Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2641/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2559/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 2641/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102790
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3740
Núm. Roj: STSJ AS 3740/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02641/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000060
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002559 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2641/19
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002559/2019, formalizado por el Letrado DON ENRIQUE CELEMIN GOMEZ, en
nombre y representación de DON Jose Pedro , contra la sentencia número 190/19 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000016/2019, seguidos a instancia de DON
Jose Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Doña MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Jose Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 190/19, de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Jose Pedro , nacido el NUM000 de 1971, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de calderero- soldador.
SEGUNDO.- Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 26 de septiembre de 2018, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de septiembre de 2018, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 13 de diciembre de 2018.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Amaurosis fugax recurrente en ojo derecho. Schwanoma nivel de C1 derecho. Aumento de índice de resistencia en ambas carótidas primitivas con relación a velocidad sistólica elevada. Aura sin migraña (probable). A descartar crisis epilécticas occipitales. Clínica de reflujo gastroesofágico. Esofagitis por reflujo.
Tránsito intestinal con tendencia a diarrea. Pólipos intestinales. Divertículos intestinales. Diverticulosis.
Diverticulitis con perforación y cirugía. Cervicalgia. Marcada cervicoartrosis para la edad del paciente.
Inversión de la lordosis fisiológica. Osteocondrosis llamativa de C3 a C6. Protrusiones discales C3-C4 y C5- C6. Afectación de interapofisarias posteriores C6-C7. Tratado por un episodio de lumbociatalgia izquierda.
Gonalgia derecha. Rotura de alto grado de ligamento cruzado anterior, contusión y edema óseo meseta tibial externa. Rotura menisco interno. Ligamentoplastia en Enero de 2013. Gonartrosis derecha. Coxalgia bilateral.
Coxartrosis bilateral atrapamiento fémoro acetabular bilateral. Prótesis total de cadera derecha en Septiembre de 2.016. Prótesis total de cadera izquierda en Noviembre de 2.017. Varices en extremidades inferiores. Signos de insuficiencia venosa crónica. Trastorno ansioso depresivo'
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1096,32 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 19 de septiembre de 2018, por conformidad de las partes.
QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Jose Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1096,32 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las citadas entidades a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 19 de septiembre de 2018.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de Octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de Diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Soldador-calderero, derivada de enfermedad común.
Recurre en suplicación el actor invocando el artículo 193.c) de la LJS, que no es impugnado. Alega la infracción por inaplicación de los artículos 194.1.c) y 196.3 de la LGSS.
El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez.
La incapacidad permanente absoluta ( artículo 194.1.c) de la LGSS) inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el grado de total ( artículo 194.1.b) de la LGSS) inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia declaró que el actor presenta dolencias físicas y psíquicas que describe en el hecho 3º, con el que el recurrente está conforme.
Tiene afectada la columna cervical, donde se extirpó un tumor en el año 1996, que presenta marcada cervicoartrosis, inversión de la lordosis a ese nivel, protrusiones de C3 a C6 y afectación de interapofisarias en C6-C7. Estas dolencias limitan la movilidad del segmento cervical, como evidenció el informe del médico evaluador, y pueden afectar a los hombros, relevante en el desempeño de su profesión.
En la columna lumbar está siendo tratado por una lumbociatalgia izquierda de la que se desconoce la repercusión funcional y sin que conste que exista un proceso degenerativo, hernias u otros signos de gravedad.
La rodilla derecha fue intervenida por la rotura de ligamentos y presenta un proceso artrósico que le provoca dolor y claudicación. Los miembros inferiores muestran varices y signos de insuficiencia venosa crónica, que aconseja evitar los focos de calor.
Tiene implantadas dos prótesis de cadera, la última en el año 2017, que le impiden realizar tareas de sobrecarga como la bipedestación o deambulación prolongadas o movimientos de flexión y extensión de las mismas, debiendo evitar en todo caso las cargas.
Se describen otra serie de dolencias menores como una pérdida transitoria de la visión, sin relevancia clínica, como tampoco consta que la tenga la estenosis carotidea. No hay constancia de migraña ni de crisis epilépticas, que figuran en estudio; hay trastornos intestinales conectados no graves, vista la ausencia de calificación o de indicación sobre el tratamiento para poder valorar la compatibilidad o no con las tareas laborales.
Por otro lado presenta un trastorno ansioso-depresivo crónico del que se desconocen más datos.
Estos datos no permiten la estimación del recurso por lo limitado de la afectación, teniendo en cuenta que no consta una reducción significativa de la movilidad de los segmentos de la columna, sino sólo la conveniencia de no sobrecargar la columna cervical en tareas de esfuerzo como las propias de su profesión habitual; con miembros superiores que tienen arcos funcionales al no constar acreditada otra cosa, al igual que las manos de las que ni siquiera consta un diagnóstico, y miembros inferiores levemente afectado el derecho conservando la marcha aunque con claudicación, pies y tobillos sin alteraciones, y otras dolencias variadas sin clínica, algunas que no son crónicas porque ni siquiera están diagnosticadas; las prótesis de las caderas tienen contraindicados los sobreesfuerzos como ya se dijo, pero no tareas livianas. No se declaran acreditadas consultas próximas o periódicas por sus problemas físicos, que no se datan en la declaración fáctica, lo que muestra su levedad.
De su estado psíquico sólo consta el diagnóstico no la clínica, entendiendo por tanto que no es relevante, sin que ni siquiera se declare si sigue controles en el centro de salud mental ni en su caso el tratamiento, por lo que no se acredita la gravedad, lo que lleva a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos 16/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

