Sentencia SOCIAL Nº 2642/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2642/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2394/2018 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2642/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102275

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7279

Núm. Roj: STSJ CV 7279/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2394/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002394/2018
Ilmas. Sras.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002642/2019
En el recurso de suplicación 002394/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 05/05/2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000877/2017, seguidos sobre RESPONSABILIDAD
PAGO PRESTACIÓN, a instancia de D. Jose Enrique , asistido del Letrado Dª Paloma de la Hoz Martínez, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO representada del Letrado D. Mario Ruiz
Ricart, INVERSIONES HOTELERAS TOLEDO SL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BRAIDE
MANAGEMENT S.L, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA FREMAP, representada por el Letrado D. Esteban
Benito Bringue y MUTUA M.C MUTUAL, y en los que es recurrente D. Jose Enrique , ha actuado como ponente
la Ilma. Sra. Dª. ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: -Que desestimo la presente demanda a instancias Jose Enrique , con DNI nº NUM000 contra los siguientes codemandados: el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social (responsabilidad de abono por contingencia profesional antes del 1 enero 2008 - 80,46%); Mutua Asepeyo (responsabilidad de abono por contingencia profesional - 8,28%); Bradide Management SL (legitimación pasiva ad proccesum - al corriente de sus obligaciones); Mutua Universal Mugenat (responsabilidad de abono por contingencia profesional - 1,34%); Mutua Fremap (no exposición directa en el periodo de empleo de empresa mutualista sin responsabilidad de abono por contingencia profesional); MC Mutual (responsabilidad de abono por contingencia profesionales - 9,91%); Inversiones Hoteleras Toledo SL (legitimación pasiva ad proccesum - al corriente de sus obligaciones); y absuelvo a los codemandados de la pretensión principal deducida en su contra en la demanda rectora de la presente litis. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El demandante Sr. Jose Enrique , nacido el día NUM001 -1961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General, siendo su última profesión habitual de cocinero-jefe de partida en el Hotel Rey Don Jaime de Valencia como indefinido fijo discontinuo (hecho no discutido)

SEGUNDO.- Consta como profesiograma del puesto de trabajo del actor, no discutido por la partes, aportado en informe de trabajos habituales aportado por Asepeyo como documento nº 4 de su ramo de prueba, íntegramente por reproducido y referencia a la guía de valoración profesional del INSS con CNO-11: 5110 y a la Resolución de 20 septiembre de 2010 de DGT que publica el IV ALEH en cuanto actividades generales para los cocineros; con las siguientes descripción de tareas del proceso productivo y de su puesto de trabajo: 'preparación de menús diarios y a la carta para los clientes del hotel: acopio de los elementos necesarios para llevar a cabo los menús. EL trabajador desde el almacén y desde la cámara frigorífica hasta la cocina con la ayuda de un carro y empleo de un ascensor (para la cámara del piso inferior) los alimentos y condimentos necesarios para elaborar los platos que debe cocinar. Para el acceso a la cámara frigorífica disponen de gabardina específica. Preparación de los platos con todas las actuaciones correspondientes de manipular, pelar, sazonar, condimentar, cortar y trocear alimentos. Estas tareas implica la utilización de utensilios y enseres de cocina como cuchillos, batidoras, pinzas, espumaderas, cazos, cortafiambres,.. Proceso de cocinado propiamente dicho de los platos en cacerolas, ollas, marmita, sartenes o bandejas mediante la utilización de hornos, fogones y/o planchas. Presentación de los alimentos cocinados en los platos para ser servicios. Una vez elaborados los platos se dejan en bandejas sobre carros para ser llevados a la mesa por los camareros. La actividad requiere la manipulación manual de alimentos, cacerolas, ollas, sartenes, garrafas, bandejas y platos, así como la utilización manual de utensilios de cocina par el pelado y troceado de verduras, el corte de carne, la limpieza del pescado, etc. El volumen varía desde la necesidad de cocinar menús colectivos (por ejemplo 200 comensales en un banquete) hasta la elaboración individual de un menú a la carta. Dentro de la organización del personal de cocina, además de un jefe de partida o cocinero, también concurre el jefe de cocina o chef como encargado de elaborar los menús, de hacer los pedidos y recepcionarlos y los auxiliares de cocina que se encargan de la limpieza general de los utensilios, enseres e instalaciones de la cocina'.- (ratificado en plenario por el técnico Sr. Alfredo ).-

