
Belen Carmela 164,42
Delia Hortensia 171,16
Felipe Maximiliano 185,24
Mariana Dulce 292,04
Leovigildo Mateo 447,65
Mateo Teodulfo 146,50
Aquilino Benjamin 74,25
Irene Reyes 77,17
Constancio Raul 121,54
Imanol Maximino 152,44
Sonia Leocadia 250,29
Gumersindo Severino 196,53
Ceferino Lorenzo 359,72
Raimundo Nazario 245,40
Hipolito Gerardo 63,56
Raquel Felicidad -
Leopoldo Casiano 117,40
Leovigildo Gaspar -
Casiano Pio 219,39
Rita Otilia 80,56
Eloy Gaspar 142,54
Antonio Jon 228,75
663bis Matilde Trinidad 228,75
Saturnino Genaro 353,32
Lidia Reyes 51,29
Tomas Prudencio 214,50
Flor Inmaculada 78,62
Eloisa Remedios -
Tomasa Florinda 131,62
Amparo Celsa 70,55
Eloy Marino 363,12
Bernardo Pio 194,42
Carmelo Leon 270,45
Apolonio Hernan 59,80
Apolonio Virgilio 121,94
Fermin Teodosio 201,33
Consuelo Inmaculada 399,30
Marcial Teodulfo 178,66
Flor Salome e Leocadia Salvadora 73,25
Desiderio Bienvenido 220,40
Justino Constantino 313,72
Basilio Landelino 289,44
Dolores Leocadia 274,24
Arsenio Genaro -
Arturo Domingo 377,80
Valentina Violeta -
Artemio Humberto 189,54
Faustino Calixto 203,76
Flor Delia -
Paulino Feliciano 161,12
Elisenda Lorenza 154,86
Baldomero Raul 59,80
Adelina Adolfina 137,60
Roque Dionisio 233,91
Benedicto Serafin 412,80
Carmela Otilia 199,92
Raimunda Pura 79,60
Torcuato Nicolas 151,44
700. Caridad Zaira 201,90
702. Geronimo Ignacio 155,62
703. Daniel Fernando 229,45
Frida Purificacion 83,81
Justino Nemesio 101,64
Olga Petra 297,50
Estefania Sagrario 71,80
Saturnino Fulgencio 317,40
Esteban Valentin 442,25
Tania Yolanda 453,30
Segismundo Baltasar 164,68
Pilar Manuela 353,85
Consuelo Salome 87,88
Enrique Romulo 209,22
Armando Efrain e
Constanza Delia 131,02
Nemesio Fernando 84,97
Benita Yolanda -
Joaquina Adoracion 217,55
Romeo Torcuato -
Penelope Valentina 81,49
Custodia Olga -
Camilo Efrain y
Ismael Dario 157,52
Irene Paula 92,88
725. Mario Romualdo 83,07
Bernabe Romualdo 165,84
Armando Porfirio 140,82
Felicidad Inmaculada 92,53
Hilario Cesareo 84,69
Camila Filomena -
Amadeo Virgilio 377,20
Gemma Paloma -
Filomena Ramona -
Felix Casimiro -
Emma Dulce 182,90
Clemente Nazario 71,80
Enma Enriqueta 92,53
Leoncio Nicolas y
Debora Yolanda 201,68
Enma Veronica 441,70
Apolonio Teodulfo 487,44
Roque Nemesio y
Coro Regina 270,45
Geronimo Fulgencio 399,55
Efrain Belarmino y
Estela Ofelia 169,58
Cirilo Melchor 649,60
Cirilo Pelayo 324,65
Narciso Felix 119,60
Felicisimo Jeronimo 279,03
Delia Yolanda 607,74
Celia Valentina 621,53
Raul Elias 487,40
Elias Prudencio 312,15
Delfina Soledad -
Felicisima Dolores y
Dulce Belen 185,68
Adolfo Genaro 539,10
Benito Leon 182,64
Ignacio Porfirio y
Leovigildo Ignacio 421,80
Delia Julia 153,27
Apolonio Candido 73,21
Humberto Ruperto 449,94
Flora Guillerma 372,78
Antonio Guillermo -
Violeta Maite 92,53
Tania Yolanda 302,20
Bienvenido Maximo 142,22
Landelino Donato 315,04
Elsa Ofelia -
Visitacion Enriqueta 202,70
Ernesto Santos 440,35
Rosana Irene 152,60
Ramon Dionisio 145,88
Nemesio Teofilo 148,98
Florentino Humberto -
Edurne Jacinta y
Ismael Eloy 221,10
Isidora Constanza 190,00
Ruperto Millan y
Isidora Penelope 122,12
Zaida Tania y
Zaira Penelope 243,03
Nieves Hortensia 166,96
Argimiro Eduardo -
Ildefonso Maximiliano 70,59
Coral Noemi 99,80
Samuel Manuel 187,35
Imanol Urbano 238,98
Jenaro Domingo -
Ismael Benito 218,25
Romualdo Benedicto 403,10
Feliciano Teofilo 337,51
Piedad Tarsila 412,55
Maximino Geronimo 58,44
Belarmino Teodosio -
f) PERJUDICADOS A LOS QUE SE DESESTIMAN LAS PETICIONES FORMULADAS FRENTE A FINANZIA, BANCO DE CRÉDITO S.A., ABSOLVIENDO A LA MENCIONADA ENTIDAD FINANCIERA DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA Y SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS:
699. Cirilo Ovidio
724. Elvira Isabel
777. Abelardo Gabriel
792. Efrain Cristobal
g) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR EURO CRÉDITO E.F.C.,S.A.:
205. Tamara Otilia 269,67
339. Apolonia Magdalena 224,94
Eugenio Luciano 225,39
Indalecio Onesimo -
Modesta Hortensia 107,75
Fidela Veronica 68,80
Lidia Carla 150,38
Constancio Raul 196,53
Juana Agueda 160,42
Gumersindo Severino 220,05
Jon Baldomero 60,70
Candido Feliciano 232,29
Augusto Pascual 131,60
Julieta Zaira 170,32
Graciela Lourdes 152,64
Ceferino Mateo 60,24
Olegario Jose y
Purificacion Lucia 518,82
Alvaro Amadeo y
Ana Petra 131,02
Elisenda Pilar 210,93
Luisa Felicisima 358,80
Nicanor Gaspar 131,88
Simon Valentin 73,53
Reyes Nieves 191,08
Raimunda Pura 89,94
Silvia Zaida 87,82
Salvador Romulo 139,66
Maximiliano Urbano y
Sixto Gabino 215,40
Angelina Santiaga 120,20
Heraclio Eugenio 128,48
Magdalena Tania 232,29
Segismundo Geronimo 70,55
Augusto Geronimo 73,61
Gervasio Segismundo 215,40
Caridad Sacramento 181,32
Teresa Micaela 246,03
Eleuterio Esteban 146,62
Lucia Mariana -
Bruno Modesto -
Rodrigo Fausto 251,22
Encarnacion Mercedes 248,82
Severiano Victorio 103,41
Felix Balbino 211,65
Natividad Eva 71,44
Julian Melchor 83,19
Guadalupe Estrella 212,25
Leonardo Luis 207,87
Teodoro Isidoro 119
Gemma Angelica 76,07
Angelina Remedios 71,32
Maximiliano Juan 71,68
Ofelia Florinda 242,12
Adoracion Noelia 322,24
Alejandra Florinda 361,16
Onesimo Pascual 230,55
Bibiana Pura 215,40
Cosme Everardo 131,06
Modesto Artemio 176,14
Anton Obdulio 352,75
Faustino Victor 270,54
Faustino Jacobo 306,64
Gracia Justa y
Regina Yolanda 428,01
Isidro Daniel 79,80
Benjamin Ovidio 146,10
Constantino Iñigo 168,34
Isidoro Benedicto 141,10
Marcial Gregorio 338,20
Dolores Begoña 150,90
Onesimo Mariano 262,04
Clemente Jeronimo 435,78
Ofelia Penelope 59,80
Avelino Hernan -
Irene Lina 431,46
Candida Clemencia 254,91
Lina Noemi 136,26
Virgilio Olegario 167,80
Justino Rodrigo 435,95
Casiano Vidal 199,32
Amanda Martina 230,37
Gracia Nuria 611,85
Paulino Gabino y
Alvaro Isaac 179,40
Jaime Dimas 416,55
Demetrio Isidro -
Ismael Moises 158,30
Carlota Guadalupe 178,50
Ramon Isidoro 145,50
Hugo Pio 321,50
Zaida Raimunda 77,43
Florencio Hugo 323,60
Raimunda Frida 267,90
Doroteo Indalecio 119,60
Carmelo Obdulio 181,98
Narciso Rodolfo 233,49
Obdulio Marcelino 134,60
Rafaela Delia 263,46
Esmeralda Ofelia 209,85
Desiderio Jacinto -
Noemi Tomasa 324,27
Ricardo Gustavo 378,99
Adoracion Vicenta 70,52
Jacinta Gloria 312
Paulino Evaristo 198,66
Salvador Luis -
Primitivo Millan 501,40
Baldomero Isidoro -
Belarmino Iñigo 292,20
Ines Celsa 102
Baldomero Guillermo 290,31
Clemente Hipolito 215,37
Carmelo Victorio 349,45
Armando Efrain e
Constanza Delia 270,18
Jorge Vicente 76,31
Sabina Leocadia 174,28
Esperanza Guadalupe -
Jacinto Torcuato 166,50
Elisenda Regina 89,31
Otilia Sagrario y
Lidia Pilar 172,64
Ricardo Norberto y
Valentina Aida 250,28
Mariano Oscar 67,18
Nicanor Bernabe 75,52
Virgilio Cecilio 86,22
Virgilio Secundino 98,28
Tania Debora 116,58
Camino Miriam 72,75
Gregorio Leopoldo y
Belinda Encarnacion 360,60
Edemiro Teodulfo y
Sacramento Felicisima 149,76
Bibiana Esmeralda 226,35
Cipriano Pedro 72,36
Guadalupe Manuela -
Penelope Diana 315,15
Hernan Urbano 457,92
Clemencia Zaira y
Erica Piedad 263,97
Cirilo Gabriel 247,68
Carmelo Roberto 159,67
Geronimo Pablo -
Cesareo Franco 512,64
Delia Julia 152,19
Amadeo Desiderio y
Gabriela Valle 382,15
Francisco Justiniano 67,07
Dulce Sabina 83,65
Gabriela Palmira -
Camino Isabel y
Argimiro Julian 268,86
Bruno Dimas 134,60
Almudena Beatriz 134,60
Conrado Avelino 255,69
Clara Yolanda y
Ildefonso Teodosio 201,40
Eulalia Claudia 299,00
Claudio Aureliano 384,25
Celia Araceli 65,82
Franco Dario -
Marcelino Placido 68,80
Vicenta Zaira 239,20
Abilio Jaime y
Elias Iñigo -
Felix Alfonso -
Cristina Jacinta 149,04
Donato Obdulio 62,61
Angustia Lucia 162,42
Blanca Zaira 169,44
Secundino Teodosio -
Adolfo Nicanor 130,70
Luisa Graciela -
Gracia Guillerma 358
Guadalupe Luisa 302,16
h) PERJUDICADOS A LOS QUE SE DESESTIMAN LAS PETICIONES FORMULADAS FRENTE A EURO CRÉDITO EFC, ABSOLVIENDO A LA CITADA ENTIDAD FINANCIERA DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA FORMULADAS Y SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS:
878. Everardo Hilario
879. Clemencia Vicenta
894. Edemiro Baltasar
940. Aida Nicolasa
i) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR CAJA MADRID:
959. Socorro Ascension 75,75
960. Sabino Florentino y Beatriz Adelina 341,48
961. Dionisio Ruben 357,06
962. Jon Urbano 92,50
963. Elvira Virtudes y
Casilda Natalia -
964. Susana Leticia 383,46
j) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.:
965. Teodulfo Erasmo 148,06
966. Paulina Fermina 79,56
2.- PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA AL REINTEGRO DE CANTIDAD DE LOS ADHERIDOS A LA DEMANDA DE AUSBANC PERSONADOS EN ESTE PROCEDIMIENTO Y REPRESENTADOS POR DISTINTOS PROCURADORES.
a) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR PASTOR SERFIN EFC, S.A.:
I1. Victorino Belarmino y Baltasar Victoriano -
I2. Josefina Rosario 392,06
I3. Matilde Lorena 519,31
I6. Estela Aurora 2038,52
I7. Estela Loreto 301,14
I8. Romualdo Urbano y Pura Natividad 217,13
I9. Romulo Urbano y Fatima Virtudes 201,90
I10. Estefania Aurelia 444,36
I17. Ernesto Braulio 140,04
b) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A
I7. Luz Felisa 144,72
I21. Coro Casilda -
I22. Epifanio Olegario -
I23. Ovidio Diego -
I24. Marina Visitacion -
I25. Ambrosio Baldomero -
I26. Marta Rosario y Julio Roberto -
I28. Raquel Estrella -
I29. Gabino Salvador 67,30
I32. Africa Maria 83,92
I36. Franco Nemesio -
I42. Hortensia Maria 59,80
I43. Carolina Nuria 282,69
I45. Aurelia Hortensia -
I47. Bernarda Herminia 381,24
I48. Serafina Hortensia 381,24
I52. Berta Hortensia -
I54. Isaac Felicisimo 1136,21
c) PERJUDICADOS A LOS QUE SE DESESTIMAN LAS PETICIONES FORMULADAS FRENTE A BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., ABSOLVIENDO A LA CITADA ENTIDAD FINANCIERA DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA FORMULADAS Y SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS:
I2. Balbino Isaac
I53. Alejandro Hugo
d) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR FINANZIA, BANCO DE CRÉDITO, S.A.:
I3. Arcadio Isidoro e Adoracion Paulina -
I4. Emilio Victor y Ricardo Luis 225,42
I17. Josefa Teodora 472, 80
I27. Vanesa Rita -
I31. Concepcion Matilde 336,70
I35. Agapito Elias 462,65
I37. Covadonga Yolanda -
I41. Eleuterio Rodolfo 239,20
I55. Vidal Ezequias y Eloisa Loreto -
d) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR EURO CRÉDITO EFC, S.A.:
I8. Teodora Mercedes 178,66
I9. Oscar Clemente 121,18
I20. Alejo Nicolas -
I26. Marta Rosario y Segundo Ivan -
I30. Isaac Miguel 265,23
I38. Rosana Genoveva 573,24
I40. Victor Victoriano 450,84
I44. Nuria Genoveva 146,62
I51. Placido Olegario -
e) Desestimar y desestimo la adhesión a la demanda realizada por la Procuradora Sra. Pérez González en nombre y representación de D. Fidel Leandro , sin hacer especial imposición de costas.
2.-INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO:
I4) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Erasmo Victorio frente a Opening, Open Hortaleza S.L. y Pastor Serfin E.F.C., S.A.,debo:
- Declarar y declaro que el contrato de financiación suscrito por el Sr. Erasmo Victorio y Pastor Serfin E.F.C.,S.A.es un crédito al consumo, sujeto a la ley reguladora.
-Declarar y declaro la vinculación del contrato de consumo celebrado entre Open Hortaleza S.L. y el Sr. Erasmo Victorio con el de crédito al consumo que sirvió para su financiación.
-Declarar y declaro la ineficacia del contrato de consumo celebrado entre Open Hortaleza S.L. y el Sr. Erasmo Victorio habida cuenta el incumplimiento de las obligaciones por la empresa citada.
-Declarar y declaro la ineficacia del contrato de financiación antes referenciado por la ineficacia del contrato de consumo al que estaba vinculado.
-Absolver y absuelvo a Pastor Serfin E.F.C., S.A.de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda.
-Imponer e impongo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
I5) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia en nombre y representación de Dña. Milagrosa Rebeca frente a Opening y Pastor Serfin E.F.C., S.A., debo:
-Declarar y declaro resuelto por incumplimiento el contrato de matrícula celebrado entre Opening y la Sra. Milagrosa Rebeca
-Declarar y declaro resuelto el contrato de financiación concertado entre la Sra. Milagrosa Rebeca y Pastor Serfin E.F.C., S.A. por estar vinculado al anterior
- Condenar y codeno a Pastor Serfin E.F.C., S.A. a reintegrar a la Sra. Milagrosa Rebeca la suma de 901,00 ? más intereses legales
-Desestimar y desestimo la demanda en el resto, absolviendo a las demandadas del resto de peticiones formuladas frente a ellas en la demanda.
-Imponer e impongo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
I13) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Cesareo Herminio frente a Opening y Finanzia Banco de Crédito S.A., debo:
-Declarar y declaro resuelto el contrato de enseñanza que vincula al actor con Opening, condenando a estar y pasar por esta declaración.
-Declarar y declaro resuelto el contrato de financiación que por cesión le vincula con Finanzia Banco de Crédito S.A.
- Condenar y condeno a Finanzia, Banco de Crédito S.A. a abonarle la suma de 197,20 ? más intereses legales
-Absolver y absuelvo a la financiera demandada del resto
-Imponer e impongo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
I15) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreas en nombre y representación de D. Luis Alfredo frente a Aidea, Opening y Finanzia Banco de Crédito S.A., debo:
-Declarar y declaro ineficaz el contrato de enseñanza que vincula a las partes con efectos desde el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la academia.
- Declarar y declaro ineficaz el contrato destinado a la financiación del anterior
-Declarar y declaro la responsabilidad de la financiera demandada de las consecuencias que deba dar lugar la ineficacia del contrato de enseñanza
-Desestimar y desestimo la demanda en el resto
-Imponer e impongo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3) ADICAE
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en calidad de interviniente en el procedimiento por la Procuradora Sra. Campos Montellano, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE IMPOSITORES DE CAJAS BANCOS Y SEGUROS (ADICAE) que actúa en defensade los intereses generales de los consumidores y usuarios, de la Asociación y de los asociados que relaciona, frente a Open English Master Spain S.A., Aula de Enseñanza Amiga Master Spain S.L., Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A, Banco Santander Central Hispano S.A., Euro Crédito E.F.C., S.A., Finanzia Banco de Crédito S.A., Open Chamartin S.L., Open Hortaleza S.L., Fast English S.L., Open Tetuan S.L., Open Madrid S.L., Open Getafe S.L., Open Alcobendas S.L., Aula Alcorcón S.L., Open English Sur S.L., Open JGJG, S.A., debo:
1.- Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar que los contratos de enseñanza quedaron resueltos por incumplimiento de Opening, Aidea y de las entidades franquiciadas desde el momento en que dejaron de prestar servicios a sus alumnos cerrando los locales.
2.- Declarar y declaro ajustadas a derecho las comunicaciones de resolución de contrato de prestación de servicios de enseñanza por incumplimiento de contrato realizadas por los alumnos a los que afecta esta sentencia de forma directa o por extensión, tras la cesación de prestación de los servicios de enseñanza tanto por Opening, Aidea como por las entidades franquiciadas demandadas
3.- Declarar y declaro que en aquellos casos en que los alumnos a quines afecta esta sentencia de forma directa o por extensión, continuaron abonando a las entidades financieras tanto las cesiones de crédito, como los contratos de préstamo, dichos pagos suponen un enriquecimiento injusto por parte de las entidades financieras, en la proporción que no se corresponda con servicios de enseñanza efectivamente prestados a los mismos y atendiendo a los criterios expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución.
