Sentencia Social Nº 2642/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2642/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2642/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101644


Encabezamiento

Rº c/ stcia 1156/14

RECURSO SUPLICACION - 001156/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2642/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001156/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 001241/2012, seguidos sobre determinación contingencia, a instancia de Dª Vanesa , en nombre propio y de sus hijas María Inés Y Eva María , asistidas por el letrado D. Ricardo Pérez Garrigues, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, asistida por el letrado D. Javier De la Concepción Baeza, y FRUTAS EL PORRO SL, y en los que es recurrente la demandada UNION DE MUTUAS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Vanesa Y DÑA. María Inés Y DÑA Eva María , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la Mutua UNION DE MUTUAS,y la empresa FRUTAS EL PORRO, S.L.debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Sabino , en fecha 16-5- 12, tiene su origen en accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración, debiendo estar y pasar por esta declaración los demandados.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el trabajador Don Sabino ,con DNI NUM000 afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , venia prestando sus servicios para la empresa FRUTAS EL PORRO,S.L. desde el 7-12-11, con la categoría profesional de peón agrícola, la cual tenia concertadas las contingencias profesionales con la Mutua UNION DE MUTIAS.

SEGUNDO.- Que el día 16-5-12, mientas el citado trabajador, prestaba sus servicios para la citada empresa, se desplazo para hacer sus necesidades y fue encontrado por un compañero, trasladado a la Unión de Mutuas, se certifico su muerte, habiendo fallecido por una hemorragia pontocerebelosa masiva, espontanea (no traumatica), según consta en el informe de la autopsia practicada, que obra en la DP nº 816/12 del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 5 de Liria.

TERCERO.- Que solicitado por las demandantes a la Mutua UNION DE MUTUAS, que el fallecimiento fuera considerado accidente de trabajo, en fecha 17-10-12 se desestimo su petición.

CUARTO.- Que en los procedimientos de viudedad y orfandad se solicito que esta prestación fuera reconocida por accidente de trabajo, siendo desestimado por el INSS la reclamación previa entendiendo que no era el organismo competente en fecha 23-7-12.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada UNION DE MUTUAS, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada de la Unión de Mutuas la sentencia que ha estimado la demanda declarando que el fallecimiento de don Sabino , en fecha 16-5-2012, tiene su origen en accidente de trabajo.

El recurso, que se impugna por las actoras, esposa e hijas del trabajador fallecido, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se ofrece una nueva redacción para el hecho segundo, apoyándose en el 'Informe de Autopsia' y el 'Atestado de la Guardia Civil', cuyo texto alternativo obra en el escrito de interposición del recurso, y que en esencia dice lo mismo, ampliado, que el hecho combatido, ya que la sentencia afirma que el fallecimiento se produjo por causas naturales, no traumáticas y de forma espontánea, y los demás datos nada añaden para decidir el debate, apoyándose en prueba que ya fue valorada por la Magistrada de instancia, a quien corresponde valorar la prueba y redactar los hechos ( art.97.2 de la LRJS ), con criterio mas imparcial y objetivo que el interesado de parte. Y como tampoco se ha demostrado que concurra error evidente en la redacción del hecho impugnado se desestima el motivo.

SEGUNDO.-En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS denuncia el recurso la infracción del art. 115.1 y 2 e ) y f) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Considera el recurrente que el accidente no ocurrió cuando el trabajador desarrollaba funciones propias de su trabajo habitual, que en el informe de UNIMAT se expresa que 'No se establece causa directa entre el accidente y las tareas realizadas por el trabajador', que el TS exige que la prueba del esfuerzo desencadene la enfermedad y no basta con que la enfermedad se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo, y que el desvanecimiento del trabajador podría haberse producido en cualquier lugar, alegando en apoyo de su tesis la STS de 3 de noviembre de 2003 , y terminando por solicitar la revocación de la sentencia.