TERCERO.- El actor como trabajador de la empresa Bradide Management (despido con efectos del 23 mayo 2016, que es conciliado en el SMAC) se encuentra de baja a instancias del SPS por enfermedad profesional desde el 21 marzo 2016 por el diagnostico de epicondilitis.-

CUARTO.- Según informe de asistencia de Asepeyo de fecha 30 abril 2015, presenta dolor en codo derecho tras movimientos repetitivos de cocina y le es realizado estudio EMG en fecha 27 mayo 2015 con el siguiente resultado: 'miotomos C6C7C8 en MSD no muestra alteraciones significativas, las conducciones sensitivas y motoras de los nervios cubital y radial derechos están dentro de los límites normales. Atrapamiento de nervio mediano derecho a nivel de canal carpiano de grado moderado'.--En la citada fecha 27 mayo 2015 la entidad Asepeyo le realiza estudio de ecografía con el siguiente resultado 'inserción del extensor común de los dedos engrosada, heterogénea con varias calcificaciones en su interior siendo la mayor de ellas de 4mm próxima a la inserción de epicóndilo lateral. Estos hallazgos sugieren cronicidad. No se observan signos de neo vascularización'.-

QUINTO.- El demandante inicia baja en fecha 28 julio 2015, siendo intervenido el 31 de julio 2015 de STC derecho por los servicios médicos de Asepeyo -En fecha 8 septiembre 2015 se realiza estudio de imagen resonancia codo derecho con el siguiente resultado 'cambios morfológicos y de señal de inserción proximal del tendón extensor común en el epicondilo lateral, compatible con tendinopatia crónica, Resto de estructuras en la normalidad. Ausencia de derrame artícular'-El paciente es intervenido en dos ocasiones de epicondilitis derecha (la más reciente de fecha 29 septiembre 2015)-En fecha 19 febrero 2016 se le realiza estudio de imagen resonancia con el resultado 'importantes alteraciones de señal afectando a la inserción de los tendones extensores con presencia de irregularidades en la superficie ósea del epicóndilo y focos de hemosiderina. Disminución del la interlinea articular del compartimento medial con cambios degenerativos existiendo pequeños pico osteogitarios tanto en epitróclea como en la superficie articular'.--En fecha 20 marzo 2016 es dado de alta el trabajador con nueva baja indicada del SPS en fecha 21 marzo 2016