4.- Condenar y condeno a las entidades financieras demandadas y a las que por extensión se extienden los efectos de esta resolución, a devolver a los alumnos a los que afecta esta sentencia de forma directa o por extensión, o en su caso, a los titulares de los créditos de ser personas distintas, aquellas cantidades satisfechas con posterioridad a la cesación en la prestación de los servicios de enseñanza, y que no se corresponden con servicios de enseñanza efectivamente prestados, y que respecto de los asociados a Adicae que reclaman en el procedimiento se concretan en las que a continuación se señalan, más los intereses legales:
a) ASOCIADOS A ADICAE QUE DIRIGEN SU RECLAMACIÓN FRENTE A PASTOR SERFIN E.F.C.,S.A.:
Gloria Soledad 140,60
Constancio David 98,23
Maximiliano Hilario 140,60
Casimiro Hipolito 60,36
Octavio Leoncio 253,47
7. Elisenda Mariola 210,90
8. Eduardo Donato 431,35
10. Cristina Bernarda 282,90
12. Dimas David 140,58
13. Cipriano Hernan 178,66
15. Ruperto Torcuato 177,06
16. Erica Carmela 190,20
17. Marina Zaira 76,11
18. Eloy Justino 140,60
20. Zaida Herminia 359,90
21. Elisabeth Lorena 212,55
22. Regina Leticia 149,60
23. Prudencio Romeo 67,86
25. Baldomero David 232,26
27. Tania Pilar 65,51
28. Candelaria Dolores 65,51
29. Daniela Zulima 71,80
30. Concepcion Zulima 131,02
31. Sandra Zulima 71,81
34. Santiaga Salvadora 148,22
37. Gerardo Teofilo 140,60
38. Horacio Leonardo -
39. Alonso Borja 110,34
40. Magdalena Justa 71,42
41. Azucena Ofelia 403,80
42. Benedicto Gaspar 66,36
44. Angustia Veronica 66,07
45. Eugenia Serafina 70,54
48. Rafaela Justa 61,30
50. Rita Noelia 354,30
51. Adela Fatima 79,48
52. Aida Lourdes 193,96
53. Palmira Juliana -
55. Dolores Delfina 160,16
56. Filomena Belinda 70,86
57. Milagros Zulima 73,61
58. Arsenio Dimas 360,32
58bis. Salvador Octavio 129,16
227. Valeriano Anton 281,12
227bis. Dulce Yolanda 82,23
228. Frida Gloria 485,82
229. Leocadia Isidora 76,84
230. Elisabeth Teodora -
231. Dimas Borja 65,51
250. Fermina Rafaela 142,88
251. Simon Fernando 140,60
254. Custodia Piedad 180,40
255. German Tomas 140,58
257. Andrea Estela -
258. Edurne Sacramento 159,74
259. Manuela Elisa 157,70
276. Calixto Pascual 397,24
279. Jose Julio 141,10
281. Trinidad Sandra 90,79
283. Noelia Herminia 140,62
284. Margarita Ofelia 162,00
285. Eleuterio Nazario 141,72
287. Teofilo Leon 194,58
288. Felipe Hernan 245,10
289. Coro Ofelia -
290. Marisol Piedad 235,52
313bis. Herminia Noelia -
316. Marta Noemi 181,08
322. Carlos Felicisimo -
334. Hilario Herminio 215,40
b) ASOCIADOS A ADICAE QUE DIRIGEN SU RECLAMACIÓN FRENTE A BSCH:
59. Catalina Rocio 292,20
62. Micaela Estefania 147,22
64. Narciso Melchor -
69. Edurne Gabriela 128,74
70. Zaida Esmeralda -
71. Enma Zaida 220,83
72. Ruperto Romeo (menor) RL Jaime Anton 170,36
73. Sabina Patricia 226,50
75. Miguel David 65,54
77. Otilia Dolores 71,61
78. Belinda Otilia 73,30
80. Trinidad Belen 89,33
82. Eduardo Segundo (menor) RL Modesto Maximino 359,00
85. Micaela Hortensia 375,55
88. Martina Vicenta 206,58
89. Carmen Jacinta -
90. Jacinta Virtudes 327,55
91. Constantino Tomas 127,08
92. Victoria Nuria 127,08
93. Celestino Teodoro 399,60
94. Florentino Felicisimo -
96. Cecilia Tarsila 73,61
97. Antonia Francisca 71,24
99. Natividad Diana 67,30
101. Eliseo Fernando (menor) RL Emma Begoña 218,25
105. Leonor Ines 213,33
107. Violeta Amelia 229,83
108. Adelina Inocencia 180,15
110. Bibiana Mercedes 218,25
111. Carina Debora 60,73
113. Rebeca Hortensia 71,54
114. Graciela Rosaura -
115. Custodia Joaquina 73,61
117. Alexis Severiano 168,20
119. Regina Valle -
120. Angela Salome 76,56
121. Landelino Valeriano 149,37
124. Ignacio Valentin -
125. Felicidad Olga 73,50
126. Gonzalo Baltasar 103,43
130. Noelia Sonia 212,37
133. Sonsoles Noemi 168,22
136. Juan Lazaro 87,52
138. Celso Dimas 225,18
140. Ana Virginia 291,00
141. Nemesio Millan -
142. Beatriz Carla 142,22
146. Clara Herminia 138,10
147. Guadalupe Herminia 63,56
149bis. Evangelina Mariana 81,88
244. Mercedes Isabel 211,62
245. Fermina Juana 282,16
246. Emilia Isidora 70,54
248. Angel Gervasio 201,90
249. Maite Zaida 327,55
260. Octavio Olegario 145,50
262. Esmeralda Noemi -
264. Pedro Laureano 72,08
269. Modesta Genoveva 163,62
275. Florencia Encarna -
292. Julio Felipe 143,60
293. Eulogio Millan (menor RL Pio Iñigo )143,60
296. Milagros Noelia -
297. Eulalia Gregoria (menor) RL Ezequiel Justo 59,80
299. Gustavo Avelino 61,77
300. Fidela Almudena 69,74
302. Montserrat Vicenta 63,04
307. Oscar Bruno 71,24
320. Constancio Moises -
326. Fidela Yolanda 64,29
327. Jacinta Inmaculada 284,44
329. Sabina Sonsoles 295,72
332. Eloisa Blanca 179,40
c) Debo desestimar y desestimo la petición formulada por D. Andres Marcelino (277 bis), sin que proceda realizar los pronunciamientos declarativos interesados y absolviendo a las demandadas de las peticiones de condena formuladas frente a ellas, con imposición de las costas procesales causadas al solicitante.
d) Debo desestimar y desestimo la petición formulada por D. Efrain Andres , frente a Open English Sur, S.L. y Banco Santander Central Hispano S.A., sin que proceda realizar los pronunciamientos declarativos interesados y absolviendo a las demandadas de las peticiones de condena contra ellas formuladas, con imposición de las costas procesales causadas al solicitante.
e) ASOCIADOS A ADICAE QUE DIRIGEN SU RECLAMACIÓN FRENTE A FINANZIA, BANCO DE CRÉDITO S.A.
148. Isabel Tamara 93,68
152. Clara Tomasa -
153. Angelina Eufrasia -
154. Sabino Eutimio 284,44
155. Dolores Eva 164,00
157. Paloma Blanca -
158. Aquilino Isaac 331,20
161. Beatriz Zulima -
163. Magdalena Ines 64,21
164. Cristina Nicolasa 89,32
165. Alfredo Alonso -
167. Federico Roque -
168. Norberto Victor 387,15
169. Ariadna Ascension -
176. Jeronimo Nicolas 72,75
177. Sabina Zaida 83,02
179. Ines Ofelia 67,30
180. Hermenegildo Jacinto 150,74
243. Cornelio Ricardo -
272. Francisca Isidora -
305. Francisca Trinidad -
306. Nicolas Norberto 178,66
308. Gracia Isidora 70,01
311. Juana Frida -
312. Rosendo Urbano 119,60
f) ASOCIADOS A ADICAE QUE DIRIGEN SU RECLAMACIÓN FRENTE A EURO CRÉDITO E.F.C.,S.A.:
184. Sebastian Casimiro 371,75
185. Leandro Octavio 72,75
186. Rocio Ofelia 145,50
187. Hugo Demetrio -
189. Alejandra Lucia 131,02
191. Rafael Gines 119,60
194. Angela Joaquina 275,20
195. Adela Sabina -
198. Clemencia Debora 254,88
200. Sabina Modesta 137,60
203. Alberto Virgilio 137,74
205. Claudia Ofelia 59,80
207. Elena Joaquina 146,10
208. Narciso Urbano 357,00
209. Ana Andrea 269,20
210. Claudia Jacinta 128,60
211. Bernardino Urbano 80,52
212. Martin Gabriel 269,20
214. Claudia Bibiana 103,91
215. Gustavo Placido 73,21
216. Marisol Zaira (menor) RL Basilio Ivan 75,14
217. Elsa Reyes 300,56
218. Alejandro Gonzalo 59,80
219. Estela Esther 421,26
221. Clemente Genaro 67,30
221bis. Teodulfo Modesto 85,45
222. Mariola Covadonga 73,05
225. Oscar Ruperto 154,52
226. Horacio Isaac 154,52
226bis. Herminia Laura 105,18
226ter. Erasmo Gervasio 238,17
234. Lourdes Hortensia 64,73
235. Margarita Lourdes -
237. Efrain Placido 252,99
238. Iñigo Jaime 85,84
240. Ezequias Simon 120,28
241. Loreto Tatiana 159,24
274. Tarsila Matilde 261,18
278. Marisol Leticia -
310. Victor Teofilo 540,90
321. Jacobo Florentino 377,44
g) Desestimar y desestimo la petición formulada por Dña. Serafina Purificacion (202) frente a Euro Crédito E.F.C.,S.A., absolviendo a la mencionada financiera de las peticiones de condena contra ella formuladas y sin hacer especial imposción de las costas causadas.
5.- Condenar y condeno a las entidades financieras demandadas a devolver a los alumnos o, en su caso, a los titulares de los créditos de ser personas distintas, aquellas cantidades que estos pagaron con posterioridad a la cesación en la prestación de los servicios de enseñanza, y que no se correspondan con servicios de enseñanza efectivamente prestados, que para los asociados que a continuación se relacionan, se concretarán en proceso de ejecución de sentencia según las bases establecidas en el fundamento jurídico noveno de esta resolución:
a) ASOCIADOS QUE DIRIGEN SU RECLAMACIÓN FRENTE A PASTOR SERFIN E.F.C., S.A.:
6.- Florian Ambrosio
9.- Veronica Herminia
11.- Lorena Purificacion
14.- Rogelio Epifanio
19.- Teodora Edurne
24.- Rodrigo Baltasar
26.- Rosario Amparo
32.- Estibaliz Florinda
33.- Tatiana Inocencia
35.- Paula Monica
36.- Raimunda Luz
43.- Virginia Amparo
46.- Hector Simon
47.- Luciano Domingo
49.- Antonia Montserrat
54.- Estibaliz Genoveva
252.- Penelope Rita
253.- Sabino Ignacio
256.- Fulgencio Oscar
280.- Adolfina Raquel
282.- Sonia Aurora
286.- Alejandro Primitivo
291.- Fermina Daniela
294.- Roberto Valentin
313.- Berta Tania
330.- Silvio Urbano
331.- Mariana Consuelo
333.- Santiaga Enriqueta
b) ASOCIADOS A ADICAE QUE DIRIGEN SU RECLAMACIÓN FRENTE A BSCH
60. Camino Rosaura
61. Rodolfo Raimundo
63. Tatiana Yolanda
65. Natalia Yolanda
66. Pilar Tatiana
67. Palmira Tatiana
68. Zulima Estefania
74. Serafina Tomasa
76. Alejandro Segundo
79. Remedios Hortensia
81. Coro Esmeralda
83. Victor Jaime
84. Pura Inmaculada
86. Inmaculada Teresa
87. Alfonso Bienvenido
95. Pablo Raimundo
98. Josefina Valle
100. Julia Susana
102. Felisa Susana
103. Zaida Covadonga
104. Gloria Flor
106. Amparo Penelope
109. Eugenio Secundino
112. Rogelio Victor
116. Maribel Juliana
118. Belinda Marta
122. Guillermo Erasmo
123. Carolina Yolanda
127. Marisa Felicisima
128. Onesimo Ildefonso
129. Pilar Veronica
131. Hortensia Zulima
132. Aurora Zulima
134. Carla Valle
135. Jacobo Diego
137. Felicidad Marina
139. Alejandro Nicanor
143. Felisa Nuria
144. Rodolfo Hector
145. Pedro Victorino
149. Zulima Marina y Avelino Urbano
247. Azucena Raimunda
261. Victorino Victorio
263. Teodora Vanesa
265. Consuelo Leonor
266. Ambrosio Andres
267. Estibaliz Isidora
268. Franco Ezequiel
270. Brigida Estefania
277. Candelaria Genoveva
295. Concepcion Genoveva (menor) RL Eloisa Tomasa
298. Alicia Casilda
301. Frida Josefina
303. Casilda Otilia
314. Ariadna Custodia
315. Regina Agustina
319. Imanol Lucas
323. Tamara Sonsoles
324. Delfina Violeta
325. Franco Urbano (menor) RL Adolfina Felisa
c) ASOCIADOS A ADICAE QUE DIRIGEN SU RECLAMACIÓN FRENTE A FINANZIA, BANCO DE CRÉDITO S.A.
150. Evaristo Urbano
151. Eladio Juan
156. Isidoro Amadeo
159. Margarita Elisenda
160. Maximo Nazario
162. Brigida Barbara
166. Justiniano Nazario
170. Berta Erica
171. Raimunda Caridad
172. Erica Hortensia
173. Coro Zaida
174. Cayetano Porfirio
175. Zaida Mariana
178. Frida Serafina
271. Maximo Gervasio
273. Catalina Begoña
304. Angela Tatiana
317. David Gustavo
d) ASOCIADOS A ADICAE QUE DIRIGEN SU RECLAMACIÓN FRENTE A EUROCRÉDITO E.F.C.,S.A.
181. Salome Benita
182. Cesareo Paulino
183. Aquilino Gustavo
188. Jorge Severiano
190. Cipriano Maximo
192. Jon Nazario
193. Montserrat Delfina
196. Valle Benita
197. Tania Julia
199. Casimiro Antonio
201. Prudencio Torcuato
204. Valentina Remedios
206. Belinda Tomasa
213. Yolanda Tamara
220. Gaspar Gustavo
223. Angeles Herminia
224. Arturo German
232. Carmela Angeles
233. Saturnino Virgilio
236. Antonio Mario
239. Anton Marino
242 Rosario Sofia
309. Ruth Ofelia
318. Estrella Ines
6.- Imponer e impongo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4.- OCU
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación de Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) frente a Open English Master Spain S.L. (Opening), Aula de Enseñanza amiga Master Spain S.L (Aidea), Banco Santander Central Hispano S.A., Euro Crédito Establecimiento Financiero de Crédito S.A, Finanzia, Banco de Crédito S.A. (BBVA Finanzia) y Pastor Servicios Financieros E.F.C.,S.A., debo:
a) Declarar y declaro la resolución de los contratos de enseñanza concertados, entre los alumnos adheridos a la demanda y todos aquellos a los que la presente Sentencia se extiende, y Opening, Aidea y las franquicias a las que de igual forma se extienden los efectos de esta Sentencia, por haber incumplido estas últimas aquellos contratos.
b) Declarar y declaro que los alumnos a los que afecta esta sentencia, de forma directa o por extensión, respecto de los que el derecho al cobro del precio de sus cursos de enseñanza fue cedido por Opening y Aidea o las franquicias antes señaladas, pueden oponer a la respectiva entidad financiera cesionaria, esto es, Banco Santander Central Hispano S.A., Euro Crédito E.F.C., S.A., Finanzia Banco de Crédito S.A. , Pastor Servicios Financieros, y aquellas entidades financieras de crédito, Bancos y Cajas de Ahorro a las que se extienden los efectos de esta Sentencia, el incumplimiento de los contratos de enseñanza por parte de Opening, Aidea y las franquicias señaladas y dejar de pagar el precio de los cursos desde que se produjo dicho incumplimiento.
c) Declarar y declaro resueltos o ineficaces todos los contratos de financiación acompañados por los adheridos a la demanda y demás que se consideren existentes celebrados entre los alumnos incluidos en la misma y aquellos a los que se extienden sus efectos y las demandadas Banco Santander Central Hispano S.A., Euro Crédito E.F.C., S.A., Finanzia Banco de Crédito S.A. (BBVA Finanzia), Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A., y aquellas entidades financieras de crédito, Bancos y Cajas de Ahorro a las que se extienden los efectos de esta Sentencia, por estar dichos contratos vinculados a los de enseñanza, así como que no hay obligación de pagar las mensualidades de los contratos de financiación desde que se produjo el incumplimiento por Opening, Aidea y las franquicias a las que se extienden los efectos, de los contatos de enseñanza.
d) Condenar y condeno a las entidades financieras demandadas y a aquellas a las que se extienden los efectos de esta Sentencia, a devolver a los alumnos que más abajo se reseñan las cantidades que les pagaron a cada una de ellas desde Agosto de 2002, ya sea por cesión de crédito ya por contrato de financiación, cantidades, que salvo error u omisión, son las que figuran determinadas, a las que se añadirá el interés legal.
e) Condenar y condeno a las repetidas entidades financieras a la cancelación de los datos de los alumnos incluidos en la demanda y a los que se extienden los efectos de esta sentencia, que figuren en Registros sobre solvencia y patrimonio, así como a que notifiquen dicha cancelación a quien pudiera haber conocido dichos datos.
f) Condenar y condeno a las demandadas al abono de las costas procesales causadas.
1.- PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA AL REINTEGRO DE CANTIDAD DE LOS ADHERIDOS A LA DEMANDA DE OCU PERSONADOS EN EL PROCEDIMIENTO CON IGUAL REPRESENTACIÓN
a) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.