Para decidir la cuestión debatida, que no es otra que la de determinar si el fallecimiento del trabajador ocurrido el 16-5-12 es accidente de trabajo, hay que partir de los datos que constan en los hechos probados donde se expresa que el mencionado trabajador venia prestando sus servicios para la empresa FRUTAS EL PORRO,S.L. desde el 7-12-11, con la categoría profesional de peón agrícola, la cual tenia concertadas las contingencias profesionales con la Mutua UNION DE MUTIAS; que el día 16-5-12, mientras el citado trabajador, prestaba sus servicios para la citada empresa, se desplazo para hacer sus necesidades y fue encontrado por un compañero, trasladado a la Unión de Mutuas, se certifico su muerte, habiendo fallecido por una hemorragia pontocerebelosa masiva, espontánea (no traumática), según consta en el informe de la autopsia practicada, que obra en la DP nº 816/12 del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 5 de Liria.

La sentencia aplicando la presunción contenida en el art. 115.3 de la LGSS , considera que al no ser controvertido que la hemorragia que ocasionó la muerte ocurriera en el lugar y tiempo de trabajo, y al no haber logrado la Mutua desvirtuar la presunción, requiriendo el trabajo que venía realizando el difunto un indudable esfuerzo físico, debe estimarse la demanda.

Y desde ahora se anticipa que el recurso no puede prosperar. Por todas la STS de 27 de enero de 2014 (rcud 3179/2012 ), siguiendo doctrina precedente señala que: 'a ) La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está ' concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo';

b ) La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, ' es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades...' y que ' Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo'.

c ) En el caso enjuiciado en dicha sentencia, en que el fallecimiento se produjo en el centro de trabajo al derrumbarse un muro mientras el trabajador comía, se afirma que no cabe duda que el accidente se produce en el lugar de trabajo y se analiza si se produjo o no en tiempo de trabajo, razonándose que ' Nuestra doctrina acerca de lo que, a estos efectos, pueda considerarse tiempo de trabajo ha estado guiada por el principio de un criterio flexible en los casos en los que el accidente sobreviene en el lugar de trabajo; así, la sentencia de 6 de octubre de 1983 consideró lugar y tiempo de trabajo la situación en la que se encontraba un marinero que falleció mientras dormía en el camarote del buque en el que prestaba servicios, supuesto que guarda una significativa semejanza con el que ahora se analiza. La base de hecho acreditada, a la que forzosamente debemos atenernos para precisar si el accidente sobrevino o no en tiempo de trabajo, consiste en que el horario de trabajo al que estaba sometido el trabajador abarcaba de las 8 a las 13 horas ..., y desde las 15 a las 17 horas, ocurriendo el accidente sobre las 14,17 horas, cuando el trabajador se hallaba comiendo en la obra en la que prestaba servicios de restauración, al derrumbarse un muro del inmueble y ocasionando el fallecimiento del esposo de la demandante y el de otro trabajador. Por consiguiente, el fallecimiento del trabajador no sobrevino en tiempo de prestación efectiva de servicios, lo que obliga a precisar que consideración merece ese tiempo a los efectos que ahora interesan', que con base en el art. 115.3 LGSS ' Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995 )'.

d) Continua tal sentencia indicando que en el caso enjuiciado, ' La falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determinaría la estimación del recurso y la demandada, pero en apoyo de esta decisión aún pueden exponerse otros argumentos. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el art. 115.3 LGSS , y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, es necesario en este caso tener en cuenta el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, criterio al que también se refiere el artículo 3.1 del Código civil , así como a los usos y costumbres sociales que el art. 3.1 d) ET considera fuente de la relación laboral. Conforme a ese criterio informador cabe afirmar que el accidente ... sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de este necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público. Es regla general de experiencia y canon comúnmente aceptado de conducta que en situaciones como la aquí contemplada, los trabajadores realicen su comida de medio día en el centro de trabajo y en la pausa que el mismo permita, sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado. Por lo demás, sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa'.

e ) Concluyendo que ' En resumen: ha de entenderse que el accidente del que tratamos sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el art. 115.3 LGSS , para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se derivan', pues ' dado que el accidente se produjo en el lugar de trabajo y por causas derivadas de la actividad laboral, o como consecuencia de ella, y de las instalaciones de la empresa, durante una breve pausa destinada a comer, de modo que si no se llega a esa conclusión a través del criterio estricto de la causalidad, si debe hacerse con el más extenso de la ocasionalidad'.