SEXTO.- En fecha 22 abril 2016 se le realiza resonancia codo derecho con resultado 'engrosamiento y alteración de señal en Tendón extensor común de los dedos en relación a epicondilitis - derrame articular'-En fecha 20 abril 2106 se le realiza EMG con resultado: 'condiciones sensitivas y motoras del nervio cubital derecho están dentro de límites de normales. Mejoría respecto a estado preoperatorio del 27 mayo 2015, persiste atrapamiento del nervio mediano derecho en grado leve-moderado'.-SEPTIMO.- El demandante inicia expediente declarativo de determinación de contingencia, con valoración de la entidad gestora en fecha 23 junio 2016 'proceso de IT previo por enfermedad profesional desde el 28 julio 2015 a 20 marzo 2016 cubierto por Mutua Asepeyo código 2D0201. Síndrome de túnel carpiano y epicondilitis derecha siguiendo tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador con mejoría progresiva del túnel del carpo, con persistencia del dolor codo derecho seguimiento por traumatología del HILE. Existe continuidad clica y temporal del proceso previo y no resuelto derivado de enfermedad profesional'; en tales términos se pronuncia el dictamen propuesta del EVI y se confirma el origen de EP de los procesos de IT mediante Resolución del INSS con fecha 2 de agosto 2016 (expediente administrativo).-OCTAVO.- El proceso de IT iniciado en fecha 21 marzo 2016 tratado en los servicios médicos de Asepeyo, es dado de alta por agotamiento de posibilidades terapéuticas en fecha 2 junio 2017.-NOVENO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 20 de junio 2017, resolvió que procede el reconocimiento al actor como tributario de LPNI por Baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso) por el importe de 1100 euros con hecho causante jurídico desde el 7 junio 2017, fecha del dictamen propuesta del EVI 'epicondilitis crónica antrapamiento mediano en túnel carpiano. Como limitaciones presenta: epicolidilitis derecha tratada quirúrgicamente, dolor en codo y antebrazo den actitudes de fuerza braquial que limita su potencia) (expediente administrativo)DECIMO.- La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente derivada de EP asciende a 33.549,69 euros mensuales (cotización año anterior) con BR reguladora mensual de 2395,80 euros, con efectos desde 7 junio 2017; que responderían las entidades demandadas conforme al tiempo de exposición: INSS desde ingreso en fecha 1 febrero 1978 hasta 31 diciembre 2007 (10926 días que se corresponde con 80,46%); M. Universal desde 1 enero 2008 a 30 junio 2008 (182 días que se corresponde con 1,34%); MC Mutual en los periodos desde 1-7-08 a 10-4-11, desde 27-5-11 a 4-9-11 y desde 19-9-11 a 6- 5-12 (1346 días que se corresponde con 9,91%); M. Aspeyo desde 2-7-12 a 31-07-15 (1125 días que se corresponde con 8,28%) (no discutido mutuas indicadas como obra el documento nº 8 del ramo de prueba Asepeyo)-En el caso de la entidad Fremap tuviera responsabilidad sería conforme al periodo de alta para la empresa Braide Management desde 1-8-15 a 23-5-16, total de 297 días y sería conforme a 2,21% con incidencia proporcional del % del resto de codemandadas (INSS 78,02%; Asepeyo 8,38%; Universal 1,36%; MC Mutual 10,03%). Como base reguladora diaria en su caso desde la recaída en fecha 21 marzo 2016 sería de 81,58 euros y desde la baja inicial de 83,81 euros diarios (ramo de prueba documental de entidad Fremap y consultas aportadas) .-UNDECIMO.- El actor padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: -Según informe de valoración medica con fecha 2 junio 2017 se concluye que el actor presenta epicondilitis crónica, atrapatmiento mediano en túnel carpiano; con tratamiento quirúrgico y fisioterápico en Mutua y dispensa de paracetamol y nolotil; con evolución crónica y empleadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras; presenta epicondilitis derecha tratada quirúrgicamente, dolor en codo y antebrazo en actitudes de fuerza braquial que limita su potencia (expediente administrativo por reproducido).--Según propuesta clínica laboral de la entidad Asepeyo de 17 de mayo 2017, se constata como resultados de la exploración del actor: 'muñeca derecha estable, movilidad pasiva y activa completa. Respecto al codo derecho, presenta una extensión completa, flexión 120º, sin dolor a la palpación sobre el epicóndilo lateral. Durante la exploración el trabajador refiere mayor dolor en musculatura flexora, flexión palmar muñeca contrarresistencia dolorosa (extensión palmar no dolorosa, leve dolor en musculatura extensora) dolor en palpación epitróclea codo derecho, no déficit motor ni sensitivo distal a lesión (bloque documental nº 3 de Asepeyo - por reproducido) .-DUODÉCIMO.- El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 31 julio 2017; consta alegaciones de Asepeyo que indica reconocimiento de LPNI sobre Baremo 73-D con indemnización a tanto alzado de 1920 euros y desestimación de IPT por EP rogada; fue desestimada la RP instada por el actor mediante Resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha 9 noviembre 2017 (expediente administrativo).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jose Enrique , habiendo sido impugnado por la representación letrada de MUTUA ASEPEYO y de la MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPT para la profesión de cocinero.

El recurso, que impugnan tanto la Mutua FREMAP como ASEPEYO, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesa la introducción en la sentencia de un hecho nuevo que, con el ordinal undécimo bis, diga: ' Que el actor, según informe de fecha 20-3-2018, del Servicio de Neurofisiología del Hospital Dr. Pesset, presenta nuevamente 'atrapamiento del nervio mediano derecho en canal carpiano derecho moderado.', lo que apoya en los documentos nº 31 y 32 del ramo de prueba de la actora que informes médicos, incluyendo el referido en el nuevo hecho. Y se rechaza la modificación que ni se desprende directamente de los informes mencionados, ni acredita el error del Juzgador que ha valorado la prueba practicada junto el resto de la aportada, sin que corresponda a la Sala volver a valorar la prueba, misión que la Ley encomienda al magistrado de la instancia ( art. 97.2 de la LRJS).



SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción, por aplicación e interpretación errónea del art. 194.1 de la LGSS, así como la infracción del art. 193 de la misma Ley, e inaplicación de reiterada doctrina jurisprudencial que no menciona. Considera la recurrente, en esencia, que de acuerdo con su informe pericial y con el resto de los informes que aparecen señalados en el motivo anterior, el actor estaría incapacitado, al menos parcialmente, para realizar las principales funciones de su profesión.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'; el siguiente art. 194 señala que: 'La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.' Por su parte la Disposición transitoria vigésimo define cada uno de los grados de IP como los conocíamos y hasta que no se desarrollen las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3. A saber: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' De los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, con las afirmaciones que, con el mismo valor, constan en la fundamentación jurídica, se desprende que el actor nacido el día NUM001 -1961, siendo su última profesión habitual la de cocinero-jefe de partida en el Hotel Rey Don Jaime de Valencia como indefinido fijo discontinuo, después del despido en la empresa, esta de baja a instancias del SPS por enfermedad profesional desde el 21 marzo 2016 por el diagnostico de epicondilitis, Según informe de asistencia de Asepeyo de fecha 30 abril 2015, presenta dolor en codo derecho tras movimientos repetitivos de cocina y le es realizado estudio EMG en fecha 27 mayo 2015 con el siguiente resultado: 'miotomos C6C7C8 en MSD no muestra alteraciones significativas, las conducciones sensitivas y motoras de los nervios cubital y radial derechos están dentro de los límites normales. Atrapamiento de nervio mediano derecho a nivel de canal carpiano de grado moderado'.En la citada fecha 27 mayo 2015 la entidad Asepeyo le realiza estudio de ecografía con el siguiente resultado 'inserción del extensor común de los dedos engrosada, heterogénea con varias calcificaciones en su interior siendo la mayor de ellas de 4mm próxima a la inserción de epicóndilo lateral. Estos hallazgos sugieren cronicidad. No se observan signos de neo vascularización'. El demandante inicia baja en fecha 28 julio 2015, siendo intervenido el 31 de julio 2015 de STC derecho por los servicios médicos de Asepeyo. En fecha 8 septiembre 2015 se realiza estudio de imagen resonancia codo derecho con el siguiente resultado 'cambios morfológicos y de señal de inserción proximal del tendón extensor común en el epicondilo lateral, compatible con tendinopatia crónica, Resto de estructuras en la normalidad. Ausencia de derrame artícular'. El paciente es intervenido en dos ocasiones de epicondilitis derecha (la más reciente de fecha 29 septiembre 2015). En fecha 19 febrero 2016 se le realiza estudio de imagen resonancia con el resultado 'importantes alteraciones de señal afectando a la inserción de los tendones extensores con presencia de irregularidades en la superficie ósea del epicóndilo y focos de hemosiderina. Disminución del la interlinea articular del compartimento medial con cambios degenerativos existiendo pequeños pico osteogitarios tanto en epitróclea como en la superficie articular'. En fecha 20 marzo 2016 es dado de alta el trabajador con nueva baja indicada del SPS en fecha 21 marzo 2016. En fecha 22 abril 2016 se le realiza resonancia codo derecho con resultado 'engrosamiento y alteración de señal en Tendón extensor común de los dedos en relación a epicondilitis - derrame articular'.