Candida Zaida 227,37
Genoveva Zaida 307,20
Concepcion Isidora 179,92
Isidora Benita 157,04
Eduardo Pio 151,34
Severino Daniel (menor- RL Millan Maximiliano )180,15
Cipriano Cosme 81,88
Marisa Nieves 183,87
Paulino Donato 139,98
Laureano Jenaro 116,56
Armando Severino 70,38
Jaime Nazario 74,57
Aureliano Ruperto 35,35
Rocio Matilde 147,28
Lucia Catalina 125,52
Fatima Jacinta 141,38
Anton Benedicto 77,99
Jon Octavio 140,60
Damaso Paulino (menor- RL David Celso )249,48
Paloma Blanca 144,24
Norberto Leon 154,53
Leoncio Jorge 99,94
Carmelo Teodoro 179,40
Adolfo Efrain 187,82
Cornelio Leopoldo 264,06
Modesta Bernarda 165,80
Virgilio Teodulfo 59,80
Gonzalo Jose 185,54
Teodosio Lazaro 140,60
Araceli Edurne 62,66
Matias Domingo 171,18
Alicia Palmira 246,96
Raimunda Yolanda 143,22
Marino Ignacio 144,22
Santiago Marcelino 320,52
Edmundo Lorenzo 77,97
Remigio Porfirio 218,25
Dario Tomas 73,85
Rita Diana 83,54
Angela Inmaculada 213,75
Ofelia Gloria 63,56
Narciso Dimas 49,59
Baltasar Jesus 228,94
Anselmo Felicisimo 59,81
Lorena Gabriela 182,84
Justiniano Felix 67,89
Sixto Segismundo 173,48
Rosaura Juana 138,84
Florentino Leonardo 195,74
Begoña Belen 206,85
Begoña Salvadora 120,10
Penelope Crescencia 76,70
Consuelo Noelia 72,36
Teresa Isabel 202,65
Sara Blanca 231,54
Cayetano Onesimo 135,10
Florencio Donato 225,60
Santiago Teofilo 323,31
Rodolfo Nazario 119,60
Joaquina Coral 146,40
Alvaro Higinio 141,08
Justo Moises 246,15
Soledad Nieves 201,90
Justo Moises 242,01
Celsa Noemi 203,94
Nieves Dulce 134,60
Genaro Nemesio 68,21
Ismael Candido 213,33
Socorro Vanesa 71,89
Flora Rebeca 61,29
Begoña Zaida 209,40
Andrea Yolanda 155,52
Marcial Jaime 147,22
Isidoro Narciso 256,96
Sabina Vanesa 224,43
Gracia Flora 69,39
Raimundo Lorenzo 236,58
Alicia Sofia 136,08
Cayetano Urbano 68,80
Evaristo Lazaro 154,88
Gracia Zulima 186,64
Francisca Milagros 250,77
Ricardo Severino 340,90
Delfina Francisca 92,14
Adelina Begoña 134,60
Rocio Guillerma 204,63
Macarena Zaira 286,08
Sixto Claudio ( Adela Ofelia - alumna menor)141,08
Victoria Magdalena 204,66
Isabel Elisa 225,18
Aida Ofelia 57,99
Luis Ernesto 249,72
Adelina Nicolasa 261,27
Mario Diego 88,04
Fernando Olegario 164,10
Modesto Casiano 142,22
Covadonga Natalia 119,60
Elsa Elvira 52,51
Rodrigo Martin 119,00
Mario Ildefonso 142,48
Rosario Tatiana 120,10
Cesar Lucio 204,12
Matias Urbano 184,02
Braulio Prudencio 128,54
Margarita Asuncion 65,80
Cristobal Felix 74,30
Angel Santos 213,33
Patricia Purificacion 69,12
Alfredo Teodulfo 65,51
Norberto Secundino 340,90
Margarita Matilde 121,16
Tatiana Lorenza 74,03
Oscar Virgilio 171,18
Caridad Visitacion 180,84
Vicente Hernan 138,32
Mariano Nicolas 132,20
Arcadio Sergio 204,21
Martina Josefina 154,86
Reyes Juliana 76,06
Fermina Loreto 72,75
Marcelina Loreto 180,30
Africa Bernarda 145,50
Edmundo Segismundo 216,09
Florian Everardo 136,02
Martina Enriqueta 166,74
German Ruben 133,98
Ruben Aureliano ( Tatiana Flor - alumna menor)95,50
Elvira Tamara 264,20
Esperanza Virginia 152,62
Tatiana Tania 145,87
Tania Ruth 147,00
Ernesto Ezequias 84,32
Marcelina Flora 81,74
Florian Obdulio 87,67
Eloisa Pura 131,28
Joaquin Serafin 256,71
Santiaga Josefina 262,29
Candelaria Josefa 254,04
Estrella Remedios 196,53
Paulina Delia 219,72
Dulce Paula 219,72
Damaso Olegario 128,02
Monica Herminia 172,42
Daniel Pedro 194,96
Nicanor Pio 132,48
Concepcion Carlota 144,10
Roque Placido 189,96
Aurora Tamara ( Camila Lorena - alumna menor)30,41
Augusto Sabino 72,75
Cecilio Tomas 86,83
Ramon Cecilio 141,48
Justa Dulce 136,12
Elvira Emilia 59,71
Lucas Ramon 200,22
Mariana Julia 119,60
Manuel Urbano 141,08
Salvadora Hortensia 146,10
Coral Felisa 161,86
Penelope Diana 179,40
Marisa Valle 73,05
Carina Zulima 87,86
Eulalia Margarita ( Teresa Dolores - alumna menor)121,24
Felicisima Lorena 230,64
Vicente Baltasar 167,64
Ismael Ambrosio 235,29
Nuria Belinda 179,40
Agustina Guillerma 140,62
Raimunda Ruth 84,20
Braulio Humberto 71,44
Visitacion Trinidad 145,50
Amador Eulalio 40,90
Eladio Calixto 124,62
Valentin Imanol 73,05
Eloisa Zulima ( Cecilio Emilio - alumno menor)93,08
Serafina Brigida 176,14
Virginia Otilia -
Maite Hortensia
Isidro Amador -
Antonieta Olga -
Consuelo Felicisima -
Alejo Oscar -
Tania Eulalia -
188-189 Palmira Salome ( Milagros Salome y Milagrosa Dolores -alumnas)-
190. Claudio Fabio -
Joaquin Fabio -
Leandro Eladio -
Regina Raquel -
287. Mateo Lazaro 171,14
293. Modesta Petra 138,10
342. Arsenio Maximino 94,23
343. Isidora Tania 85,33
A2. Alicia Genoveva 455,40
A4. Saturnino Bruno 215,27
A5. Mauricio Cosme 657,35
A6. Sergio Javier 367,36
A7. Basilio Estanislao 725,28
A8. Carmen Ines 434,16
A11. Natividad Socorro 104,68
A12. Leticia Macarena 435,33
A13. Pascual Justino 286,40
A15. Isabel Delia 531,66
A16. Alejandra Olga 207,48
A17. Jesus Ovidio 430,80
A18. Socorro Isidora 432,96
A19. Samuel Candido 511,35
A20. Manuel Damaso 245,07
A21. Hector Cayetano 360,36
A22. Maite Clara 217,56
A25. Serafin Iñigo 493,78
A26. Geronimo Ovidio 350,35
A27. Micaela Nieves 514,32
A28. Olga Juana 278,96
A29. Clemencia Sabina 464,27
A30. Cecilia Socorro 179,22
A31. Eulalio Ignacio 403,80
A32. Joaquina Piedad 311,08
A33. Modesta Amalia 241,20
A34. Pascual Higinio 70,31
A35. Amanda Graciela 387,15
A36. Delfina Brigida 458,57
A37. Reyes Teresa 528,30
A38. Josefina Covadonga 138,74
A39. Rosalia Lourdes 509,25
A40. Miguel Bartolome 372,36
A41. Augusto Heraclio 651,04
A42. Artemio Eleuterio 418,60
A43. Mateo Olegario 552,96
A44. Victoriano Javier 598,99
A45. Abilio Adolfo 339,00
A46. Loreto Natividad 143,66
A47. Ruth Teresa 431,70
A48. Josefa Hortensia 418,46
A49. Elsa Sara 493,86
A50. Maria Aurelia 154,86
A51. Bernarda Berta 285,76
A52. Horacio Onesimo 387,38
A53. Ezequiel Geronimo 426,66
A54. Jose Federico 535,22
A55. Eutimio Ricardo 412,23
A57. Florencia Fatima 41,00
A59. Daniela Agueda 427,44
A60. Esperanza Pura 440,85
A61. Flora Rebeca 61,29
A62. Sonsoles Estrella 91,40
A63. Federico Heraclio 492,17
A65. Lucio Justino 509,70
A66. Gustavo Lucas 516,96
A67. Jose Victor 328,20
A68. Fermina Flora 391,45
A69. Sonsoles Rosana 540,33
A70. Sonia Rosalia 328,24
A71. Valle Laura 297,26
A72. Laura Belinda 369,80
A73. Montserrat Marina 573,09
A74. Carmela Sandra 547,89
A75. Jacobo Geronimo 229,28
A76. Ricardo Mariano
A77. Basilio Gabino 457,92
A78. Simon Rogelio 420,42
A79. Segismundo Ismael 233,08
A80. Patricia Felicisima 342,96
A81. Raquel Genoveva 414,54
A82. Marisol Gemma 589,12
A83. Martina Camila 63,73
A84. Custodia Yolanda 467,70
A86. Rosalia Silvia -
A87. Soledad Rosa -
A88. Alberto Horacio -
A90. Casimiro Placido -
A91. Julian Hugo -
A92. Avelino Daniel -
A93. Santiago Onesimo -
A94. Silvia Sara -
A95. Fidel Teofilo -
A96. Purificacion Julieta -
A97. Celestina Marina -
A100. Placido Dario 257,48
A102. Enriqueta Yolanda 420,35
A137. Filomena Herminia -
A153. Delia Virginia 67,80
A175. Agueda Trinidad 520,92
A178. Alejo Roman 319,05
A181. Constanza Gloria 350,04
A183. Antonia Luisa 649,74
A273. Estefania Brigida 239,20
A274. Elvira Olga 481,97
A275. Abelardo Valeriano 203,79
A277. Rosario Brigida -
b) PERJUDICADOS A LOS QUE SE DESESTIMAN LAS PETICIONES FORMULADAS FRENTE A BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., ABSOLVIENDO A LA CITADA ENTIDAD DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA FORMULADAS Y SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS:
A56. Pedro Ismael
A85. Constanza Enma
A89. Leonor Delfina
A98. Hector Benigno
c) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR EURO CRÉDITO EFC, S.A.:
62. Melisa Violeta 197,20
125. Marisol Cristina 211,65
179. Angel Iñigo 148,60
194. Valentin Obdulio 135,44
195. Hilario Indalecio 263,07
196. Hector Ismael 147,06
Arcadio Demetrio 240,93
Alberto Jon 171,14
Regina Tatiana 348,44
Consuelo Paloma 226,65
Franco Leovigildo 277,16
Lucio Feliciano 68,72
Alfredo Teodulfo 163,12
Vanesa Celsa 216,36
Estrella Eufrasia 217,44
Azucena Gregoria 86,82
Ramona Dolores 157,24
Alberto Nemesio 84,48
Jenaro Franco 161,82
Leandro Daniel 70,31
Ernesto Placido 85,91
Alejo Emilio 236,76
Ismael Candido 238,98
Eulogio Urbano 134,60
Felicisimo Ruben 131,02
Ramon Francisco 146,10
Antonia Ofelia 196,53
Joaquin Eulalio 73,05
Hilario Leandro 196,53
Evelio Higinio 65,51
Felicisima Yolanda 219,48
Silvia Yolanda 152,42
Inocencia Otilia 65,51
Rafael Diego 218,34
Isidro Urbano ( Nieves Justa -alumna menor)134,60
Iñigo Urbano 191,86
Candelaria Otilia 131,00
Barbara Adelaida 131,12
Pedro Evelio 134,60
Ruben Miguel 268,51
Sara Crescencia 88,99
Diego Victorino 228,96
Ceferino Urbano 249,84
Modesto Jacinto 232,29
Camila Zaida 157,45
Eugenia Inocencia 180,74
Fidela Hortensia 170,52
Placido Ezequiel 214,32
Bibiana Natalia 176,58
Guillerma Delia 131,02
Leandro Victoriano 162,88
Blas Ruben 178,50
Amador Placido 196,53
Arturo Augusto 192,87
Sacramento Nuria 136,08
Francisca Natalia 214,80
Amanda Natalia 236,24
Teodosio Lazaro 151,90
Angela Inmaculada 187,84
Fructuoso Cirilo 134,60
Angustia Julia 282,21
Maximo Leopoldo 156,80
Arsenio Justiniano 158,14
German Matias 187,56
Matias Hernan 317,94
Maximo Daniel 169,60
Mariana Francisca 196,53
Adriano Casiano 173,04
Jesus Jorge 449,82
Amalia Nuria 70,66
Emilia Guillerma 163,88
Adela Yolanda 239,76
Hermenegildo Fernando 158,64
Crescencia Valle 238,98
Maximo Julio 64,30
Rebeca Leonor 321,44
Gonzalo Fausto 60,31
Javier Nemesio 76,67
Camila Victoria 160,40
Justino Dionisio 131,02
Eloisa Zulima 163,76
Consuelo Diana 76,67
Celso Mauricio 180,36
Zaira Crescencia 120,08
Maximiliano Ovidio 85,03
Gonzalo Herminio 334,41
Benedicto Virgilio 124,62
Gemma Beatriz 187,40
Lorenzo Genaro -
Justo Samuel -
Alejo Nicolas -
Celestino Matias -
Salome Isabel -
A99. Rafaela Ofelia / Carmelo Damaso 230,70
A101. Irene Clemencia 60,07
A103. Sabina Begoña 226,11
A104. Hector Benigno 182,02
A105. Marcial Millan 271,64
A106. Bernabe Silvio 271,64
A107. Matias Domingo 302,20
A108. Estibaliz Estrella 147,22
A109. Roman Leon 119,00
A110. Casilda Maria 131,62
A111. Carmela Veronica 276,06
A112. Feliciano Santos 87,51
A113. Enriqueta Carlota 288,24
A114. Jon Valeriano 358,80
A115. Fructuoso Onesimo 285,76
A116. Millan Demetrio 625,38
A117. Eulalio Gumersindo 159,60
A118. Remigio Julian 486,48
A119. Horacio Higinio 581,98
A120. Severino Luciano 393,06
A121. Remedios Paula 161,25
A122. Emilio Florentino 330,64
A123. Margarita Florencia 197,13
A124. Anibal Ignacio 78,43
A125. Maribel Daniela 451,50
A126. Gregorio Bartolome 86,95
A128. Paulina Reyes 495,72
A129. Maximo Faustino 196,53
A130. Elsa Lourdes 130,98
A131. Catalina Josefina 458,22
A132. Almudena Luz 148,98
A133. Antonia Serafina 142,24
A134. Estibaliz Teresa -
A135. Fructuoso Herminio -
A136. Tatiana Herminia -
A138. Luz Dolores -
A139. Marcelina Josefa -
A143. Eusebio Basilio -
A166. Bernabe Eutimio 206,46
A218. Veronica Visitacion 443,16
A235. Reyes Delia 495,12
A272. Eusebio Serafin
-
d) Desestimar y desestimo íntegramente la petición formulada por D. Adrian Basilio , sin que proceda realizar los pronunciamientos declarativos interesados y absolviendo a las demandadas de las peticiones de condena formuladas, con imposición de costas al solicitante.
e) PERJUDICADOS A LOS QUE SE DESESTIMAN LAS PETICIONES FORMULADAS FRENTE A EURO CRÉDITO EFC, S.A., ABSOLVIENDO A LA CITADA ENTIDAD FINANCIERA DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA FORMULADAS Y SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS:
273. Flor Tatiana
A127. Marino Torcuato
A141. Fernando Jorge
A142. Cirilo Torcuato
f) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR FINANZIA, BANCO DE CRÉDITO, S.A.
213. Eloisa Elsa 59,80
Edmundo Segismundo 179,40
Teodora Tarsila 171,14
David Simon 89,33
Sergio Ignacio 178,66
Filomena Herminia 153,84
Mario Teodoro 181,58
Leonardo Borja 178,66
Leopoldo Norberto 60,80
Adolfo Herminio 170,46
Teofilo Gerardo 146,62
Consuelo Mercedes 295,92
Aureliano Ruperto 63,44
Estibaliz Zulima 179,24
Silvia Natalia 170,66
Luis Maximo 154,79
Sofia Luz 249,21
Jon Sergio 146,10
Felicisima Josefa 50,72
Covadonga Zaira 169,40
Genaro Roque 206,62
Nuria Zulima 89,33
Bartolome Ismael 141,10
Geronimo Armando ( Marisa Delia - alumna menor)219,93
Lorena Yolanda 154,70
Justiniano Millan 146,52
Carla Salome 88,50
Enriqueta Delia 178,66
Lucio Feliciano 137,94
Rita Diana 83,54
Julia Barbara ( Juliana Hortensia -alumna menor)134,60
Hermenegildo Eulalio 117,75
Cornelio Belarmino 67,91
Mariano Valeriano 176,68
Serafin Celestino 119,60
Baldomero Bartolome 52,00
Faustino Iñigo 119,60
Natalia Otilia 68,20
Esperanza Filomena 178,66
Emiliano Patricio 186,16
Casilda Elisa 59,80
Ernesto Gines 181,50
Montserrat Tamara 329,44
Dionisio Demetrio 240,03
Apolonio Gumersindo 136,08
Nazario Cecilio 71,80
Emiliano Justo 196,53
Coral Otilia 288,33
Benito Tomas 248,61
Eulogio Teofilo 131,02
Obdulio Urbano 168,24
Urbano Ildefonso 190,42
Leandro Bienvenido 259,95
Agapito Diego 65,51
Cecilio Urbano 183,16
Vicente Urbano 179,68
Susana Nuria 181,32
Evaristo Obdulio 120,88
Reyes Belinda 191,19
Cecilio Ivan 171,74
Cornelio Casiano 95,36
Ernesto Arsenio 201,90
Lorena Herminia 176,04
Maximo Mateo 171,02
Lourdes Teodora 188,24
Cesar Maximiliano 186,16
Bruno Faustino 258,22
Asuncion Sonsoles 74,78
Carina Zulima 43,93
Eulalia Margarita 60,62
Maria Violeta 95,36
Fermina Eloisa 243,42
Javier Roque 73,10
Candelaria Susana 267,69
Monica Josefina 139,48
Gerardo Saturnino 59,80
Amador Eulalio 40,89
Palmira Laura -
Celso Nazario -
Cesar Hermenegildo -
Marisol Vanesa -
Justiniano German -
Cosme Serafin -
Consuelo Virginia -
Tatiana Valle -
A1. Doroteo Herminio 530,04
A3. Aureliano Hermenegildo 526,98
A10. Carolina Inmaculada 88,88
A14. Pura Camino 458,71
A64. Adolfo Raul 613,20
A144. Maximo Valeriano 694,16
A145. Bruno Santos 538,37
A146. Roman Paulino 422,40
A147. Eloy Carmelo 360,60
A148. Bernardino Florian 284,82
A149. Zulima Herminia 101,21
A150. Daniela Florencia 460,56
A151. Gines Hermenegildo 515,27
A152. Norberto Romualdo 158,62
A154. Marino Romeo 446,11
A156. Demetrio Efrain 92,37
A157. Millan Justo 299,00
A158. Felipe Gustavo 279,24
A159. Lazaro Gregorio 360,75
A160. Elisabeth Herminia 367,80
A161. Sonia Yolanda 616,49
A162. Montserrat Felicisima 535,84
A163. Isidro Laureano 218,25
A164. Manuel Teodoro 556,26
A165. Dulce Tamara 167,32
A167. Ernesto Jenaro 466,10
A168. Caridad Olga 435,92
A169. Loreto Angeles 87,42
A170. Anibal Basilio 553,32
A171. Delia Zulima 236,97
A172. Remigio Donato 101,21
A173. Julieta Yolanda 78,67
A174. Celsa Valle 83,21
A176. Eloisa Otilia 373,75
A177. Eliseo Carlos 544,74
A179. Fatima Lidia 389,65
A180. Elisabeth Daniela 219,63
A182. Alejandra Tarsila 269,20
A184. Belarmino Benigno 179,34
A185. Piedad Hortensia 607,88
A186. Maribel Ofelia 450,59
A187. Sergio Javier 289,94
A188. Fausto Hector 393,06
A189. Socorro Serafina 437,90
A191. Patricia Felicisima 300,09
A192. Herminia Ascension 440,35
A193. Marcial Olegario 206,04
A196. Enrique Bienvenido ( Bibiana Tarsila - alumna menor)-
A197. Francisca Visitacion -
A198. Filomena Sagrario -
A199. Apolonio Segundo -
A200. Sandra Piedad -
A201. Pedro Norberto -
A202. Victorino Desiderio -
A238. Amalia Marta 574,44
A276. Joaquina Herminia 403,80
A278. Frida Brigida 244,11
A279. Gregoria Gemma 160,02
g) PERJUDICADOS A LOS QUE SE DESESTIMAN LAS PETICIONES FORMULADAS FRENTE A FINANZIA, BANCO DE CRÉDITO, S.A., ABSOLVIENDO A LA CITADA ENTIDAD FINANCIERA DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA Y SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS:
366. Miguel Humberto
367. Jenaro Ceferino
375. Sagrario Guillerma
376. Ezequiel Leoncio
A190. Cecilia Camila
A194. Araceli Leocadia
A195. Adriano Urbano
A203. Herminio Pablo
A205. Arsenio Ivan ( Macarena Yolanda - alumna menor)
A206. Landelino Abelardo
A207. Amanda Daniela
h) PERJUDICADOS Y CANTIDADES QUE DEBEN SER ABONADAS POR PASTOR SERFIN EFC, S.A.:
67. Jenaro Borja 119,60
180. Edmundo Onesimo -
Humberto Ezequiel 179,40
Joaquina Yolanda 161,14
Leon Lucio 172,32
Ruperto Urbano 131,02
Trinidad Victoria 149,72
Everardo Silvio 131,02
Vidal Dimas 239,91
Ildefonso Edmundo 196,53
Olga Micaela 196,53
Arcadio Landelino 454,17
Leopoldo Norberto 132,54
Alberto Leovigildo 67,19
Angel Anibal 132,69
Eulogio Ildefonso 196,53
Angelina Isabel 71,81
Moises Felipe 181,82
Vicente Ramon 150,50
Adelaida Joaquina 73,66
Imanol Dionisio 178,50
Leoncio Ivan 180,18
Lucia Juana 193,11
Debora Blanca 136,68
Eleuterio Primitivo 215,20
Eulalio Pablo 190,77
Berta Agustina 210,90
Blas Demetrio 67,89
Natalia Pura 62,87
Isidoro Obdulio 365,16
Catalina Virginia 103,32
Bernarda Casilda 196,53
Lorenza Rosa 249,28
Nicolas Isidro 42,66
Augusto Vidal 131,02
Isidro Gabriel ( Raimundo Urbano - alumno menor)235,80
Laura Gloria 113,56
Flora Petra 248,07
Matilde Daniela 59,50
Paula Remedios 205,08
Jacobo Victor 141,10
Modesto Urbano 84,37
Erasmo Everardo 69,37
Braulio Edemiro 205,83
Victor Urbano 60,36
Jacinto Urbano 120,20
Blas Vidal 212,43
Inmaculada Leticia 192,90
Erasmo Nicanor 141,58
Braulio Fabio ( Benita Carolina - alumna)180,18
Tania Herminia 84,05
Constanza Herminia 278,85
Eulalia Natalia 256,60
Horacio David 227,93
Elsa Delia 196,53
Celestina Visitacion 119,60
Agustin Martin 119,00
Maximino Teodoro 237,54
Salvadora Coral 227,16
Barbara Dulce 148,18
