Sentencia SOCIAL Nº 2643/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2643/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2016 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2643/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102291

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6848

Núm. Roj: STSJ CV 6848/2017


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 2797/2016
Recursos de Suplicación - 002797/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2643/2017
En el Recurso de Suplicación - 002797/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-02-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000894/2015, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Ariadna representada por el Procurador Dª Purificacion Higuera Lujan y defendida
por el Letrado D. Francisco Javier Mendez Jara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Ariadna , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Ariadna , frente a INST ITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL,debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Ariadna , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /60, afi¬liada y en alta en Régimen ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS, donde tiene acredi-tado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 , vino pres¬tando servicios últimamente como VENDEDORA AMBULANTE.



SEGUNDO.-Solicitada la declaración de IPT en 30 de junio de 2.015, desestimándose, siendo dictado informe del EVI con el siguiente diagnóstico: 'Estenosis de canal y hernias cervicales discales. Esponiloartrosis.

Gonartrosis. STC Mano D.'

TERCERO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI la Dirección Provincial del INSS dictó Resolu¬ción, de fecha 31/07/15 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 16/10/2.015, por los mismos motivos que la Resolución primitiva.

CUARTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 402,68 euros/mes. La fecha de efectos es 30/06/15.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: 'Estenosis de canal y hernias cervicales discales. Esponiloartrosis. Gonartrosis. STC Mano D.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Ariadna . No se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'Solicitada la declaración de IPT en 30 de junio de 2015, desestimándose, siendo dictado informe del EVI con el siguiente diagnóstico: 'Estenosis de canal y hernias cervicales discales. Esponiloartrosis. Gonartrosis. STC Mano D.'.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cervicobraquialgia D. con BA completo cervical y MSD.

Torpeza manual ()mano D). Gonartrosis con BA completo y flex. Dolorosa. Dificultad en el manejo manual de cargas', en base al dictamen del EVI.

El hecho impugnado declara expresamente cual es el cuadro clínico del informe del EVI, por lo que dicho informe debe entenderse íntegramente por reproducido, lo que hace innecesaria la revisión postulada, por otra parte, el fundamento de derecho primero de la sentencia recoge, con valor fáctico, las conclusiones de dicho informe.

2. En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal sexto, que diga, 'La actora, respecto al examen previo, presenta un empeoramiento de su STC derecho, siendo actualmente los datos: a) demostrativos de una lesión parcial de tipo desmielinizante del segmento distal del N. Mediano derecho y cuya intensidad es moderada- (severa). Es compatible con un STC derecho moderado-(severo). B) demostrativos, además, de un patrón neurógeno que no muestra signos de evolutividad en ambos músculos Triceps (dependientes de la raíz C/), cuya intensidad es moderada para ambos (algo mas afectado el izquierdo). Es compatible con una radiculopatía y/o (más probable) mielopatia crónica de predominio izquierdo a dicho nivel. Asimismo, la misma presenta importantes cambos degenerativos, con marcada alteración de la estática de la columna cervical y múltiples hernias discales que condicionan efecto masa sobre la médula. Dichas dolencias han mermado la capacidad para desarrollar la actividad de su puesto de trabajo, no pudiéndola desarrollar al encontrarse afecta a una incapacidad permanente total', en base a los documentos 1 a 3 que acompañan al escrito de formalización del recurso, invocando el art. 233 de la LRJS .

Dispone el artículo 233.1 LRJS , 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

La parte recurrente aporta informe del servicio de Neurofisiología de 23-2-16 sobre EMG de 22-2-16, informe del servicio de Resonancia de 24-3-16 sobre RM columna cervical de 26-2-16, e informe médico de 28-4-16. Pues bien, la sentencia recurrida se dicta en fecha 25-2-16 , habiéndose celebrado el juicio el 5-2-16 , por lo que los documentos aportados son informes médicos de pruebas realizadas con posterioridad no solo a la resolución del expediente administrativos sino también al juicio, y relativos a dolencias ya diagnosticadas por el EVI como la cervicobraquialgia y el STC, lo que conlleva su inadmisión, ello sin perjuicio de la relevancia que tales informes puedan tener a efecto de una nueva solicitud de la incapacidad permanente postulada.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en sentencia del TSJ Castilla la Mancha de 6-10-15 , que no conforma jurisprudencia ( art. 1-6 Código Civil ), infracción de la STS de 28-11-06 ( rec.

4126-05 ) y de 6-11-87 , así como infracción del art. 193 del RDLeg 8/2015 de 30-octubre. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello es así, porque la demandante, cuya profesión habitual es trabajador autónomo-vendedora ambulante; padece: Estenosis de canal y hernias cervicales discales. Esponiloartrosis.

Gonartrosis. STC Mano D. Sin déficits de movilidad en miembros ni esqueleto axial, pero con dificultad para la movilización de cargas manuales. De lo que debe concluirse que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora no son permanentemente incompatibles con los requerimientos físicos de su profesión habitual, pues aunque presenta dificultad para la movilización manual de cargas, no consta déficit a la movilidad, por lo que no puede concluirse que le incapacite para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión, cuyo desempeño no consta sea incompatible con el estado actual de sus limitaciones funcionales, todo ello sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal en las fases agudas de sus dolencias, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante, de fecha 25-febrero-2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2797 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

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