En fecha 20 abril 2106 se le realiza EMG con resultado: 'condiciones sensitivas y motoras del nervio cubital derecho están dentro de límites de normales. Mejoría respecto a estado preoperatorio del 27 mayo 2015, persiste atrapamiento del nervio mediano derecho en grado leve-moderado'. Posteriormente se confirma el origen de EP de los procesos de IT mediante Resolución del INSS con fecha 2 de agosto 2016. constando en la sentencia que del proceso de IT iniciado en fecha 21 marzo 2016 tratado en los servicios médicos de Asepeyo, es dado de alta por agotamiento de posibilidades terapéuticas en fecha 2 junio 2017. La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 20 de junio 2017, resolvió que procede el reconocimiento al actor como tributario de LPNI por Baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso) por el importe de 1100 euros con hecho causante jurídico desde el 7 junio 2017, fecha del dictamen propuesta del EVI 'epicondilitis crónica antrapamiento mediano en túnel carpiano. Como limitaciones presenta: epicolidilitis derecha tratada quirúrgicamente, dolor en codo y antebrazo en actitudes de fuerza braquial que limita su potencia Dice la sentencia que 'El actor padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: -Según informe de valoración medica con fecha 2 junio 2017 se concluye que el actor presenta epicondilitis crónica, atrapatmiento mediano en túnel carpiano; con tratamiento quirúrgico y fisioterápico en Mutua y dispensa de paracetamol y nolotil; con evolución crónica y empleadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras; presenta epicondilitis derecha tratada quirúrgicamente, dolor en codo y antebrazo en actitudes de fuerza braquial que limita su potencia (expediente administrativo por reproducido) -Según propuesta clínica laboral de la entidad Asepeyo de 17 de mayo 2017, se constata como resultados de la exploración del actor: 'muñeca derecha estable, movilidad pasiva y activa completa. Respecto al codo derecho, presenta una extensión completa, flexión 120º, sin dolor a la palpación sobre el epicóndilo lateral. Durante la exploración el trabajador refiere mayor dolor en musculatura flexora, flexión palmar muñeca contrarresistencia dolorosa (extensión palmar no dolorosa, leve dolor en musculatura extensora) dolor en palpación epitróclea codo derecho, no déficit motor ni sensitivo distal a lesión' Con estos datos, la sentencia recurrida considera que el trabajador esta capacitado para realizar las funciones propias de su profesión habitual, según profesiograma que refiere el hecho segundo, razonando que el actor presenta, epicondilitis crónica, atrapamiento mediano en túnel carpiano; con tratamiento quirúrgico y fisioterápico en Mutua y dispensa de paracetamol y nolotil; con evolución crónica y empleadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras y epicondilitis derecha tratada quirúrgicamente, dolor en codo y antebrazo en actitudes de fuerza braquial que limita su potencia, pero no limitan de forma permanente el núcleo esencial de su profesión habitual, debiendo indicarse que en la propuesta clínica laboral de la entidad Asepeyo de 17 de mayo 2017, se constata como resultados de la exploración del actor, que la muñeca derecha está estable, movilidad pasiva y activa completa, y respecto del codo derecho, presenta una extensión completa, flexión 120º, sin dolor a la palpación sobre el epicóndilo lateral, y que aunque durante la exploración el trabajador refiere mayor dolor en musculatura flexora, flexión palmar muñeca contrarresistencia dolorosa (extensión palmar no dolorosa, leve dolor en musculatura extensora) dolor en palpación epitróclea codo derecho, no se acredita un déficit motor ni sensitivo distal a lesión, y que el cuadro residual del actor en cuanto a la patología de epicondialgia no presente notas limitantes funcionales en los movimientos de flexo extensión y de pronosupunación y existe la constatación subjetiva dolorosa referido a la prensión de objetos pero con funcionalidad conservada y posible, que en su caso en situaciones de agudización podría ser tributario de nuevos procesos de IT, siendo que en relación al STC, se acredita que se ha intervenido con liberación del mismo, con resultados de la última EMG que son indicativos de persistencia ligera de alteración sensitiva no motora del nervio y con nueva intervención, quedando una funcionalidad de la muñeca derecha no afectada ni limitada y la posibilidad de poder realizar pinza digital, interdigital, garra y empuñamiento conservado.

Y no hay base para revocar la sentencia, como se solicita, que no ha infringido los preceptos denunciados en el recurso, ya que el puesto de trabajo del demandante, uno de los que puede desempeñar dentro de su profesión de cocinero, tal y como explica la sentencia, no requiere movimientos repetitivos de impacto y permite ser ayudado por los auxiliares de cocina en las tareas más pesadas.

En consecuencia, estimamos correctamente valoradas las lesiones y limitaciones que presenta el actor, que no le impiden realizar con eficacia y funcionalidad las tareas fundamentales de su profesión sin que presente una disminución en su rendimiento o equivalente penosidad o peligrosidad en porcentaje igual o superior al 33%, por lo que el recurso será desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de fecha 5 de abril de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2394 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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