Eulalia Hortensia 201,90
Cesareo Cornelio 232,17
Bernarda Dolores 230,61
Marcelina Salvadora 80,31
Belen Teresa 280,56
Laura Zaida 152,08
Dario Bernabe ( Dionisio Fructuoso - alumno menor)178,42
Inmaculada Daniela 179,88
Celestina Flor 185,67
Celia Flora 161,68
Justiniano Leonardo 232,44
Aurora Brigida 220,36
Maite Marisol 179,56
Fernando Teodulfo 246,72
Braulio Prudencio 192,90
Celia Candelaria 67,30
Penelope Zulima 242,46
Higinio Lazaro 208,08
Blas Vidal 201,90
Romeo Norberto 181,16
Delfina Dulce 71,11
Damaso Mariano 141,16
Millan Basilio 311,94
Apolonia Guillerma 117,00
Isidora Flor 276,93
Felipe Torcuato 65,51
Agustin Martin 119,00
Rocio Catalina 141,74
Florian Damaso 152,22
Jose Isidro 146,62
Sixto Fidel 168,22
Gonzalo Ramon 43,95
Romualdo Conrado ( Isidora Silvia - alumna menor)229,23
Leovigildo Balbino 130,94
Valentina Frida 178,50
Fermin Raimundo 117,00
Matias Domingo 208,85
Iñigo Gerardo 67,30
Ovidio Mario 200,91
Rebeca Josefina 131,02
Claudio Lazaro 151,40
Severiano Obdulio 119,00
Romeo Torcuato 212,58
Coral Rebeca 141,72
Dario Higinio 243,36
Rosana Blanca 197,25
Eugenia Zulima 96,54
Evelio Octavio 55,95
Benita Ofelia 210,90
Leopoldo Ovidio 142,88
Caridad Gracia 167,29
Loreto Beatriz 82,28
Cesareo Onesimo 131,02
Arsenio Bienvenido 77,86
Raul Victorio -
Javier Sebastian ( Otilia Frida - alumna menor)-
Elena Gemma -
Porfirio Edemiro -
Alexis Heraclio -
Ezequias German -
Casiano Rodolfo -
Dulce Nieves -
Eduardo Urbano -
501. Lucia Sonia -
503. Simon Luis ( Valle Modesta -alumna menor)-
504. Enma Micaela -
505. Carlos Pedro -
506. Guillerma Eufrasia -
508. Jacinto Casiano
A9. Macarena Dulce 666,64
A23. Encarna Valle 564,72
A24. Eugenio Daniel 620,41
A58. Emilia Noemi 486,01
A155. Raimunda Yolanda 165,12
A208. Arcadio Carmelo 367,36
A209. Tamara Gracia 694,16
A210. Diana Juliana 89,87
A211. Saturnino Isaac 181,96
A212. Amalia Dulce 182,20
A213. Alicia Encarnacion 601,23
A214. Norberto Romualdo 660,03
A215. Eulogio Urbano 134,60
A216. Francisco Pascual 145,18
A217. Eulalio Miguel 212,76
A219. Sabina Angela 356,84
A220. Olga Francisca 728,56
A221. Horacio Franco 524,82
A222. Carlos Leandro 563,36
A223. Francisca Andrea 530,11
A224. Eva Debora 630,08
A225. Ariadna Teodora 623,92
A226. Florian Victorio 357,00
A227. Fatima Agueda 385,74
A228. Celestino Gregorio 541,26
A229. Roman Indalecio 462,49
A230. Laura Enriqueta 577,64
A231. Emma Luz 423,30
A232. Florencio Urbano 505,12
A233. Antonia Herminia 175,71
A234. Pedro Salvador 280,140
A236. Margarita Josefina 515,27
A237. Susana Virginia 268,88
A239. Benjamin Urbano 330,35
A240. Leon Joaquin 748,40
A241. Adriana Carina 196,53
A242. Caridad Hortensia 630,56
A243. Inocencia Azucena 316,93
A244. Casilda Inocencia 363,90
A245. Sergio Ignacio 557,92
A246. Hector Moises 460,60
A247. Benita Carolina 281,97
A248. Obdulio Bienvenido 276,48
A249. Natividad Juliana 339,56
A250. Arcadio Fidel 239,01
A251. Sabino Obdulio 358,00
A252. Eloisa Violeta 254,31
A253. Paloma Hortensia 376,20
A254. Federico Francisco 414,54
A255. Roberto Gabino -
A257. Purificacion Yolanda -
A258. Fabio Ivan -
A259. Arsenio Romulo -
A260. Bernarda Felicidad -
A261. Maria Melisa -
A262. Leocadia Lina -
A263. Gloria Montserrat -
A264. Antonieta Frida -
A265. Francisca Visitacion -
A266. Sonsoles Benita -
A268. Patricio Eutimio -
A269. Rosario Elisenda -
A271. Eutimio Desiderio -
i) PERJUDICADOS A LOS QUE SE DESESTIMAN LAS PETICIONES FORMULADAS FRENTE A PASTOR SERFIN EFC, S.A., ABSOLVIENDO A LA CITADA ENTIDAD FINANCIERA DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA Y SIN HACER ESPECIAL PRONUNCIAMEINTO RESPECTO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS:
500. Sixto Jon
502. Miriam Frida
507. Eugenia Rita
A256. Bernardo Justo
A267. Bernabe Geronimo
A270. Melisa Tamara
2.- PRONUNCIAMEINTO EXPRESO SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA AL REINTEGRO DE CANTIDAD DE LOS ADHERIDOS A LA DEMANDA DE OCU PERSONADOS EN EL PROCEDIMIENTO CON DISTINTA REPRESENTACIÓN:
PERJUDICADA Y CANTIDAD QUE DEBE SER ABONADA POR FINANZIA, BANCO DE CRÉDITO S.A.:
1. Maite Vanesa 304,00.".
Existiendo Auto de Aclaración de fecha 29 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO.- No ha lugar a aclarar la Sentencia pronunciada en el presente procedimiento en los términos solicitados por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia en nombre y representación de Dña. Milagrosa Rebeca .
Que estimando la solicitud realizada por la Procuradora Sra. Campillo García en nombre y representación de OCU, debo subsanar y subsano el error material que consta en el Fallo de la sentencia en relación con el alumno D. Gonzalo Fausto (nº 268), y en consecuencia, cuando en el folio nº 138 de la Sentencia y en relación con el mismo pone 60,31 euros debe decir 70,31 euros.
Respecto de la solicitud realizada por el Procurador Sr. García Guardia:
1.- No ha lugar a subsanar el pronunciamiento realizado en Sentencia respecto de D. Everardo Hilario (nº 878), ni el de Dña. Clemencia Vicenta (nº 879).
2.- En cuanto a Dña. Aida Nicolasa , se subsana la página 72 de la Sentencia, modificando el pronunciamiento en el sentido de señalar que aporta contrato de enseñanza y recibos que acreditan su relación con los hechos, si bien, como pagado la suma acreditada asciende a 142,88 euros y no la solicitada, y en el Fallo, se subsana también, y en concreto se suprime la referencia que a ella se realiza en la página 113 por la que se desestimaba su petición y se integra la página 112 con su nombre en el lugar que por su orden le corresponde al estimar la petición, fijándose la cuantía en 142,88 euros.
3.- D. Samuel Francisco (nº 24), se subsana el error y donde dice en la página 86 de la Sentencia 41,10 euros, debe decir 141,10 euros.
4.- Dña. Hortensia Brigida (nº 243), se subsana el error y donde dice en la página 93 de la Sentencia 46,22 euros, debe decir 146,22 euros.
5.- D. Celestino Ignacio (nº 327), se subsana el error y donde dice en la página 95 de la sentencia 63,98 euros debe decir 163,68 euros.
6.- Dña. Sonia Zaira (nº 336), se subsana el error y en la página 95 donde dice 40,94 euros debe decir 140, 94 euros.
7.- Dª Marina Paulina (nº 90), se subsana el error y en la página 88 donde dice 41,10 euros, debe decir 141,10 euros.
8.- D. Segismundo Baltasar (nº443), se subsana el error y en la página 98 donde dice 64,68 euros, debe decir 164,68 euros.
9.- D. Braulio Iñigo (nº 70), se subsana el error y en la página 88 de la Sentencia donde dice 66,95 euros debe decir 166,95 euros.
No ha lugar a aclarar el resto solicitado por el Procurador Sr. García Guardia."
Notificada dicha resolución a las partes, por Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.; Banco Santander Central Hispano, S.A., Finanzia, Banco de Crédito S.A.; Eurocrédito, E.F.C., S.A. y Banco Español de Crédito, S.A. También presentan recurso de apelación contra esta sentencia los particulares siguientes: don Claudio Teodoro y otros representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia; don Luis Alfredo ; doña Milagrosa Rebeca y por último impugna la sentencia la Organización de Consumidores y Usuarios se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimarón pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Fundamentos
Se aceptan en parte los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, con fecha 29 de diciembre de 2006 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario seguido al número 1018/02, cuyo fallo ha quedado transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
Contra la sentencia se alzan las entidades financieras siguientes: Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.; Banco Santander Central Hispano, S.A., Finanzia, Banco de Crédito S.A.; Eurocrédito, E.F.C., S.A. y Banco Español de Crédito, S.A. También presentan recurso de apelación contra esta sentencia los particulares siguientes: don Claudio Teodoro y otros representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia; don Luis Alfredo ; doña Milagrosa Rebeca y por último impugna la sentencia la Organización de Consumidores y Usuarios.
Doña Camino Joaquina impugna el Auto dictado por el Juzgado en fecha 11 de junio de 2007 .
La Sala se referirá a cada uno de los motivos de apelación esgrimidos por las partes recurrentes, resolviendo a continuación las cuestiones planteadas en los mismos.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de la entidad Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.
Contra la sentencia de instancia se alza la entidad Pastor Servicios Financieros, EFC, S.A.U., alegando, como cuestiones previas, lo siguiente: en cuanto a la especialidad de los asuntos de academia de enseñanza de idiomas, indica que la intención de la Juzgadora de Instancia ha sido la de proteger a la parte más débil, resolviendo las cuestiones con argumentos basados fundamentalmente en la equidad; que las normas sobre protección de los consumidores tienen carácter excepcional por lo que no pueden ser objeto de una interpretación expansiva y han de ser aplicadas de manera estricta; que en vez de tutelar a los consumidores se les otorga privilegios, no aplicándose correctamente la normativa de protección de los consumidores; en cuanto a las características de los contratos cuya resolución se pretende en la demanda, argumenta que el Banco sabía que estaba financiando un curso de inglés con una academia determinada, pero era totalmente ajeno a dichos contratos de enseñanza, porque no intervino ni en su elección ni en su alcance; que se ha suscrito una modalidad de pago denominada "credipago permanente", que es un sistema de financiación que no puede considerarse como un anexo de los contratos de enseñanza, sino que tiene carácter autónomo e independiente en el ámbito contractual; que desde que autorizó y concedió la financiación a los clientes cumplió con su obligación abonando al establecimiento por cuenta de cada cliente la cantidad prestada y por tanto, los clientes tienen pendiente el cumplimiento de su obligación de devolver la cantidad prestada en los plazos estipulados; respecto de la sentencia de primera instancia, discrepa de los pronunciamientos que declaran que los contratos de financiación son créditos al consumo y por ello sujetos a la Ley 7/95 de Crédito al Consumo y que exista vinculación entre los contratos de enseñanza y financiación; que no es aplicable la LCC a los contratos objeto de esta litis, porque algunos de los contratos de financiación son gratuitos, estando excluidos del ámbito de aplicación de la Ley ( art. 2.1. d. LCC) y porque si se considerase aplicable esta Ley, no concurrirían los requisitos de los apartados b) y c) del epígrafe 1 del artículo 15 de la misma y por último indica que en su escrito de contestación a la demanda alegó excepciones materiales que fueron resueltas por el Juzgado por medio de auto de 19 de enero de 2005, el cual recurrió en reposición, dictando el Juzgado auto en fecha 19 de diciembre de 2006 por el que resolvió el recurso de reposición y contra el que no cabía recurso alguno, indicándose en el auto "sin perjuicio de que la parte pueda reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva" (art. 454 LEC ). Es por ello que ahora reproduce en apelación las cuestiones materiales que alegó en la instancia y fueron desestimadas por el auto de fecha 19 de diciembre de 2006 . En resumen, alega que no cabe hablar de vinculación entre los contratos de enseñanza y financiación porque son contratos diferentes y autónomos, y por tanto la resolución de uno de ellos no puede ser causa de la del otro, de tal manera que ha de aplicarse la teoría general de los contratos que aparece en el Código Civil y no la LCC al no existir la apuntada vinculación.
Tras las cuestiones previas, como motivos de apelación de carácter procesal alega los siguientes: 1) indebida acumulación subjetiva de acciones en la demanda de Ausbanc, en las adhesiones independientes y en la demanda de Adicae; indebida acumulación de acciones en relación con la demanda de Adicae al haber dirigido la misma frente a academias no demandadas inicialmente, excediendo esta ampliación del ámbito de la adhesión; existencia de una incompatibilidad manifiesta en el propio petitum de la demanda de Adicae, así como incompatibilidad entre el petitum de Ausbanc y el de Adicae; 2) acumulación indebida de procesos respecto del perjudicado adherido don Erasmo Victorio , ya que al existir pleito pendiente no cabe la acumulación por vía de adhesión; 3) falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación de ciertos perjudicados individuales que contrataron con academias distintas de las demandadas; 4) existencia de litispendencia exclusivamente respecto del demandante nº 82, don Nicolas Abel ; 5) falta de legitimación activa de Adicae para adherirse a la demanda promovida por Ausbanc porque Adicae no contrató ni con financieras ni con academias, por lo que carece de interés individual, procediendo la nulidad de actuaciones; falta de legitimación activa de ciertos perjudicados que constan en la Providencia de 4 de junio de 2006; 6) impugna la extensión de los efectos de la sentencia.
Como cuestiones de fondo, señala: 1) que los demandantes no pueden ser considerados como consumidores y por tanto no les es aplicable la LCC, porque la financiación fue solicitada para sus actividades profesionales; 2) que existen varios demandantes en relación con cuya financiación Pastor Serfin no cobraba interés alguno al consumidor, de tal manera que en tales supuestos estamos ante créditos gratuitos que están excluidos del ámbito de aplicación de la LCC; 3) que en los contratos de financiación no concurren los requisitos exigidos en las letras b) y c) del artículo 15 de la LCC ; 4) que no existe exclusividad con una única entidad financiera porque el alumno puede elegir entre varias entidades financieras, 5) que no cumpliéndose el requisito exigido en el pacto de exclusiva entre Pastor Serfin y Open English no existe vinculación entre los contratos de enseñanza y financiación; 6) que Pastor Serfin ha cumplido con todas las obligaciones que dimanan de sus contratos con los actores, y las ha cumplido hasta tal punto que abonó a los establecimientos los importes de las financiaciones siguiendo instrucciones expresas de sus clientes, no siendo pertinente la resolución de los contratos de financiación y de los financiados.
En cuanto a la prueba practicada, alega esta entidad financiera que en algunos de los casos en los que ha sido condenada por la sentencia a reintegrar importes a ciertos demandantes, se han producido una serie de errores que califica como materiales así como otras devoluciones que considera improcedentes; también aduce que es incorrecta la condena que realiza la sentencia en su Fundamento de Derecho Decimotercero al extender sus efectos, tanto de los pronunciamientos declarativos como los de condena, a todos los alumnos de Opening, Aidea y centros franquiciados y a los terceros firmantes de los contratos de financiación, quebrándose con esa extensión el principio de rogación porque no la solicitaron las demandantes y por ello se infringen los artículos 12 y 13 de la LOPJ .
En relación con la condena a la cancelación de los datos en los archivos de morosos, la financiera indica que desde febrero de 2003 dio de baja en dichos ficheros a todos sus clientes de credipago relacionados con las academias.
En cuanto a las costas, la entidad financiera pide que se impongan a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas en virtud de lo dispuesto en art. 394. 1 de la LEC , porque la Juzgadora no analiza los hechos que le han llevado a tal decisión, no indicando que existan serias dudas de hecho o de derecho. La entidad financiera cita a una serie de demandantes que considera que deben ser condenados al pago de las costas causadas en primera instancia.
Por último, realiza una serie de consideraciones insistiendo en que los contratos de enseñanza y financiación no están vinculados y en que no es aplicable al caso que nos ocupa la Ley de los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y que en el hipotético caso de que la Sala considerara que por aplicación del artículo 1262.2º del Código Civil el contrato debiera considerarse celebrado fuera del establecimiento mercantil, al existir falta de alegación, probanza y defensa, generaría a esta parte, si se abordara, absoluta indefensión. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia.
Para la contestación del recurso de Pastor Serfin, dado que unas cuestiones previas son de carácter procesal y otras afectan al fondo del asunto, la Sala las abordará por razones de claridad expositiva en los apartados correspondientes.
TERCERO.- Contestación a los motivos de carácter procesal alegados por Pastor Serfin.
Entiende la Sala que todas las cuestiones de carácter procesal que plantea la entidad Pastor Serfin en apelación ya fueron resueltas correctamente por la Juzgadora de instancia en el auto de fecha 19 de enero de 2005 , que tras haber sido recurrido en reposición, se confirmó por auto dictado por el Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2006 .
