Última revisión
07/10/2011
Sentencia Social Nº 2643/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2643/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102200
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9732
Encabezamiento
Recurso nº40/11 -AC- Sentencia nº2643/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO
En Sevilla, a siete de Octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2643/11
En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba en sus autos nº 375/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Eleuterio contra INSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 8-10-10 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- D. Eleuterio, recibió resolución de la Dirección Provincial del INSS en Córdoba, por la que se aprobó a su favor una prestación de incapacidad permanente absoluta, con una prestación mensual (14 pagas)de 581,76 euros.
Segundo.- Instada por el actor la correspondiente Reclamación previa , la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 18 de febrero de 2010.
Tercero.- La base reguladora de la prestación asciende a 581,76 euros, siendo la fecha de efectos de 31 de diciembre de 2009."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de diciembre de 2009 se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Ello se estableció sobre una base reguladora mensual de 581,76 ? y fecha de efectos al 10 de diciembre de 2009.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 8 de octubre de 2010 desestimó la demanda interpuesta por el trabajador.
SEGUNDO.-Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del hecho probado tercero por el de nueva redacción que propone: "La base reguladora, con efectos del 31 de diciembre de 2009, que se determinará en ejecución de Sentencia, resultará de la inclusión en su cálculo de las cantidades cotizadas por el trabajador en los 29 meses anteriores a diciembre de 2001 , por ser éste el último mes que se tuvo en cuenta para ello, aplicándosele el porcentaje del 90 por ciento".
Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y criterios jurisprudenciales. Considera que el pedimento era referido tanto a la inclusión de determinados periodos cotizados en aplicación de la teoría del paréntesis a la hora de determinar el cociente de las bases de cotización; como la aplicación de un porcentaje al expresado cociente del 90% en atención a los años cotizados. La Sentencia de instancia sin embargo no se pronuncia sobre la primera de las cuestiones.
Aduce en primer término la Entidad Gestora recurrida, que una vez realizados los cálculos oportunos, el recurso no reuniría el requisito de la cuantía al no alcanzar las diferencias reclamadas el importe anual de 1.803 ? establecido por el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que constituye cuestión de orden público.
No aporta sin embargo la Entidad recurrida dichos cálculos, y por tanto carece de fundamento su apreciación. Aquel hubiera sido necesario para establecer la cuantía litigiosa de la reclamación planteada, la cual no consta. No se menciona en la demanda ni en la Sentencia dictada cuál sea la nueva base reguladora que pretende establecerse , y como puede apreciarse en la modificación del relato de hechos probados que se propone por el trabajador, se menciona que la misma habría de serlo en fase de ejecución de Sentencia. No se ve razón para esperar a la fase de ejecución de Sentencia sin embargo para la fijación de un dato básico del debate, constituyendo cuestión que debería fijarse en la fase declarativa del proceso, con aportación por la parte del cálculo desglosado de las cantidades que reclama, con expresión de las cuantías y periodos apreciables en su criterio. Con ello se lograría una adecuada concreción de la pretensión interpuesta , y que las restantes partes intervinientes en el proceso pudieran plantear una defensa adecuada en su caso.
En cualquier caso y aunque ello no fuera así, sería procedente la admisión del recurso, ya que el mismo se funda en la existencia de defectos formales de la sentencia de instancia que determinarían su nulidad en caso de apreciarse y el dictado de una nueva Resolución; a pesar de que en el suplico del recurso se solicite la estimación de la demanda inicial planteada en autos, tras pedir la previa declaración de nulidad de la Sentencia recurida. Aquellos defectos formales tienen un cauce independiente para su planteamiento , que daría lugar al examen de los motivos del mismo aunque el recurso no alcanzara la cuantía legalmente exigible al efecto.
Dispone el artículo 189, 1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, que "(..) Procederá en todo caso la suplicación: (...) d) Contra las Sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa , siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión". Al respecto pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 , en criterio ya previamente fijado, que "Este último (el artículo 189 ), tras establecer la irrecurribilidad en una serie de supuestos, desarrolla un listado de excepciones a esa regla de irrecurribilidad, excepciones que, lógicamente, afectan a los mismos supuestos previamente indicados. Así, aun en los casos en que esté establecida la inaccesibilidad al recurso , se abre la vía de la suplicación "en todo caso", cuando se trate de alguno de los supuestos siguientes, entre los que, con exclusión de los apartados a), c) y f) claramente inaplicables, se halla el de los recursos que pretendan la subsanación de una falta esencial del procedimiento (apartado b) del citado art. 189.1 LPL ).
La aceptación del recurso en tales casos quedará limitada al examen de la única cuestión que podía acceder a la suplicación. En el caso concreto del art. 189.1 d) LPL, la Sala del Tribunal superior de justicia únicamente podrá examinar y resolver el motivo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL, cauce adecuado y lógico de formulación de las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia; resuelto el cual , tendrá vedada la cognitio de cualquier otro.
Así lo hemos sostenido en relación a las Sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no alcanzaba la cuantía mínima necesaria para la suplicación ( ST.S. de 10 de julio de 2002 -rcud. 230/2002 - y 28 de mayo de 2008 -rcud. 813/2007 -)."
Dado que en el caso de autos se plantea la congruencia de la Sentencia dictada en instancia, lo que debería haberse efectuado por la vía del al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión , deberá examinarse el expresado recurso en dichos términos limitados.
