Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2641/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1194/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2641/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102605
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3786
Núm. Roj: STSJ CAT 3786/2018
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8046118
CR
Recurso de Suplicación: 1194/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2641/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona
de fecha 18 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 809/2016 y siendo recurrido/a
Natalia , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada per la Sra. Natalia , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i declaro la part actora en situació d' incapacitat permanent total per a la seva professió habitual , derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 55 % de la base reguladora de 1.235,28 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 14.09.16, sense perjudici dels efectes econòmics que corresponguin, més les millores i mínims que siguin procedents.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . La Sra. Natalia , amb DNI núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 .62, està donada d'alta en el règim general com a conseqüència de la seva activitat com a auxiliar de geriatria.
Segon . Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el preceptiu informe en data 14.09.16, en el qual proposava la no qualificació d'incapacitat permanent i assenyalava com a lesions les següents: 'Lumbàlgia mecànica, cervicàlgia mecànica, dolor generalitzat musculoesquelètic, trastorn depressiu'.
La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent; aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat organisme gestor i en la resolució de data 03.10.16 va desestimar la declaració d'incapacitat permanent. Va presentar una reclamació prèvia que es va desestimar per resolució de data 16.11.16.
Tercer . La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.235,28 euros mensuals.
Quart . Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Síndrome túnel carpià dret avançat, intervigut; Discartrosi cervical moderada C6-C7; Discartrosi lumbar discreta des d'L2-L3 fins L5-S1; Tendinopatia degenerativa i tendinosi del supraespinós bilateral; Fibromiàlgia, 18/18 punts gatell; Trastorn depressiu crònic. Aquestes lesions li provoquen limitacions per carregar pesos, mobilització del raquis lumbar i cervical, així com dolor generalitzat.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , en los autos nº 809/2016 que, estimando la demanda, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para que en él se suprima la frase: '...Aquestes lesions li provoquen limitacions per carregar pesos, mobilització del raquis lumbar i cervical, així con dolor generalitzat'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
En este caso la frase que se pretende suprimir tiene un contenido valorativo de las enfermedades, es predeterminante del Fallo, razón por la que se acepta la supresión solicitada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 194 del T.R.L.G.S.S. para, tras argumentar que la demandante no cumple los criterios necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.
El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , indica: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
TERCERO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).
En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.
También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.
Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Esta Sala ha dictado reiteradas sentencias acerca de la incapacidad permanente Total, entre ellas la de fecha 29 de julio de 2014 , 25 de abril de 2016 , 5 de octubre de 2017 : 'La configuración de la incapacidad permanente Total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.
CUARTO.- En este caso la demandante padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Cuarto, en su nueva redacción : '...Síndrome túnel carpià dret avançat, intervingut. Discartrosi lumbar discreta des d' L2-L3 fins L5-S1. Tendinopatia degenerativa i tendinosi del supraespinós bilateral. Fibromiàlgia, 18/18 punts gatell. Transtorn depressiu crònic'. Siendo su profesión habitual la de Auxiliar de geriatría.
Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque ni el Síndrome del túnel carpiano, ni la patología lumbar, ni la tendinopatía, la tendinisis, la fibromialgia y el transtorno depresivo tienen carácter grave, ni le limitan en su funcionalidad, de manera que carecen de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que realice su misma profesión.
Por el contrario, advirtiéndose que está capacitada para el ejercicio de la misma en condiciones normales, sin perjuicio de las situaciones de incapacidad temporal en que, en momentos determinados y puntuales, pueda incurrir, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , en los autos nº 809/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