1) En primer lugar, opone la recurrente indebida acumulación subjetiva de acciones en la demanda de Ausbanc, en las adhesiones independientes y en la demanda de Adicae. La parte apelante, a diferencia de lo resuelto por el Juzgado, entiende que Ausbanc litiga en defensa de los intereses generales de consumidores y usuarios indeterminados y acumula sus acciones contra dos academias y varias financieras, sin que exista nexo por razón del título o causa de pedir con relación a las financieras demandadas, porque los contratos celebrados con las diversas financieras son distintos y que además, al adherirse los perjudicados, ya litigan varios contra varios, por lo que no se cumple el requisito del artículo 72 de la LEC , que admite la acumulación subjetiva de las acciones que un sujeto tenga contra varios o varios contra uno, siempre que exista entre esas acciones un mismo título o causa de pedir. En definitiva, dice que estamos en el presente caso ante sujetos diferentes, con contratos diferentes y circunstancias ajenas de unos y otros. También alega la indebida acumulación de acciones en relación con la demanda de Adicae, argumentando que al haber dirigido la misma frente a academias no demandadas inicialmente, se está produciendo una indebida acumulación de acciones que excede de lo dispuesto del artículo 15 de la LEC . Finalmente, alega la entidad financiera que en la demanda de Adicae se ejercitan de forma acumulada acciones incompatibles entre sí ya que afirma, básicamente, que la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria y no puede alegarse sin previamente interesar la resolución o nulidad del contrato
En cuanto a la primera cuestión planteada, entiende la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LEC en relación a lo establecido en los artículos 11 y 15 de la misma Ley procesal, que la acumulación subjetiva de acciones es posible y en los casos de demandas colectivas, cuando las acciones de varios contra varios se basan en la misma o similar causa de pedir, no puede considerarse que la acumulación sea indebida, cuando, como aquí ocurre, en los hechos que la LEC identifica con la causa de pedir en su artículo 72 de la LEC , existe conexidad, sin que la nueva LEC exija ahora identidad, por lo que aunque se incluyan situaciones diversas en cuanto a las relaciones de los alumnos o firmantes de los contratos de financiación con las entidades financieras demandadas y el titular de la acción ejercitada, existe la conexidad necesaria entre ellas que se basa en los hechos que dan lugar a este procedimiento y sin que sea relevante que sean diversas las relaciones jurídicas que unen a los distintos demandados con los diversos actores, porque es una acción colectiva y existe conexidad amparada en la calificación de perjudicados por el hecho dañoso, por lo que la indebida acumulación acciones por el motivo analizado no puede acogerse.
Respecto a la indebida acumulación de acciones en relación con la demanda de Adicae, tampoco puede acogerse, puesto que Adicae ha sido admitida en el proceso en calidad de interviniente, y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la LEC es parte a todos los efectos y la LEC admite que formule pretensiones propias y las defienda, pudiendo en consecuencia ejercitar nuevas acciones a las ya ejercitadas o dirigirlas contra nuevos demandados, porque en este caso el momento preclusivo de la ampliación objetiva o subjetiva de la demanda que establece el artículo 401 LEC no había precluido y por ello no puede considerarse que exista indebida acumulación de acciones o de la ampliación de la demanda.
En cuanto a la cuestión relativa a que se ejercitan en la demanda de Adicae de forma acumulada acciones incompatibles entre sí, siendo la acción de enriquecimiento injusto subsidiaria, se ha de indicar que se trata de una cuestión que en los términos planteados supondría valorar la procedencia de la acción y que como tal, es cuestión que se debía analizar, como se hizo, en el fondo. También indica que hay una incompatibilidad manifiesta en el propio petitum de la demanda de Adicae, cuando ello no es así porque la única incompatibilidad posible sería la de los puntos 1 y 2 del petitum de la demanda de Adicae, y la Juzgadora no concedió lo solicitado en el punto primero del petitum. El resto de los puntos del petitum de la demanda ( 3, 4 y 5) no son incompatibles.
En lo referente a la incompatibilidad entre los suplicos de las demandas de Ausbanc y de Adicae, la Juzgadora de Instancia ya resolvió correctamente la cuestión en el Fundamento de Derecho Undécimo de la sentencia, en el que manifestó que " se alega por Pastor Serfin E.F.C., S.A., que no habiendo sido solicitada la resolución o ineficacia de los contratos de financiación por Adicae, el pronunciamiento respecto al enriquecimiento injusto que realiza no es procedente, puesto que esta última siempre es subsidiaria de la anterior". La Juzgadora hace constar correctamente que " si bien es cierto lo alegado, no puede desconocerse que en este caso esta petición se deriva de la ineficacia de los contratos de enseñanza y de la vinculación contractual y en consecuencia, debe desestimarse, reiterando que el enriquecimiento injusto se equipara al pago indebido que debe considerarse realizado cuando la prestación del contrato de enseñanza, en contratos vinculados, no se ha producido, y en cuanto a la incompatibilidad entre el suplico de la demanda de Ausbanc y de Adicae, que también se alega, únicamente señalar que el artículo 13 de la LEC posibilita a los intervinientes el ejercicio de acciones independientes, ya que se considera para todos los efectos y tuvo oportunidad procesal de realizarlas".
En consecuencia, los motivos alegados de indebida acumulación de acciones y de incompatibilidades entre los suplicos de las demandas indicadas no pueden prosperar.
2) En segundo lugar, alega Pastor Serfin indebida acumulación de procesos respecto del perjudicado adherido don Erasmo Victorio , ya que alega que presentó demanda por los trámites de juicio verbal y la dirigió contra Open Hortaleza, S.L., que no había sido previamente demandada, y lo hizo por adhesión, por lo que al existir pleito pendiente no cabe la acumulación por vía de adhesión.
Respecto del perjudicado adherido don Erasmo Victorio , éste presentó la demanda dentro del plazo del llamamiento concedido a los perjudicados y los consumidores pueden defender su interés particular actuando como intervinientes de conformidad con lo que establece el artículo 13.1 de la LEC , y en consecuencia, hasta el trámite de contestación, pueden ampliarse, tanto objetiva como subjetivamente, las acciones ejercitadas, y de oficio, a la demanda debe dársele el trámite que proceda, siempre que cumpla con los requisitos en cada caso exigibles, como en este caso ocurría, por lo que la alegación debe ser desestimada, sin que sea necesario entrar en más consideraciones.
3) Alega Pastor Serfin falta de litisconsorcio pasivo necesario, argumentando que al no haber sido demandadas las empresas franquiciadas con las que algunos de los perjudicados celebraron contratos, la relación jurídico procesal está mal constituida, produciéndose un doble efecto: a) falta de legitimación, por cuanto los perjudicados individuales que pretenden adherirse a la demanda, habiendo contratado con academias distintas de Open English Master Spain, S.A., y Aidea, no están legitimadas para adherirse a dicha demanda de Ausbanc, pues no tienen interés directo y legítimo en la misma; b) que admitida dicha adhesión por providencia de 4 de junio de 2003, existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario de las academias con las que efectivamente han contratado que, de no ser subsanada, daría lugar a total indefensión de dichas academias con nulidad de actuaciones.
La Juzgadora de instancia, en el auto de 19 de enero de 2005 , resolvió correctamente las cuestiones planteadas. En cuanto a la alegación de que está mal constituida la relación jurídico-procesal, hay que afirmar que sin desconocer que efectivamente la franquicia es un contrato que se desarrolla entre empresas jurídicas y económicamente independientes, tal y como se alega y establece el artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y el RD 2485/98 que la desarrolla, lo cierto es que las acciones ejercitadas en el presente procedimiento se fundamentan en que los contratos de servicios de enseñanza y financiación son vinculados, y el artículo 15 de la LCC establece que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiere concedido el crédito, sin necesidad por tanto de traer al proceso al último, por lo que la excepción no puede prosperar, ya que el artículo 12.2 de la LEC posibilita la no llamada al proceso de las personas a quienes la resolución les pueda afectar cuando la ley expresamente lo disponga, como en este caso acontece.
En relación con la alegación de que aquellos perjudicados que han contratado con las franquicias no deberían haber sido admitidos en el procedimiento como adheridos, hay que observar que atendiendo a que todos ellos están negocialmente relacionados con las entidades, tampoco puede prosperar por los motivos expuestos en el apartado anterior.
También debe desestimarse de igual forma la alegación que hace referencia a que algunos de los asociados de Adicae contratados con franquiciadas distintas de las demandadas, puesto que basándose la demanda en la vinculación de los contratos, la ausencia de llamada al pleito no es relevante.
Igualmente indica la apelante que el llamamiento público para la adhesión de la demanda fijaba los requisitos que tenían que cumplir los perjudicados, y que la figura de la adhesión- intervención del art. 15 LEC no puede ser utilizada para efectuar una ampliación de la demanda contra nuevos demandados, que son distintos a los que aparecen concretados en el llamamiento público. Por ello denuncia la existencia de defectos formales que da como resultado indefensión para los perjudicados, lo que conlleva la nulidad del auto de 4 de junio de 2003 así como la nulidad del auto de 19 de diciembre de 2006 que confirma el anterior y la retroacción de todo lo actuado hasta ese momento, bien sea para inadmitir la ampliación de la demanda a los nuevos demandados y consiguientemente la no admisión a la adhesión de los que con ellos contrataron, bien sea para efectuar nuevo llamamiento a los nuevos perjudicados. Por ello solicita nuevamente nulidad de actuaciones.
No procede la nulidad de actuaciones solicitada porque la entidad apelante, que es una entidad financiera, carece de legitimación para apelar este pronunciamiento porque ninguno de los franquiciados ha apelado el pronunciamiento del llamamiento. Por otro lado, se puede llamar en el presente procedimiento a las franquicias porque hay dependencia funcional y empresarial entre franquiciadora y franquiciada en orden a la naturaleza del contrato de franquicia, en el sentido de que la franquiciada prolonga la actividad de la franquiciadora. Por todo ello, el que las franquiciadas sean traídas al juicio se puede considerar como un complemento del llamamiento inicial de la franquiciadora. El motivo, por tanto, debe perecer, y a la misma conclusión ha de llegarse respecto de don Erasmo Victorio , que es un simple adherido, y también con respecto a otros perjudicados adheridos asociados de Adicae que cita.
4) Alega Pastor Serfin en la alzada la excepción de litispendencia exclusivamente respecto del demandante nº 82, don Nicolas Abel . Dice la recurrente que dicho perjudicado es demandante en el juicio ordinario 421/02 que se sigue ante el Juzgado nº 7 de Fuenlabrada, procedimiento contra Pastor Servicios Financieros EFC, S.A. y otras financieras y en el que se ejercita la misma acción y con base en la misma causa de pedir que en este procedimiento, lo que supone litispendencia. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 y ss. LEC , indica que procede el sobreseimiento del proceso respecto de este litigio, por existir un procedimiento judicial en curso cuyo objeto es plenamente coincidente con el de esta litis.
En primer lugar, la excepción de litispendencia respecto del demandante don Nicolas Abel no fue alegada en primera instancia. Es cierto que se alegó litispendencia en primera instancia, pero lo fue respecto de otro alumno, don Patricio Eutimio . No obstante, en aras a la tutela judicial efectiva, se ha de indicar que en ninguno de los dos casos procede estimar la excepción, puesto que relacionando la litispendencia con la naturaleza de la acción colectiva, no existe identidad de acciones, porque las que se ejercitan en otros juzgados son reclamaciones de cantidad, mientras que la acción que se ejercita en el presente litigio tiene carácter declarativo y de condena, ejercitándose además una acción colectiva. Por todo ello, procede desestimar la excepción de litispendencia planteada.
5) Alega Pastor Serfin falta de legitimación activa de Adicae para adherirse a la demanda solicitando la nulidad de actuaciones y también no reconoce la legitimación activa de los alumnos que no financiaron el curso y de los que careciendo de la consideración de alumnos fueron quienes los financiaron.
En cuanto a la falta de legitimación activa de Adicae para adherirse a la demanda, se trata de una alegación que no afecta a la consideración de parte que se le ha otorgado en el proceso, puesto que compareció en calidad de interviniente y esto es posible al tener interés directo y permitirlo el artículo 13 de la LEC , sin que exista la causa de nulidad de actuaciones que se alega en el recurso.
En relación con la falta de legitimación activa de algunos alumnos y de los que financiaron el curso sin ser alumnos, así como los que se citan en la providencia de 4 de junio de 2003, se trata de una cuestión de fondo que quedó debidamente resuelta en la sentencia de instancia.
6) De la extensión de los efectos de la sentencia.
Alega Pastor Serfin que la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Decimotercero, al contemplar el alcance, extiende sus efectos, tanto de los pronunciamientos declarativos como los de condena, a todos aquellos alumnos de Opening, Aidea y centros franquiciados de los anteriores y a los terceros firmantes de los contratos de financiación, siempre que se acrediten una serie de requisitos en los términos recogidos por la propia resolución. Entiende la entidad financiera apelante que con tal fundamento relativo a la extensión se quiebra el principio de rogación, puesto que las distintas demandantes no lo solicitaron y por ello se infringe el artículo 12 de la LOPJ cuando se refiere a la independencia de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y fundamentalmente el artículo 13 de la LOPJ que viene a establecer la obligación de todos a respetar la independencia de los Jueces y Tribunales. Por consiguiente, entiende que el Juzgado de instancia carece de competencia para disponer sobre las resoluciones que se hayan dictado o que se dicten por otros juzgados.
No se ha infringido el artículo 12 de la LOPJ porque en el Fundamento de Derecho Decimotercero la Juzgadora indica que la extensión de efectos se produce tanto respecto del lado activo ( perjudicados) como del pasivo (academias y entidades financieras de crédito, bancos y Cajas de Ahorro) en los términos que posibilite el art. 519 LEC , acreditando que concurren los requisitos que se señalan y siempre que no hayan ejercitado los perjudicados acción individual independiente que haya sido resuelta por sentencia que se pronuncie sobre su pretensión.
Por otro lado, procede la extensión que se ataca, que ha sido razonada debidamente en la sentencia en el citado Fundamento, en el que se indica textualmente que " de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 LEC , la presente sentencia extiende sus efectos, tanto respecto de los pronunciamientos declarativos como de los de condena, a todos aquellos alumnos de Opening, Aidea y centros franquiciados de los anteriores, y a los terceros firmantes de contratos de financiación ( bien por cesión, crédito o préstamos, considerados gratuitos o no) que hubieran suscrito el contrato para financiar, total o parcialmente, el precio de los cursos impartidos por las empresas de enseñanza citadas con anterioridad, siempre que el período máximo fijado en el contrato de enseñanza para lograr el objetivo no se hubiera alcanzado al 1 - 8 - 2002, y que el precio del curso, total o parcialmente, se hubiera financiado. Tal como se deduce de lo anterior, la extensión de efectos se produce tanto respecto del lado activo ( perjudicados) como del pasivo ( academias y entidades financieras de crédito, bancos y Cajas de Ahorro) en los términos que posibilite el art. 519 LEC , acreditando que concurren los requisitos antes señalados y siempre que no hayan ejercitado acción individual independiente que haya sido resuelta por sentencia que se pronuncie sobre su pretensión".
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, todos los motivos de carácter procesal alegados por Pastor Serfin deben ser desestimados.
CUARTO.- Contestación a los motivos de fondo alegados por Pastor Serfin.
Son motivos de fondo alegados por Pastor Serfin (y por el resto las entidades financieras, como luego se verá) los siguientes: 1) que algunos alumnos no merecen la consideración de consumidores, a efectos de la aplicación de la LCC, porque no son destinatarios finales; 2) que no existe vinculación entre los contratos de enseñanza y de financiación por tratarse de contratos diferentes y autónomos; 3) que no es aplicable la LCC a los contratos objeto de esta litis por tener carácter gratuito y porque no concurren los requisitos de los artículos 14.2 y 15.1 a) ,b) y c); 4 ) que no existe exclusividad con una entidad financiera porque el alumno puede elegir entre varias entidades financieras y 5) que las entidades financieras han cumplido todas sus obligaciones, por lo que no procede la resolución de los contratos que han celebrado.
Por razones de claridad expositiva, los motivos de fondo señalados se van a resolver en los Fundamentos de Derecho Quinto a Noveno de la presente resolución.
QUINTO.- La noción de consumidor en la LGDCU.
La LGDCU, que era la norma aplicable al presente caso atendiendo al momento temporal de los hechos, establecía un concepto de consumidor en el artículo 1.2 disponiendo que "a los efectos de esta Ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública y privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". En cambio, a tenor del artículo 1.3 , "no tienen la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". Esta definición legal implica que el carácter esencial para ser considerado consumidor es el de merecer la consideración de destinatario final del bien, producto o servicio, lo que determina que para que estemos en presencia de un consumidor, ha de adquirir los bienes o servicios con la finalidad de satisfacer sus necesidades personales, familiares o domésticas. No son consumidores aquellos que integran los bienes o servicios en un proceso de producción. Esta configuración de la noción de consumidor es acogida reiteradamente por nuestra jurisprudencia, de la que es fiel reflejo la STS de 15 de diciembre de 2005 , que es de las últimas publicadas con anterioridad a la publicación del TRLGDCU, mostrando con amplitud la doctrina de nuestro TS sobre la noción de consumidor en relación con la LGDCU, actualmente derogada pero aplicable al caso que nos ocupa. El TRLGDCU actualmente vigente establece una noción general de consumidor y de usuario en el artículo 3 , a cuyo tenor " a los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". La LGDCU hablaba de destinatarios finales, mientras que el TRLGDCU, en lugar de referirse a los destinatarios finales, menciona a los sujetos que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Pero existe coincidencia entre la condición de destinatario final y la del que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, como ha puesto de relieve nuestra doctrina tanto antes como después de la promulgación del TRLGDCU y se desprende de su Exposición de Motivos.
En el presente caso se cumplen las condiciones legales expuestas para que los alumnos merezcan la condición de consumidores en relación con las entidades financieras cuando ellos les abonan las cuotas. Esto se infiere de la LCC, cuyo artículo 1, apartados 1 y 2, al delimitar su ámbito de aplicación, declara que esta Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ellas se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
La circunstancia de que en algunos casos las cuotas no sean abonadas a las entidades financieras por los propios alumnos, sino por familiares suyos o empresas para las que trabajan, no determina que no sea aplicable la LCC, porque los contratos de financiación son celebrados por consumidores, tal como exige esta Ley. En definitiva, el hecho de que el pago de las cuotas se realice por persona distinta del usuario del servicio de enseñanza no desvirtúa la condición de consumidor del prestatario que ha celebrado el contrato de financiación, teniendo en cuenta la vinculación existente entre este contrato y el de enseñanza, pronunciándose en este sentido varias sentencias de las Audiencias Provinciales.
La SAP de Asturias de 6 de febrero de 2004 señala que esta cuestión ya fue resuelta por este Tribunal en sentencia de 21 de enero de 2004 , en la que se afirmó que no podía aceptarse la tesis de no ostentar el progenitor la cualidad de consumidor o usuario, pues si bien el mismo no era el destinatario final del servicio (curso de inglés), sí lo era su descendiente, quien dada su edad, condición de estudiante y carencia de ingresos propios, lógicamente hubo de acudir a su progenitor a los efectos de que se hiciera cargo del pago; por tanto, el contrato de financiación fue realizado para que el descendiente del suscribiente pudiera acceder al servicio concertado, por lo que la posición de éste fue sustituir en el pago a dicho descendiente para que se beneficiara de los estudios en cuestión, debiendo entenderse en el mismo reflejados los efectos de su cualidad de destinatario de la actividad concertada.
La SAP de Madrid de 16 de marzo de 2004 declara que la demandante debe ser considerada, a los efectos del contrato de préstamo, como consumidora, aunque el servicio de enseñanza estuviera destinado a la formación de su esposo. El préstamo concedido lo fue precisamente para sufragar el contrato de enseñanza del esposo. La vinculación es por tanto evidente, quedando el contrato dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/95 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
La SAP de La Coruña de 30 de noviembre de 2004 considera que no puede negarse la cualidad de consumidores a los padres de los alumnos que concertaron la financiación de los cursos, puesto que el artículo 1.2 de la LCC señala que es consumidor toda persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional, concurriendo en estos casos, y además, que aún cuando la necesidad se alegaba que no era propia, sino de sus hijas, establece que debe acudirse a la contraposición entre necesidades personales y profesionales, y debe concluirse que un padre obtiene una satisfacción de un interés personal propio al permitir a una hija que complete su formación mediante el dominio de un idioma extranjero, que le puede servir para abrir sus posibilidades laborales ( al amparo del artículo 154.1 del CC , que impone a los padres la obligación de procurar a los hijos una formación integral).