3.- Sobre la ocasionalidad expresada en el concepto de accidente de trabajo ex art. 115.1 LGSS , debe resaltarse la doctrina contenida en la STS/IV 27-febrero-2008 (rcud 2716/2006 , Sala General), -- en la que se afirma que la presunción de laboralidad alcanza a un traumatismo cráneo-encefálico producido por crisis comicial acaecida en tiempo y lugar de trabajo, y sufrida por jardinero ya diagnosticado de epilepsia, aún sin acreditarse factor laboral alguno que pudiera desencadenar el proceso o acelerar su producción --, destacándose que:

a ) 'respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto' y que ' Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31)'.

b) ' Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia [«con ocasión»], siendo así que tal categoría supone en puridad ... una simple condición [sine qua non], de forma y manera que el hecho -TCE- habría de calificarse como AT si no se hubiera producido para el caso de que el accidentado no se hallase trabajando en el momento en que se produce la crisis patológica; exigencia cuya verificación se cualifica -facilita- por la citada presunción de laboralidad [el hecho acaece en tiempo y lugar de trabajo]; o lo que es igual, para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que el TCE se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo', que ' este «método para probar» -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción [in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios] de la carga de la prueba respecto del hecho presunto [cualidad laboral del accidente] por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base [accidente en tiempo y lugar de trabajo]; o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base', así como que ' La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes [el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto] a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole [aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta]'.

c ) Concluyendo que ' si ya normalmente subyace en las presunciones una máxima de experiencia, que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba, en el caso que debatimos esas reglas de experiencia nos llevan precisamente a apreciar el acierto de la presunción legal respecto de que el resultado [fallecimiento] se ha producido «con ocasión del trabajo» [ocasionalidad «relevante», que no «pura»], por cuanto que tal cualidad requiere ... la convicción de que el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo [conditio sine qua non], y la experiencia nos enseña -efectivamente- que ni el grave TCE ni mucho menos la muerte son la consecuencia habitual [en un orden de razonables posibilidades] de las crisis comiciales que se producen en lugares ajenos al trabajo y dotados de la más variada superficie'.

4.- Sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que ' la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]', aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual ' la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, ' ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

5.- La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ), en el que se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que ahora examinamos, nos lleva necesariamente a la conclusión de que la enfermedad que ocasionó la muerte del trabajador es accidente de trabajo, ya que con los datos acreditados aparece que el desvanecimiento se produce en una breve pausa en la prestación laboral, durante la que el trabajador va a realizar sus necesidades, por lo tanto no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y contrariamente a lo que se insiste sea analizado en el recurso, no se trata tanto de determinar si el trabajador ha acreditado el nexo causal de la enfermedad con el trabajo, sino si la Mutua a conseguido desvirtuar la presunción de laboralidad que favorecía al trabajador, sin que sea necesario aplicar la interpretación jurisprudencial de la ocasionalidad como una de los supuestos de causalidad establecidos en el concepto de accidente de trabajo que se contiene en el art. 115.1 LGSS , desde el momento en que aun concurriendo como causa del fallecimiento la enfermedad que pudiera presentar el trabajador no se consiguió probar la desconexión con el resultado dañoso del esfuerzo físico que conlleva la realización de las tareas de peón agrícola.

Y al haberlo entendido así la sentencia recurrida procede confirmarla desestimando el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Unión de Mutuas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 3 de diciembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1156 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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