TERCERO.- Puede apreciarse cómo la base reguladora se calculó en el caso de autos sobre el periodo de diciembre de 2001 a noviembre de 2009, así como que en el periodo de diciembre de 2004 a abril de 2007 no se tuvo en cuenta cotización alguna. Al respecto, pone de relieve la Sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo que en el dicho periodo, el trabajador causó baja voluntaria en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no correspondiendo aplicar la integración de laguna en dicho Régimen. Añade en su fundamento tercero respecto de lo que constituía segunda alegación formulada en demanda y en el acto del juicio , que "En el caso de autos no se objetiva justificación alguna que conlleve aplicar la doctrina del paréntesis para el cálculo de la cuantía de la base reguladora , por lo que procede la desestimación de la presente demanda, resolviendo en el mismo sentido que ya lo hizo la resolución dictada el 18 de febrero de 2010 por el INSS".
Parece evidente que la argumentación empleada resulta de una excesiva generalidad, no fundamentando adecuadamente los criterios legales y jurisprudenciales en su caso, sobre los que base la decisión adoptada de manera expeditiva. Se suministraron sin embargo en el acto del juicio oral diversos argumentos en torno a la aplicabilidad de dicha doctrina , habiéndose citado también resoluciones judiciales en las que el recurrente basaba sus afirmaciones.
Al respecto, y para caso similar al aquí estudiado, la Sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por esta misma Sala ponía de relieve que "Es cierto lo que la recurrente manifiesta según es ve ver a la fundamentación jurídica de la Sentencia, en la que efectivamente no se cita precepto alguno en el que pueda hacerse descansar la solución adoptada que, debiendo de ser jurídica , precisa la cita del precepto del que se deriva. Solo de esta manera se daría cumplimiento a la exigencia de motivación de las Sentencias que impone el artículo 120.3 de la Constitución, requisito este que ha de entenderse como un razonamiento o justificación jurídica de la solución que con base a las normas jurídicas aplicadas se adopta. El artículo 120.3 de la Carta Magna, no garantiza, sin embargo una determinada extensión en la motivación , ni tampoco un pronunciamiento expreso y detallado respecto de todas las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso, debiéndose entender que su contenido esencial se respeta siempre que exista expresa fundamentación jurídica, pueda apreciarse congruencia entre lo pedido y lo resuelto y suficiente justificación de la decisión adoptada, aunque sea breve o concisa, de manera que pueda conocerse la razón de la decisión jurídica adoptada. La exigencia de que la Sentencia deba motivarse en Derecho , no significa que su contenido tenga que ser jurídicamente correcto sino que a pesar de la motivación puede haber infracción de ley o de doctrina legal porque el Derecho a la tutela judicial efectiva no ampara el acierto de las resoluciones judiciales salvo en el caso de resoluciones manifiestamente infundadas o arbitrarias, pero en todo caso, ha de partirse de que la exigencia de motivación de las Sentencias es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las partes las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, según ha declarado el T. Constitucional en sus Sentencias 163/2000, de 12 de junio ; y 214/2000, de 18 de septiembre .
También es doctrina reiterada por el T. constitucional la de que el Derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho , favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, garantía que no puede cumplirse si no se cita las normas del ordenamiento jurídico, sobre las que pueda descansar la solución que se adopta, imponiendo expresamente el artículo 209.3 de Ley de Enjuiciamiento Civil que, efectivamente es aplicable por supletoriedad como alega la recurrente, según la Disposición Adicional Primera de Ley Procedimiento Laboral, que en los fundamentos de derecho de las Sentencias se exprese concretamente las normas jurídicas aplicables al caso. No cumpliéndose en la Sentencia de instancia con el precepto citado de la L.E.C., se revela la falta de motivación alegada y por ende la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la constitución , causando indefensión a la recurrente que, ante la falta de cita de precepto concreto en el que apoyar la decisión que se lleva al fallo, difícilmente puede articular correctamente motivo de recurso de Suplicación, recurso este extraordinario y de contenido cuasi casacional que precisa el cumplimiento de determinadas formalidades, entre las que se encuentra por así disponerlo el artículo 194.2, la cita de los preceptos del ordenamiento jurídico que se consideren infringidos.
Así las cosas, se impone la estimación del r que se estudia , debiendo de acordarse la nulidad de actuaciones que se solicita, desde la Sentencia incluida esta, para que con devolución de los autos al juzgado, sea dictada nueva Sentencia en la que se proceda con entera libertad de criterio a resolver la cuestión controvertida pero citando las normas jurídicas en la que descanse la decisión que se adopte."
CUARTO.- Es por ello que procede que la Sala declare la nulidad de la Sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de su procedencia para que con libertad de criterio se dicte una nueva Sentencia que resuelva adecuadamente las cuestiones planteadas por las partes, con establecimiento de unos hechos probados adecuados a las mismas. Devienen en innecesario a la vista de lo expuesto el examen del restante motivo del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 8 de octubre de 2010 en los Autos seguidos a instancia de D. Eleuterio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, reponiendo las actuaciones al momento de la terminación del juicio para que se dicte nueva sentencia en la que haciendo uso, si lo considerase necesario, de las diligencias para mejor proveer, y con libertad de criterio, resuelva todas las cuestiones planteadas oportunamente en el pleito por las partes y se decida sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