La SAP de 16 de enero de 2006 señala que la finalidad del préstamo es el abono del curso que se recibe por un tercero vinculado personalmente con el prestatario y con conocimiento de la financiera y por tanto no anula la condición de consumidor a efectos de la aplicación de la LCC.
SEXTO.- La aplicación de la Ley de Crédito al Consumo.
Alegan las entidades financieras que no existe vinculación entre los contratos de enseñanza y de financiación por tratarse de contratos diferentes y autónomos, que los contratos de financiación son de carácter gratuito y que no ha existido exclusividad, por cuanto se concede a los alumnos la opción de elegir entre varias entidades financieras.
La Ley 7/1995 de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo, en su redacción anterior a la reforma realizada por Ley 62/2003 de 30 de Diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por no ser la reforma temporalmente aplicable a este supuesto, establece en su art. 14.2 que "la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) apartado 1 art. 15 , con los efectos previstos en el art. 9 ", y por su parte los párrafos señalados exigen: a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos. b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste, y c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente.
El artículo 2.1 d) de la LCC dispone además que "quedan excluidos de la presente Ley los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito, o en los que, sin fijarse interés, el consumidor se obligue a reembolsar de una sola vez un importe determinado superior al del crédito concedido. En el caso de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, no se consideran gratuitos aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual equivalente, definida en los términos del artículo 18 de esta Ley , sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo de retribución por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista".
Las entidades financieras apelantes defienden en su recurso la gratuidad de los contrato de concesión del crédito, por lo que no sería aplicable la LCC en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1 .d).
Consta probado que para la entidad financiera el crédito concedido era retribuido, puesto que así se deduce de los Acuerdos Marco aportados a los autos. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de enero de 2005 indica que no puede hablarse de gratuidad, tal y como la nueva reforma de la LCC establece, que aunque no era aplicable, marca la tendencia legislativa. Pero es que, además, en el caso que nos ocupa, analizando los contratos de matrícula, los de financiación y los Acuerdos Marco, la Juzgadora llega acertadamente a la conclusión de que era el consumidor el que abonaba esta retribución, puesto que, si bien consta que la cantidad financiada coincide con el precio del curso que se ha pactado, en el momento de entregar la entidad financiera el precio al establecimiento de enseñanza deducía la retribución acordada, o bien, el establecimiento de enseñanza se comprometía a ingresarlo en la cuenta de la entidad financiera por cuenta del prestatario ( el alumno) , y por tanto, el precio del curso es inferior al que consta en el contrato, porque coincide con el que en realidad el centro de estudios percibía de la financiera, y ese es por tanto el precio al contado del curso y como el consumidor abonaba cantidad mayor, debe concluirse que el préstamo no es gratuito para el consumidor y por ello la LCC es aplicable a estos supuestos. En conclusión, los contratos de financiación concertados por los alumnos con las entidades financieras no son gratuitos, sino onerosos, porque se repercute a los alumnos determinadas cantidades que perciben las entidades financieras por llevar a cabo la financiación del coste del curso de enseñanza de inglés e informática.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2009 , que considera que estas operaciones de financiación no son gratuitas. En su Fundamento de Derecho Segundo afirma que "la consecuencia es que baste con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de éste para que la gratuidad respecto del consumidor, por más que expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la actitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión de la contraprestación pactada en el otro". Sigue indicando la sentencia que "esa previsión de pago de intereses a la prestamista por parte de las proveedoras de servicios demandadas se ha declarado probada en la sentencia recurrida, en cuanto incluida en el Acuerdo Marco celebrado por una y otras. Es más, del propio relato de hechos que la resolución recurrida contiene, resulta la realidad de la repercusión en el patrimonio del consumidor de la retribución debida por las proveedoras, que desoyeron, por ánimo de lucro, lo pactado con la financiera en el mencionado Acuerdo Marco".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2010 , que sigue a la anterior, afirma que "la exclusión contenida en el artículo 2, apartado 1, letra d) de la Ley 7/1995, fue correctamente rechazada por el Tribunal de segunda instancia. Como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2009 , basta con que el prestamista convenga con el proveedor de servicios una retribución a cargo de éste - probada, según la sentencia de apelación- para que la gratuidad respecto del consumidor, por más que pactada con él, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la actitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión de la contraprestación pactada en el otro".
Por todo lo expuesto, el motivo de la gratuidad de los contratos de concesión de crédito no puede prosperar.
SÉPTIMO.- Las entidades financieras apelantes consideran que no existe vinculación entre los contratos de enseñanza y de financiación, por tratarse de contratos diferentes y autónomos, con la finalidad de que la resolución de los contratos de enseñanza a consecuencia del cierre de las academias no determine a su vez la resolución de los contratos de financiación.
Para que sean ineficaces los contratos de financiación ha de existir el requisito de la vinculación a los contratos de enseñanza, según se infiere del artículo 14.2 de la LCC . En esta línea, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de noviembre de 2009 , declara que "la naturaleza unitaria de la operación económica característica del crédito al consumo se traduce, pese a la pluralidad de contratos en que interviene el consumidor y de personas con las que se vincula, en la razonable afirmación de una conexión funcional, por la interacción de fines, entre las distintas relaciones jurídicas - en este caso, las nacidas de los contratos de arrendamientos de servicios de enseñanza y de financiación- que excluye la posibilidad de dar un tratamiento autónomo a cada una de las conexas, cual si se tratara de una realidad aislada del conjunto", afirmando que las consecuencias restitutorias y liberatorias derivadas de la resolución de los contratos de prestación de servicios se propagan a las relaciones de financiación, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1995 .
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2010 , considerando además que el artículo 1257 del Código Civil no impide que, por virtud del nexo de conexión entre distintos contratos, la ineficacia de uno arrastre la del otro, dando lugar al fenómeno conocido como ineficacia en cadena o propagada. Esta sentencia añade que esa conexión se ha declarado en casos similares al litigioso, concretamente en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2009 que afirma que cuando a pesar de existir una pluralidad de contratos en los que interviene el consumidor se advierta una conexión funcional por la interacción de fines entre las relaciones jurídicas de ellos nacidas, no está justificado razonablemente que se dé un tratamiento autónomo a cada una de las conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, al merecer la consideración de contratos vinculados los de enseñanza y de financiación, la resolución del contrato básico de enseñanza conlleva la del otro debido a la conexión causal existente entre ambos, ya que los contratos de financiación carecen de sentido si desaparecen los de enseñanza.
OCTAVO.- En cuanto a las consecuencias de la resolución contractual de los contratos vinculados de enseñanza y de financiación, incluyéndose tanto los contratos de préstamo como las cesiones de crédito, hay que afirmar que toda resolución contractual tiene efectos retroactivos, de tal manera que las partes están obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas para lograr una situación igual a la que existía antes de la celebración del contrato, como si el negocio no se hubiere concluido, tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2003 , pero en supuestos como el presente, en el que los contratos son de tracto sucesivo o de larga duración, los efectos de la retroactividad se producen desde el momento del incumplimiento de las obligaciones de los contratos por la parte que ha motivado la resolución, porque de otra manera, es decir, si se retrotrajesen los efectos hasta el momento de celebración de los contratos, se produciría una situación de enriquecimiento injusto de una de las partes, lo cual no es jurídicamente admisible, y esto es así, porque en el caso de los contratos de enseñanza, en el que las academias entregaron a los alumnos el material didáctico al que se habían comprometido e impartido las clases contratadas durante un cierto tiempo, la imposibilidad de devolver por una de las partes, es decir, por los alumnos, los conocimientos adquiridos, impide que pueda considerarse ajustado a derecho que la parte contraria reintegre el precio total del curso, y por ello la jurisprudencia ha establecido reiteradamente en estos supuestos ( en este sentido, SSTS de 20 de abril de 1994, 10 de julio de 1998, 17 de abril de 2001, 9 de octubre de 2003 , entre otras muchas) que los efectos de la resolución del contrato, por ser de tracto sucesivo, deben producirse desde el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, siendo, desde ese momento, indebido el pago del precio del curso por los alumnos, lo que es una consecuencia aplicable a las entidades financieras demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la LCC , sin que sea pertinente la resolución contractual de conformidad con lo que establece el artículo 9 de esta Ley , por no tratarse de la adquisición de un bien determinado, ya que los créditos fueron concedidos para la financiación de contratos de prestación de servicios de enseñanza.
Para fijar el momento del incumplimiento de las obligaciones que justifica la resolución de los contratos en el caso enjuiciado, en consonancia con lo anteriormente expuesto, hay que tener en cuenta que son hechos públicos y notorios que en el mes de julio del año 2002, Opening y Aidea, que comercializaban e impartían cursos de inglés y de informática directamente o a través de franquicias, presentaron expediente de suspensión de pagos que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, y la Juzgadora de instancia consideró acertadamente que debía fijarse el mes de agosto de 2002 como fecha de incumplimiento de las obligaciones de las academias, y por tanto las financieras demandadas, por ser frente a las que se interesa pronunciamiento de condena en las demandas, y por las obligaciones que la vinculación contractual establece, deberán reintegrar a los demandantes con las que están vinculados, la cantidad que les fue abonada desde el mes de agosto de 2002 y/o no reclamar las cuotas pactadas en los respectivos contratos desde esa fecha, por ser indebido el cobro de las mismas desde ese momento por los efectos de la resolución contractual declarada, siendo en definitiva el reintegro o la imposibilidad de continuar percibiendo las cuotas pactadas la consecuencia necesaria de la resolución contractual declarada.
Por lo expuesto, no nos hallamos ante contratos autónomos e independientes, como afirman las entidades financieras apelantes, porque estamos en presencia de contratos vinculados y por ello es aplicable 14.2 de la LCC, lo que determina que deba desestimarse el motivo invocado.
NOVENO.- Alegan las entidades financieras que no ha existido exclusividad, por cuanto se concede a los alumnos la opción de elegir entre varias entidades financieras.
El motivo invocado no puede prosperar cuando, como aquí ocurre, existen varias entidades financieras que colaboran con las academias de enseñanza, porque el consumidor es orientado para concertar la financiación con ellas, de tal manera que ve mermado su derecho a elegir entre todas las opciones existentes en el mercado que podrían ser más beneficiosas para él atendiendo a las condiciones de financiación ofertadas. Cuando es en el propio establecimiento de enseñanza donde se suscribe el contrato para adquirir el servicio, ofreciéndose una determinada forma de financiación así como la realización de todos los trámites necesarios, desde facilitar el impreso de solicitud hasta el correspondiente contrato de préstamo, teniendo lugar la aceptación normalmente en el acto e ingresándose por la entidad financiera el importe del curso directamente al centro de enseñanza y no al cliente, no puede negarse que se está condicionando la libre decisión del consumidor haciéndose ver al contratante la intensa relación existente entre el contrato de enseñanza y el de financiación, precisamente concertado con la entidad financiera sugerida por el centro de enseñanza, por lo que negar posteriormente la existencia de vinculación por el mero hecho de que cuando existen muchos clientes o por otras circunstancias, se conciertan acuerdos con varias entidades financieras, pretendiendo desvirtuar de esta manera la existencia de exclusividad, implica una conducta que va en contra del espíritu y la finalidad de la LCC. Para evitar problemas como el presente, nuestro legislador ha suprimido el requisito de la exclusividad cuando se presten servicios de tracto sucesivo y de prestación continuada con la reforma introducida en el artículo 15 de la LCC por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre . En relación con esta reforma legislativa, la STS de 15 de noviembre de 2009 pone de relieve que su finalidad es la de proteger la decisión del consumidor en la elección del financiador y, en caso de no haber gozado de ella, la de proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde la génesis de la total operación.
DÉCIMO.- Error en la valoración de la prueba alegada por Pastor Serfin.
Alega Pastor Serfin que en algunos de los casos en los que ha sido condenada por la sentencia al reintegrar importes a ciertos demandantes, se han producido una serie de errores que califica como materiales, por cuanto algunos de esas cantidades, según los ficheros de Pastor Serfin, son superiores a las que fueron realmente satisfechos por algunos de ellos desde el cierre de las academias en el mes de agosto de 2002, por lo que considera que tales errores materiales deben ser subsanados respecto a las cantidades concedidas a las siguientes personas:
Perjudicados de AUSBANC .
- Nicolasa Cecilia (nº 54), dice la financiera que la sentencia condena a la financiera al reintegro de 107,53 euros correspondiente a la cuota de 1/8/2002, si bien el importe de la cuota es de 98,72 euros.
- Nicolas Abel (nº 83), indica la financiera que se condena a la financiera a reintegrar 2 cuotas que suponen 196 euros, cuando solo abonó una cuota correspondiente al 1/8/02 por 98 euros.
- Teodosio Gaspar y Jose Teofilo (nº 153). Indica la financiera que la sentencia condena a la financiera al reintegro de 536,20 euros, si bien lo abonado por este cliente desde 8/02 fueron 459,60 euros (seis cuotas de 76,60 euros).
- Calixto Eduardo (nº 188). Indica la financiera que en la sentencia condena a ésta al reintegro de 171,42 euros, si bien éste cliente no sólo no pagó ninguna cuota desde 8/02, sino que incluso las cuotas de junio /02 y julio /02, fueron devueltas, por lo que no procede reintegrar ninguna cantidad al demandante.
- Estela Loreto (nº I18), dice la financiera que la sentencia condena a la financiera al reintegro de 301,14 euros correspondiente a 3 cuotas, si bien este cliente ha pagado un total de dos cuotas de 100, 38 euros cada una desde agosto/ 02, que son 220,76 euros.
- Romualdo Urbano y Pura Natividad (nº I33), indica la financiera que la sentencia condena a la financiera al pago de 271,13 euros, si bien este cliente ha abonado a Pastor desde agosto/02, dos cuotas de 101,44 euros que suponen un importe de 213,93 euros desde agosto/02 .
- Milagrosa Rebeca (I14). Dice la financiera que en relación con ella se estimó en parte la demanda y se establece la condena a Pastor Serfin al pago de 901,00 euros más intereses legales, en tanto que lo pagado por la demandante desde 8/02 fueron 6 cuotas de 90,10 euros, totalizado un importe de 547,79 euros.
Perjudicados de ADICAE.
- Octavio Leoncio (nº 5); dice la financiera que la sentencia condena a la financiera al pago de 253,47 euros, si bien la demandante ha satisfecho desde 8/02 a la financiera únicamente 170,10 euros correspondiente a dos cuotas de agosto y septiembre de 2002.
- Dimas David ( nº 12), dice la financiera que la sentencia condena a devolver al demandante 140,58 euros en tanto que lo pagado por el mismo desde agosto/02 fue un recibo de 70,29 euros.
- Ruperto Torcuato (nº 15). Dice la financiera que la sentencia condena a devolver al demandante 177,06 euros, si bien lo pagado a Pastor Serfin desde agosto/02 fue solo el recibo de agosto por importe de 88,53 euros.
- Elisabeth Lorena (nº 21). Dice la financiera que en la sentencia se condena a la financiera a devolver 212,55 euros, si bien lo que pagó la demandante a Pastor Serfin desde agosto/02 ha sido 141,70 euros, correspondiente a los dos recibos de agosto y septiembre/2002 por importe de 66,27 euros cada uno.
-Perjudicados de la OCU.
- Leopoldo Norberto (nº 388), dice que la sentencia condena a la financiera a devolver 132,54 euros, si bien lo pagado por el demandante desde agosto/02 ha sido únicamente la cuota de agosto/02 por importe de 66,27 euros.
- Angel Anibal ( nº 390), dice la financiera que la sentencia condena a Pastor Serfin al reintegro de 132,69 euros, si bien lo pagado por este demandante desde agosto/02 ha sido 3 cuotas por importe de 42,98 euros, esto es, un total de 128,94 euros.
- Blas Demetrio (nº 403), dice la financiera que la sentencia condena a la financiera al pago de 67,89 euros correspondiente a la cuota de agosto/02, si bien el importe de la citada cuota es de 66,14 euros.
- Modesto Urbano (nº 417), dice la financiera que la sentencia condena a Pastor Serfin al reintegro de 84,37 euros, si bien el importe de la cuota de agosto/02 que pagó era por 83,81 euros.
- Jacinto Urbano (nº 421), dice la financiera que la sentencia condena a Pastor Serfin al reintegro de 120,20 euros, si bien lo pagado desde agosto/02 fue únicamente la cuota de ese mes de agosto por importe de 60,10 euros.
- Laura Zaida (nº 441), dice la financiera que la sentencia condena a Pastor Serfin a reintegrar a la demandante 152,08 euros, en tanto que lo abonado por la demandante fueron dos cuotas de 75,48 euros, es decir, un total de 150,96 euros.
- Matias Domingo (nº 472). Dice la financiera que la sentencia condena a Pastor Serfin a reintegrar al demandante 208,85 euros, si bien el total de lo abonado por éste desde agosto/02 fueron 2 cuotas de 75,48 euros, esto es, un total de 150,96 euros.
- Sabina Angela (nº A219). Dice la financiera que la sentencia establece que Pastor Serfin debe reintegrar 356,84 euros, si bien el importe que pagó desde agosto/08 fue 267,63 euros por 3 cuotas de agosto, septiembre y octubre/02 por importe de 89,21 euros cada una.
- Horacio Franco (nº A221). Dice la financiera que la sentencia condena a Pastor Serfin a reintegrar al demandante 584,82 euros, si bien lo abonado desde agosto/02 fueron 2 cuotas (agosto y septiembre) por importe de 87,47 euros cada una, siendo la cifra correcta la de 174,94 euros.
- Carlos Leandro (nº A222). Dice la financiera que la sentencia condena a restituir 563,36 euros, si bien lo abonado por el demandante desde agosto/02 ha sido 482,88 euros correspondientes a 6 cuotas por importe de 80,48 euros cada una.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.
Entiende la Sala que el presente motivo ,respecto de los perjudicados que expresamente cita la entidad financiera, no puede prosperar, porque Pastor Serfin se refiere a datos que constan en su fichero y ello no desvirtúa la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de instancia, que se hace en base a los documentos en los que constan los contratos suscritos y los recibos de pagos efectuados. En consecuencia, Pastor Serfin deberá reintegrar las cantidades establecidas en la sentencia respecto de los perjudicados que cita. No obstante, debe aclararse que con respecto al perjudicado don Horacio Franco (nº A221) la financiera erróneamente indica en su recurso que la sentencia condena a Pastor Serfin a reintegrar a éste la cantidad de 584,82 euros, cuando ello no es así porque tras revisar las actuaciones la sentencia condena a pagar a dicho perjudicado la cantidad de 524,82 euros, cantidad ésta que debe mantenerse.
Alega la entidad Pastor Serfin que en el caso de don Romulo Urbano (nº I34), el contrato de financiación que suscribió con ella fue cancelado con anterioridad a agosto de 2002 y que por tanto no debe restituir el importe de 201,90 euros que señala la sentencia.
El motivo tampoco prospera, porque la apelante no ha desvirtuado con su argumentación la prueba practicada en la instancia, ya que se limita a señalar en el recurso que el contrato fue cancelado. Lo cierto es que el citado perjudicado se adhirió a la demanda de Ausbanc con distinta representación. En la instancia, Pastor Serfin alegó respecto a Romulo Urbano , cliente de Opening, falta de legitimación activa porque no existía vinculación contractual con la financiera, pero de la prueba practicada en la instancia, que insistimos no se desvirtúa en la alzada, se desprende que respecto al perjudicado nº I34 don Romulo Urbano consta acreditado que doña Fatima Virtudes financiaba el curso de inglés abonando los recibos que le pasaba Pastor Serfin, según se deduce de los documentos que en la sentencia se indica aportados en el trámite de Audiencia Previa, indicándose igualmente probado que don Romulo Urbano suscribió contrato de matrícula con Opening el 18-10-01, pactándose un período de duración de 18 meses y precio de 253.950 pesetas, de las que 223.950 pesetas se financiaban por la Sra. Fatima Virtudes con Pastor Top en 20 mensualidades, habiendo satisfecho hasta la mensualidad de octubre de 2002, por lo que siendo la cuota de 67,30 euros, debe ser condenada la señalada financiera a reintegrarle la suma de 201,90 euros. Por tanto, no existiendo prueba aportada que acredite la cancelación del contrato de financiación con anterioridad a agosto de 2002, la financiera deberá reintegrar a Romulo Urbano la cantidad de 201,90 euros señalada en la sentencia.
Alega la entidad Pastor Serfin que otros contrataron con ella, pero sus financiaciones no corresponden a temas de Opening según los archivos de la financiera, tal y como ocurre con Saturnino Isaac ( A211), respecto del cual la sentencia establece que Pastor Serfin ha de reintegrarle 181,96 euros. En relación con este demandante (incluido en la demanda de la OCU), dice la apelante que no financió un contrato de enseñanza con Opening, sino que la financiación corresponde a otra cosa distinta, concretamente a una compra en "Hiperbyte" financida por Pastor Serfin.
Tampoco puede prosperar este alegato, porque esta entidad financiera lo basa en la información que dice tener en su fichero, y lo cierto es que la Juzgadora, tal como se ha indicado anteriormente, valoró la prueba de conformidad con la documentación aportada en autos, de tal manera que Pastor Serfin debe reintegrar al demandante, don Saturnino Isaac , la cantidad de 181,96 euros que señala la sentencia.
UNDÉCIMO.- Sobre cancelación de los datos en archivos de morosos.
Alega Pastor Serfin que desde febrero de 2003 fueron dados de baja en los archivos de morosos todos sus clientes de credipago relacionados con las academias.
Se ha de indicar que la Juzgadora en la sentencia condena genéricamente a la cancelación de datos de los alumnos que hayan sido remitidos a los registros de morosos sobre solvencia y patrimonio, notificando dicha cancelación a quien pudiera haber conocido o hubiera podido tener acceso a los datos, con la consiguiente condena de las entidades financieras que los hubieran remitido a verificar la cancelación y subsiguientes actuaciones, siendo una pretensión estimada, porque la remisión vulnera lo dispuesto en el artículo 29.4 de la LO 15/99, de 13 de diciembre , puesto que no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados ni reflejan la verdadera situación de aquellos, por tratarse de deudas negadas por los alumnos al existir una situación de incumplimiento previo de la entidad prestadora del servicio.
Habiéndose estimado en el presente procedimiento que existió una situación de incumplimiento contractual y al estar vinculados los contratos de enseñanza y financiación, lo cierto es que la entidad financiera nunca debió incluir a los perjudicados en un archivo de morosos (en este caso Asnef). Por tanto, a los efectos de esta resolución, es indiferente que se indique por la entidad financiera que en el mes de febrero de 2003 se procedió a dar de baja a los clientes de credipago.
DUODÉCIMO.- Impugnación de Pastor Serfin sobre las costas de Primera Instancia.
La entidad financiera solicita que se impongan las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas, en virtud de lo dispuesto en art. 394. 1 de la LEC , alegando que la Juzgadora no analiza los hechos que le han llevado a tal decisión. También cita a aquellos demandantes respecto de los que considera que deben ser condenados al pago de las costas por haberse rechazado sus pretensiones, refiriéndose a algunos adheridos a la demanda de Ausbanc, a la demanda de la OCU y algunos asociados de ADICAE.
La cuestión no puede prosperar, porque la Juzgadora de instancia, en el Fundamento Decimoquinto de la Sentencia, expone las razones que justifican el pronunciamiento relativo a las costas afirmando acertadamente que "las costas procesales causadas serán impuestas a las demandadas, ya que sus pretensiones han sido desestimadas (art. 394 LEC ), salvo aquellas derivadas de la intervención procesal de los adheridos cuya petición frente a las financieras se ha desestimado, respecto de los que no se realiza expresa imposición, aún cuando sí se imponen, cuando la petición es totalmente desestimada, es decir, tanto frente a las financieras como frente a los centros de enseñanza, y respecto de los intervinientes personados con distintas representaciones, al ser sus peticiones parcialmente estimadas, se imponen a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, añadir, que aún cuando alguna entidad financiera señaló que no debía producirse condena en costas pues su actuación ha sido correcta, ya que no han incumplido los contratos concertados y se han visto abocadas, por el incumplimiento de las academias, a este procedimiento, lo cierto es, que, a estos efectos, lo que se debe valorar es su posición procesal, y todas ellas han solicitado la desestimación de las demandas, negando la existencia de la vinculación contractual que aquí ha sido declarada, existiendo además sentencias previas que ya negaban sus alegaciones, por lo que aún siendo su oposición a las demandas postura legítima, no puede influir en el pronunciamiento sobre costas antes realizado".
Siendo correcto el pronunciamiento relativo a las costas, también se rechaza el motivo relativo a las mismas.
Por todos los argumentos expuestos, se desestima el recurso de apelación de la entidad Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.
DECIMOTERCERO.- Recurso de apelación del Banco de Santander Central Hispano, S.A.
Se alza contra la sentencia el Banco de Santander Central Hispano, S.A., invocando los siguientes motivos de fondo: 1) que no es aplicable en el presente caso la Ley del Crédito al Consumo; 2) que no concurre el requisito de exclusividad porque los alumnos, a la hora de contratar, pudieron elegir entre varias entidades financieras; 3) que los contratos de préstamo son gratuitos; 4) que en los supuestos en que se produce una cesión a las entidades financieras demandadas de un crédito previamente otorgado por la academia, los alumnos no pueden oponer a esas entidades el cierre de la academia como causa de resolución del contrato de crédito; 5) que no procede la condena al pago del interés legal de las sumas objeto de condena, salvo que se trate de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia; 6) que la entidad financiera no puede ser condenada al pago de las costas de aquellos cuyas pretensiones han sido absolutamente desestimadas, añadiendo que al existir diversidad de sentencias recaídas en procesos sustancialmente iguales, permite apreciar la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, por lo que por aplicación del artículo 394 de la LEC , tampoco procedería condenar a la financiera al pago de las costas. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia.
Salvo la cuestión mencionada en el apartado 5, todas las cuestiones que plantea el Banco de Santander Central Hispano ya han sido contestadas al resolver la Sala el recurso de apelación de financiera Pastor Serfin, al que nos remitimos.
Procede por ello contestar únicamente a la cuestión planteada en el apartado 5 sobre la condena al pago de intereses. Afirma esta entidad financiera que no procede la condena al pago del interés legal de las sumas objeto de condena, salvo que se trate de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
Esta alegación no puede prosperar. De conformidad con lo que afirma la Juzgadora de instancia respecto a intereses, debe ser abonado el interés legal de las sumas objeto de condena desde la fecha en que han de entenderse resueltos los contratos. Este razonamiento sería suficiente para desestimar este punto relativo al abono de intereses, pero además se ha de añadir que las entidades financieras, entre las que se encuentra la recurrente, no eran desconocedoras de la situación existente y de la alarma social creada, si bien no por ello dejaron de cobrar sus cuotas, a pesar de que los consumidores enviaron comunicaciones a dichas entidades a fin de declarar resueltos los contratos, haciendo éstas caso omiso a esas solicitudes. La recurrente debe devolver todas las cantidades cobradas desde el cierre de las academias más los intereses legales correspondientes a las mismas de conformidad con lo establecido en la sentencia de instancia.
En consecuencia, por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano.
DECIMOCUARTO.- Recurso de apelación de Finanzia, Banco de Crédito, S.A.
También recurre la sentencia la entidad Finanzia, Banco de Crédito, S.A., alegando como motivos de apelación los siguientes: 1) que se ha vulnerado el artículo 2.1.d) de la LCC , existiendo un error en la valoración de la prueba en aras de determinar la aplicación o no de la LCC por la existencia de la gratuidad en los créditos concedidos por la financiera; 2) que se han vulnerado los artículos 14.2 y 15.1 b) y c) de la LCC y de la Directiva 87/102 / CE, así como error en la valoración de la prueba practicada, en aras de determinar la existencia de los requisitos de exclusividad como determinante de la vinculación entre el contrato de consumo y el de financiación; 3) que se han vulnerado los artículos 14.2 y 15.1 a) y c) de la LCC así como error en la valoración de la prueba practicada en relación con los requisitos establecidos por estos preceptos; 4) que la financiera ha acreditado la inexistencia de exclusividad, la existencia de la gratuidad de los créditos concedidos e igualmente la existencia de casos en los que el alumno mayor de edad es persona distinta del prestatario, por lo que la sentencia ha vulnerado el artículo 217 de la LEC y el apartado 19 de la Disposición Adicional Primera de la Ley/1998 , que modifica el artículo 10 bis de la LGDCU ; 5) también solicita que en materia de costas se aplique la excepción del artículo 394 de la LEC , por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, al existir diversidad de sentencias recaídas en procesos sustancialmente iguales. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia.
Todas las cuestiones que plantea la entidad Finanzia, Banco de Crédito, S.A., ya han sido contestadas al resolver la Sala el recurso de apelación de financiera Pastor Serfin, al que nos remitimos. No obstante, para evitar confusiones, hay que subrayar que la recurrente aduce error en la valoración de la prueba en los motivos que alega cuando en rigor se está refiriendo a cuestiones de fondo que no tienen nada que ver con la valoración de la prueba y que, insistimos, ya han sido debidamente contestadas.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad Finanzia, Banco de Crédito, S.A.
DECIMOQUINTO.- Recurso de apelación de Eurocrédito, E.F.C., S.A.
Se alza contra la sentencia de instancia la entidad Eurocrédito, EFC, S.A., alegando los siguientes motivos: 1) que a las entidades se les han impuesto las costas del presente procedimiento por el hecho de no haberse allanado a las pretensiones contenidas en las diferentes demandas, por lo que se está imponiendo a la financiera una "multa" por haber ejercitado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva oponiéndose en juicio a una pretensión que considera no acorde a derecho y que somete a la decisión de la Juzgadora; 2) que es improcedente la resolución del contrato de financiación celebrado por la financiera con alguno de los demandantes, porque esta resolución no se ajusta a lo establecido por la LCC; 3) que la Juzgadora estima la existencia de vinculación entre el contrato de servicios enseñanza y el contrato de financiación, entendiendo la financiera que en ningún caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15 de la LCC , añadiendo que no existe en el presente caso exclusividad porque los alumnos podían elegir entre varias entidades de crédito con las que poder financiar el curso contratado; 4) que se ha vulnerado el artículo 2.1, d) de la LCC , señalando la existencia de incongruencia omisiva que provoca una clara violación de la tutela judicial efectiva, porque la sentencia ha desestimado la alegación sobre la gratuidad de los préstamos con una fundamentación tan escasa y carente de razonabilidad jurídica que debe equipararse a la falta de resolución de la misma; 5) que se ha vulnerado el artículo 1.1. de la LCC en relación con el artículo 1.2. de la LGDCU vigente a la fecha de los hechos juzgados, por cuanto comparecieron muchos demandantes que no eran titulares de los contratos de enseñanza y por tanto, que no disfrutaban como destinatarios finales del servicio contratado. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia.
Salvo la cuestión mencionada en el apartado 4, todas las cuestiones que plantea entidad Eurocrédito, EFC, S.A., ya han sido contestadas al resolver la Sala el recurso de apelación de financiera Pastor Serfin, al que nos remitimos.
Procede por ello contestar únicamente a la cuestión planteada en el apartado 4), relativa a que se ha vulnerado el artículo 2.1, d) de la LCC , indicando la recurrente que la existencia de incongruencia omisiva que provoca una clara violación de la tutela judicial efectiva, porque la sentencia ha desestimado la alegación sobre la gratuidad de los préstamos con una fundamentación tan escasa y carente de razonabilidad jurídica que debe equipararse a la falta de resolución de la misma.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1996 que "la congruencia no tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada", siendo doctrina jurisprudencial reiterada la señalada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 , que dice que "para decretar si una sentencia es incongruente ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes - "extra petita"- y también si se dejan incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes - "infra petita"-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y en su caso de la contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito". También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescindan de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudablemente indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia" (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre 1996 ).
Aplicando esta doctrina al presente caso, en la resolución que es objeto de apelación no puede admitirse la existencia de incongruencia omisiva relativa a la cuestión de la gratuidad porque la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia aborda con amplitud la cuestión relativa al requisito de la gratuidad, citando específicamente el artículo 2.1 d) de la LCC , por lo que no ha habido silencio judicial. En consecuencia, al no existir la incongruencia omisiva alegada por la recurrente, carece de todo fundamento invocar que ha sufrido indefensión y que se ha violado el principio de tutela judicial efectiva. Por tanto, este motivo no prospera.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Eurocrédito, EFC, S.A.
DECIMOSEXTO.- Recurso de apelación del Banco Español de Crédito, S.A.
Apela la sentencia el Banco Español de Crédito, S.A., alegando lo siguiente: 1) que en todo lo que le pueda beneficiar, se adhiere a lo manifestado en el recurso de apelación del Banco de Santander Central Hispano, S.A.; 2) que no se comparte la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia de que existe vinculación entre el contrato de enseñanza y el de financiación, así como que concurra el requisito de la exclusividad, porque existían varias entidades financieras pudiendo el alumno elegir aquella que considerase conveniente para que le otorgue la correspondiente financiación; 3) que la testigo doña Ariadna Natalia , trabajadora de la Academia Open English Sur, S.L., manifestó que a los alumnos no se les obligaba a firmar ningún contrato con una entidad concreta y que se daban varias opciones; 4) en cuanto al pago de los intereses, alega que procede la condena al pago de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de la sentencia; 5) que también solicita que en materia de costas se aplique la excepción del artículo 394 de la LEC , por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, al existir diversidad de sentencias recaídas en procesos sustancialmente iguales. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia.
Todas las cuestiones que plantea el Banco Español de Crédito, S.A., ya han sido contestadas al resolver la Sala los recursos de apelación de la financiera Pastor Serfin y del Banco de Santander Central Hispano, a los que nos remitimos.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A.
En consecuencia se desestiman todos los recursos de apelación interpuestos por las entidades financieras Pastor Servicios Financieros, EFC, S.A. ( Pastor Serfin); Banco Santander Central Hispano, S.A; Eurocrédito EFC, S.A.; Finanzia, Banco de Crédito, S.A. y Banco Español de Crédito, S.A.
DECIMOSÉPTIMO- Recurso de apelación de don Claudio Teodoro y otros representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia.
Apelan la sentencia los perjudicados don Ignacio Porfirio , don German Jesus , don Roque Arturo , doña Carolina Dulce , don Adolfo David , doña Lina Florencia , don Benito Hermenegildo y don Everardo Hilario , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, impugnando los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia en virtud de los cuales son desestimadas sus peticiones individuales de condena, por lo que solicitan que se revoque en parte la sentencia en el sentido de que se estimen sus pretensiones y que ésta se confirme en todo lo demás.
Don Ignacio Porfirio indica en el recurso que realizó pagos a Finanzia, Banco de Crédito, S.A. desde el mes de agosto de 2002 al mes de febrero de 2003 y que esta entidad financiera los cobró indebidamente, por lo que solicita la devolución de estos pagos.
Respecto a esta solicitud se ha de tener en cuenta que en la demanda don Ignacio Porfirio manifiesta que suscribió contrato de enseñanza de inglés con Opening y para el pago de la misma se acordó la domiciliación bancaria de veinte mensualidades de 70,30 euros cada una. Indica que desde que cerró la academia abonó mensualidades desde agosto de 2002 a febrero de 2003 y aporta únicamente en la demanda un recibo correspondiente a la cuota 14/20 correspondiente al mes de febrero de 2003, recibo éste que se pasó al cobro por otra financiera, Pastor Serfin.
Se ha de considerar que don Ignacio Porfirio , en calidad de perjudicado, formuló su petición en la instancia frente a Pastor Serfin y consta en el fallo de la sentencia que se desestimó esta petición, absolviendo a Pastor Serfin de la pretensión de condena solicitada con base a los argumentos expuestos por la Juzgadora al folio 13006 de los autos, que no se han visto desvirtuados en la instancia, y en los que se indica que no existe prueba de la relación jurídica contractual existente entre Pastor Serfin y el reclamante. De la documental aportada se extrae que don Ignacio Porfirio concertó contrato de matrícula con Opening y que la financiera que le pasa al cobro los recibos es Finanzia, Banco de Crédito, S.A., y si bien en enero de de 2003 se le pasó al cobro un recibo por Pastor Serfin, la cuantía de la cuota es distinta a la anterior. Aunque don Ignacio Porfirio alegó en la instancia que existió ampliación del curso y que por eso se incrementó la cuota, no aportó el contrato de renovación ni ningún otro dato al respecto. Por tanto, se desconoce si el recibo cobrado por Pastor Serfin en el mes de febrero de 2003 (que reconoce la propia parte que es el único recibo que aporta) se corresponde con un pago del precio del curso de inglés, porque este tipo de financiación se concede por la financiera demandada para adquirir otros bienes y servicios.
En consecuencia, procede que la Sala desestime la petición de don Ignacio Porfirio por dos razones: en primer lugar, porque la reclamación en la instancia se formuló frente a Pastor Serfin, sin que se haya desvirtuado la prueba practicada con los argumentos que invoca en su recurso de apelación, y en segundo lugar, porque en la alzada no puede dirigir su acción frente a Finanzia, Banco de Crédito, S.A., debido a que la petición en la instancia se formuló contra Pastor Serfin.
Don German Jesus y don Roque Arturo , alegan en su recurso que pagaron al Banco de Santander Central Hispano las cuotas de los meses de agosto y septiembre de 2003, que deben ser devueltas, aunque reconocen en el recurso "lo exiguo de sus pruebas aportadas".
El pronunciamiento de la sentencia desestima la pretensión de estos perjudicados formuladas frente al Banco de Santander Central Hispano. La Juzgadora argumenta que sólo aportan prueba del abono de cuotas sin que se pueda deducir que las mismas se correspondan con la financiación de un precio aplazado del curso de inglés. Por tanto, ante la carencia de pruebas, que no se ha desvirtuado en esta instancia con las alegaciones formuladas, no procede acceder a su petición, la cual se desestima.
Doña Carolina Dulce alega en su recurso que aportó en la instancia documentos consistentes en contrato de matrícula, último recibo pagado del mes de diciembre de 2002 y reclamaciones, documentos que considera suficientes para que se estime su petición, en la que pide la devolución de las cuotas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2002, que comprenden un importe de 435,95 euros.
Su pretensión no puede ser acogida por la Sala, porque en su propio recurso reconoce que en la demanda aporta solo el contrato de matrícula de enseñanza y último recibo pagado del mes de diciembre de 2002, pruebas que no son suficientes para estimar que pagaba por financiación del curso de inglés. Consecuencia de ello es que al no haberse desvirtuado en la alzada las pruebas practicadas, procede desestimar su pretensión frente al Banco de Santander Central Hispano.
Don Adolfo David alega en su recurso que el simple error de dirigir la comunicación extraprocesal frente a Pastor Serfin le priva de su pretensión.
No puede estimarse su pretensión, porque aun cuando el contrato de matrícula consta que se financia el precio aplazado con el Banco de Santander Central Hispano, lo cierto es que el alumno envió la reclamación previa a Pastor Serfin, por lo que la falta de documentación determina que no pueda ser condenada la financiera demandada, el Banco de Santander Central Hispano, ya que en la alzada no acredita que la comunicación previa la dirigió contra esta financiera.
Doña Lina Florencia alega que abonó mensualidades de agosto y septiembre de 2002, que ascienden a 125,84 euros y que han de ser reintegradas, si bien reconoce que los recibos no los aportó en la instancia alegando que el Banco no los emitió.
La perjudicada no ha aportado en los autos los recibos que acrediten los pagos de los meses de agosto y septiembre, y así lo reconoce en el recurso de apelación. La Juzgadora de instancia, tras valorar las pruebas aportadas, consideró acreditado que en el contrato consta que se financia el precio aplazado por la entidad Finanzia, Banco de Crédito, S.A., y no obstante, extrajudicialmente esta cliente dirigió su reclamación frente a Pastor Serfin, sin que conste acreditada la relación contractual entre ellos. Tampoco aporta los recibos, por lo que su pretensión fue correctamente desestimada por la sentencia con los argumentos que no se han desvirtuado con las alegaciones expuestas en el recurso de apelación. Por tanto, se desestima su petición en la alzada por falta de prueba.
Don Benito Hermenegildo reclama el importe de 151,04 euros correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2002 e indica que en la instancia no los pudo aportar porque el Banco no los emitió.
Si bien se reconoce en la sentencia que de la prueba practicada se desprende que financió el curso con Pastor Serfin, el propio cliente reconoce que no aporta los recibos de las cantidades que reclama, prueba que hubiera podido obtener fácilmente el reclamante por cuanto sus recibos se hallaban domiciliados y podría haber solicitado a la entidad movimiento de cuenta o extracto del pago. Por tanto, al no desvirtuarse la prueba practicada con las alegaciones del recurso, la Sala debe desestimar su petición.
Don Everardo Hilario solicita en el recurso que le sea reintegrada la cantidad de 393,06 euros correspondiente al pago de las cuotas comprendidas entre agosto de 2002 a enero de 2003. Alega que la Juzgadora de instancia desestimó su pretensión en la sentencia que ahora se recurre porque, según se indica en la misma, no se aportaron junto con la demanda los documentos en los que se acreditaba su relación con los hechos. En el recurso de apelación manifiesta que pretendió aportar después los documentos en la instancia por vía del recurso de aclaración, subsanación y complementación, por lo que debería considerarse probado por la Sala los extremos que son objeto del recurso.
En primer lugar, se debe indicar que por vía de los recursos de aclaración y complementación de los artículo 214 y 215 de la LEC no se pueden aportar documentos, sino que únicamente se puede solicitar la aclaración o complementación de sentencias en las que se hubiesen omitido pronunciamientos, y lo cierto es que en la sentencia de instancia no se omitió el pronunciamiento relativo al reclamante. En segundo lugar, la Juzgadora de instancia, en el auto aclaratorio dictado en fecha 29 de marzo de 2007 , señaló, con relación al alumno don Everardo Hilario , que los documentos que se dicen que se acompañaron junto con la demanda no constaban en autos, sin que se tratara de un error, por lo que en la parte dispositiva del auto aclaratorio dispuso no haber lugar a subsanar el pronunciamiento realizado en sentencia respecto a don Everardo Hilario .
Por tanto, al no haber existido un error en la sentencia de instancia respecto a la inexistencia de los citados documentos, no puede estimarse su pretensión por falta de prueba respecto de la reclamación efectuada en la instancia.
Por todos los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia respecto de los alumnos que representa en esta alzada.
DECIMOCTAVO.- Recurso de apelación de don Luis Alfredo .
Don Luis Alfredo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia de Francisco Ferreras, recurre la sentencia de instancia, alegando que en fecha 18 de octubre de 2010 suscribió contrato de enseñanza con Aidea en el que se pacta un período de realización del curso de informática de 16 meses por un precio de 233.800 pesetas ( 1.405,16 euros), a abonar en 16 mensualidades con el Banco Fimestic, si bien se han realizado los cargos por la entidad Finanzia, Banco de Crédito S.A., a razón de 87,83 euros al mes. Indica que su objetivo era obtener el certificado correspondiente a los cursos realizados, pero al no haberlo podido obtener como consecuencia de la suspensión de pagos de la empresa de enseñanza al no cumplir ésta lo acordado en el contrato de enseñanza, solicita expresamente la devolución del importe de 233.800 pesetas, es decir, 1.405,16 euros, con base en los artículos 14 y 15 1 . d) de la LCC, así como la imposición de costas de la instancia a la parte demandada. Por todo ello, pide que se revoque la sentencia en ese sentido.
La pretensión de don Luis Alfredo no puede prosperar, porque con sus alegaciones manifestadas en la alzada no desvirtúa la prueba practicada en la instancia y valorada por la Juzgadora, que según indica, en el acto de la audiencia previa el perjudicado concretó su acción únicamente contra Finanzia, Banco de Crédito, S.A., constando, por la libreta aportada, que abonó pagos hasta la cuota del mes de junio de 2002 ( se carga el 1 de julio de 2002), por lo que acertadamente la Juzgadora declaró la resolución contractual y desestimó el resto de las peticiones, porque el último pago se efectuó antes del cierre de las academias ( cierre que como se sabe se produjo en el mes de agosto del año 2002). Por tanto, las cuotas que pagó se corresponden con servicios efectivamente prestados antes del cierre de las academias y con posterioridad no abonó ninguna cantidad. No procede por ello reintegrar el importe de todo lo que solicita, porque si bien el recurrente pide que se declare la obligación de reintegrar todo lo abonado por incumplimiento total al no haber podido obtener los certificados que constituía su objetivo al iniciar el curso, este hecho no consta acreditado, y además es imposible saber si, de haber continuado el curso con normalidad, los hubiera obtenido, puesto que debería atenderse a los resultados que hasta el momento del cierre se hubieran logrado. El recurrente no hace alusión en el recurso al certificado de garantía que menciona la sentencia, en el que se garantizaba la devolución del precio de no gustarle el curso, pero siempre que se notificara esta disconformidad antes del día 29 de octubre de 2001, lo que implica, como se razona en la sentencia, que ello no es aplicable a circunstancias posteriores. En consecuencia, se estimó la demanda parcialmente de forma correcta cuando se declararon ineficaces los contratos de enseñanza y financiación pero retrotrayendo los efectos de la ineficacia al momento del incumplimiento ( agosto de 2002) y no al de la concertación de los contratos ( 18 de octubre de 2001) como solicita el apelante, y dado que se prestaron por la academia servicios de enseñanza hasta el último mes que pagó ( por la prueba practicada en la instancia se consideró acreditado por la Juzgadora que el abono de la última cuota es la que se corresponde con el mes de junio de 2002), no puede reclamar devolución de todas las cantidades pagadas en esta alzada.
Tampoco puede prosperar el recurso respecto de las costas de primera instancia. El artículo 394 apartado 2º de la LEC dispone que en caso de estimación parcial de la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Dado que la demanda del don Conrado Fausto ha sido estimada en parte, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación de don Luis Alfredo frente a la sentencia de instancia, que deberá abonar las costas causadas en la presente alzada por la desestimación íntegra de su recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC .
DECIMONOVENO.- Recurso de apelación de doña Milagrosa Rebeca .
Se alza contra la sentencia de instancia doña Milagrosa Rebeca , alegando en primer lugar que la sentencia de instancia condena a la entidad financiera Pastor Serfin a devolver la cantidad de 901,00 euros por calcular 10 recibos a razón de 90,10 euros cada uno, cuando ello no ha debido ser así, porque según consta en el documento nº 6 de la demanda, cada recibo pagado lo era por un importe de 90,66 euros, que multiplicado por 10 recibos supone un total de 906,60 euros; en segundo lugar, alega error manifiesto de la sentencia al entender que la indemnización del perjuicio consistente en devolución total del curso no se ha cuantificado en el suplico, cuando lo cierto es que en el Hecho Noveno y en el Fundamento de Derecho V-b) de la demanda se cifra en 1.562,63 euros y debió entenderse por reproducida en el suplico de la misma, por tratarse de un error que reconoce le es imputable, pero que indica que es subsanable; en tercer lugar, alega que la sentencia incurre en un error que determina la incongruencia del fallo al entender que en la demanda se han formulado tres pretensiones independientes cuando la pretensión formulada en la demanda es única, esgrimiendo la recurrente que la Juzgadora ha entendido que se trataba de tres pretensiones distintas (resolución, más resarcimiento, más daños), por lo que al haberse ejercitado una única pretensión principal en la demanda consistente en resolución del contrato (que conlleva de manera accesoria el resarcimiento y abono de intereses) debió considerar la sentencia de instancia que, al resolverse los contratos, se estimaba totalmente la demanda y no en parte; por último y al hilo de lo anterior, señala la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia por error al imponer "a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", porque como se debió considerar que se estimó la demanda totalmente, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la LEC, añadiendo que, en todo caso, las costas de primera instancia deben imponerse a las demandadas por litigar con temeridad.
Por todo ello, solicita en el suplico de su recurso que se estime íntegramente la demanda en el sentido de declarar resuelto el contrato de enseñanza con Opening suscrito el 20 de febrero de 2002 así como el contrato de garantía anexo al mismo y el contrato de financiación vinculado y estimar la pretensión de resolución al amparo del artículo 1124 del Código Civil ; se condene solidariamente a las demandadas ( Opening y Pastor Serfin) a reintegrar las cantidades abonadas por la alumna ( 10 recibos de 90,66 euros cada uno , que hacen un total de 906,66 euros) con sus intereses legales desde el pago de cada recibo; a indemnizar a la alumna en concepto de resarcimiento de daños la cantidad de 1.562,63 euros, equivalentes al valor del curso dada la frustración definitiva del contrato, con costas a la parte demandada.
Esta Sala está de acuerdo con la decisión adoptada por la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de doña Milagrosa Rebeca al considerar pertinente la resolución contractual interesada por el incumplimiento de la academia, ya que es procedente, por la vinculación existente entre el contrato de enseñanza y el de financiación, la reclamación frente a la entidad financiera Pastor Serfin, la cual debe ser condenada a reintegrar las cuotas cobradas que ascienden a la suma de 901,00 euros, y no la de 906,66 euros que solicita la apelante por ser errónea, más los intereses legales y sin que proceda el abono de otros daños y perjuicios que no se cuantificaron en el suplico de la demanda, ya que su determinación posterior está proscrita por la LEC.
En consecuencia por los argumentos expuestos se desestima el recurso de apelación de doña Milagrosa Rebeca , considerando que tan solo tiene derecho a que se le reintegre la suma de 901,00 euros , más los intereses legales sin indemnización de daños y perjuicios.
VIGÉSIMO.- Impugnación de la sentencia de instancia por la Organización de Consumidores y Usuarios.
La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) impugna la sentencia de instancia, reclamando en esta alzada que los alumnos financiados por la entidad Pastor Serfin, don Carlos Leandro , doña Barbara Dulce y don Blas Demetrio , tienen derecho a cobrar respectivamente de la financiera las cantidades de 643,84 euros, 222,27 euros y 132,28 euros, solicitando que se revoque en parte la sentencia de instancia en ese sentido.
Respecto de don Carlos Leandro , la sentencia de instancia condena a Pastor Serfin a abonarle la suma de 563,36 euros. De los documentos aportados en los autos se acredita que el alumno abonó ocho cuotas a razón de 80,48 euros cada una de ellas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2003. Por consiguiente, tiene razón la OCU por cuanto el citado alumno pagó un total de 643,84 euros, cantidad que es la que se le debe reintegrar por la entidad Pastor Serfin.
En cuanto a doña Barbara Dulce la sentencia de instancia condena a Pastor Serfin a abonarle la suma de 148,18 euros. De los documentos aportados en los autos se acredita que la alumna abonó tres cuotas a razón de 74,09 euros cada una de ellas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002. Por consiguiente, tiene razón la OCU por cuanto la citada alumna pagó un total de 222,27 euros, cantidad que es la que se le debe reintegrar por la entidad Pastor Serfin.
Por último, respecto de don Blas Demetrio la sentencia de instancia condena a Pastor Serfin a abonarle la suma de 67,89 euros correspondiente a la mensualidad del mes de agosto de 2002. Se solicita en el recuso la devolución correspondiente al pago de dos mensualidades, las de julio y agosto de 2002. Esta reclamación no puede prosperar y debe mantenerse la cantidad que se indica en la sentencia de instancia, esto es 67,89 euros, por la sencilla razón de que la obligación de las entidades financieras de devolver lo cobrado surge a partir del mes de agosto de 2002, por lo que no puede solicitarse la devolución de lo cobrado en el mes de julio de ese año.
Por todo lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) en el sentido de que procede devolver a don Carlos Leandro un importe de de 643,84 euros y a doña Barbara Dulce la cantidad de de 222,27 euros, desestimándose el recurso en lo demás.
VIGESIMOPRIMERO.- Recurso de apelación de doña Camino Joaquina contra el auto de fecha 11 de junio de 2007 .
Doña Camino Joaquina alega en su recurso vulneración del artículo 24 de la Constitución por considerar que al fallecer su anterior representación procesal (doña Lidia Gil Delgado) no ha sido requerida por parte del Juzgado para que designe otro profesional y se le ha tenido por desistida del procedimiento, lo cual le ha causado indefensión.
Alega la recurrente que ante la baja de la Procuradora se manifestó judicialmente que se requería a dicha parte para que en el plazo de cinco días designase otro Procurador, remitiendo telegrama el Juzgado, el cual, según indica la apelante, jamás llegó a su poder, no constando en autos acuse de recibo del mismo.
Argumenta la recurrente que interpone recurso de apelación contra el auto de 11 de junio de 2007 , en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la providencia en fecha 28 de diciembre de 2006, basándose su impugnación en las siguientes alegaciones: manifiesta que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid que consta fechado a 11 de junio de 2007 y que es objeto del presente recurso de apelación, desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Camino Joaquina contra la providencia de 28 de diciembre de 2006, en virtud de la cual no hubo lugar al escrito presentado por esta parte y se tuvo por desistida a la misma del presente procedimiento, todo ello según providencia de 16 de enero de 2005. El recurso de apelación interpuesto por esta parte se orienta a rebatir que debe procederse a la íntegra admisión del recurso de reposición contra la citada providencia y por tanto se la tenga por personada y parte en el presente procedimiento, acordando dejar sin efecto el referido auto y providencias, resolviendo sobre sus pretensiones individuales en el curso del presente procedimiento.
Es por ello que suplica a la Sala textualmente: " Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque el auto recurrido, estimando el recurso de reposición interpuesto por esta parte, contra la providencia de fecha 28 de diciembre de 2006, debiendo procederse a la íntegra admisión del recurso de reposición interpuesto por esta parte contra la citada providencia, y por consiguiente debiendo tener a esta parte por personada y parte en el procedimiento principal, acordando dejar sin efecto el referido auto y providencias, resolviendo sobre sus pretensiones individuales en la sentencia dictada en este procedimiento, todo ello con expresa condena en costas de este recurso a los citados codemandados".
En presente recurso de apelación se impugna el auto de 11 de junio de 2007 , en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la providencia en fecha 28 de diciembre de 2006.
El recurso de apelación no puede prosperar, porque en el auto de 11 de junio de 2007 se indica que del análisis de lo actuado debe señalarse que es cierto que la recurrente presentó escrito de personación y que no fue requerida, tal y como alega para que otorgase el correspondiente apoderamiento, si bien este hecho, como considera la Juzgadora de instancia, no puede considerarse que le haya supuesto indefensión, puesto que la Procuradora Sra. Gil Delgado, y posteriormente, al constar la baja como colegiada de la mencionada Procuradora por providencia de 22 de septiembre de 2004,se acordó requerir a la recurrente para que en el plazo de cinco días procediera a nombrar nuevo procurador que le represente, y se libró el correspondiente telegrama ( folio 7752) que no fue devuelto, por lo que la Sra. Camino Joaquina tuvo conocimiento de la necesidad y no lo verificó en plazo, por lo que se la tuvo por desistida y, por tanto, cuando solicita que se resuelva sobre sus pretensiones individuales, se le notifica la resolución que ahora se recurre, que en consecuencia es ajustada a derecho y debe mantenerse íntegramente. Únicamente añadir que no debe confundirse la personación que en el trámite de medidas se produjo y el pleito principal, por ser actuaciones distintas.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recuso de apelación interpuesto por doña Camino Joaquina , no pudiéndose acoger ninguna de las pretensiones solicitadas en el suplico de su recurso.
VIGESIMOSEGUNDO.- Pronunciamiento sobre costas.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A., frente a la sentencia de instancia, determina que deba ser condenada a abonar las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., frente a la sentencia de instancia, determina que deba ser condenado a abonar las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por Eurocrédito, E.F.C., S.A., frente a la sentencia de instancia, determina que deba ser condenado a abonar las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por Finanzia, Banco de Crédito, S.A., frente a la sentencia de instancia, determina que deba ser condenada a abonar las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., frente a la sentencia de instancia, determina que deba ser condenado a abonar las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia en representación de don Ignacio Porfirio y otros, determina la condena a abonar las costas causadas en la presente alzada por su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
La íntegra desestimación del recurso de apelación de don Luis Alfredo frente a la sentencia de instancia, determina que deba ser condenado a abonar las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
La íntegra desestimación del recurso de apelación de doña Milagrosa Rebeca frente a la sentencia de instancia, determina que deba ser condenada a abonar las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
La estimación parcial de la impugnación de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) frente a la sentencia de instancia, determina que no se deba condenar en costas por dicha impugnación a ninguno de los litigantes, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC .
La íntegra desestimación del recurso de apelación de doña Camino Joaquina , determina que deba abonar las costas causadas en la presente alzada por su correspondiente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por cada una de las representaciones procesales de las entidades Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A., Banco Santander Central Hispano, S.A., Eurocrédito, E.F.C., S.A., Finanzia, Banco de Crédito, S.A., Banco Español de Crédito, S.A., desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis García Guardia en nombre y representación de don Ignacio Porfirio y otros, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Alfredo ; desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Milagrosa Rebeca , todos ellos contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid aclarada por auto de fecha 29 de marzo de 2007 , en los autos de procedimiento ordinario seguidos al número 1018/02, y estimando en parte la impugnación de la referida sentencia interpuesta por la representación procesal de la Organización de Consumidores y Usuarios, procede revocar en parte la referida resolución únicamente en el sentido de condenar a la entidad Pastor Servicios Financieros, S.A. a devolver a don Carlos Leandro el importe de 643,84 euros y a doña Barbara Dulce la cantidad de 222,27 euros, debiéndose confirmar la sentencia de instancia en todo lo demás. La entidad Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A., deberá abonar las costas causadas por su recurso de apelación; el Banco Santander Central Hispano, S.A., deberá abonar las costas causadas por su recurso de apelación; la entidad Eurocrédito, E.F.C., S.A., deberá abonar las costas causadas por su recurso de apelación; la entidad Finanzia, Banco de Crédito, S.A., deberá abonar las costas causadas por su recurso de apelación; el Banco Español de Crédito, S.A., deberá abonar las costas causadas por su recurso de apelación; don Ignacio Porfirio y otros representados por el Procurador don José Luis García Guardia deberán abonar las costas causadas por su recurso de apelación; don Luis Alfredo deberá abonar las costas causadas por su recurso de apelación; doña Milagrosa Rebeca deberá abonar las costas causadas por su recurso de apelación; por la impugnación de la Organización de Consumidores y Usuarios, no se condena en costas por dicha impugnación a ninguno de los litigantes.
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Camino Joaquina contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario seguidos al número 1018/02, por lo que debe confirmarse la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada por su recurso de apelación a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
