Sentencia SOCIAL Nº 2643/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2643/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1958/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2643/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102700

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15370

Núm. Roj: STSJ AND 15370:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1958/19 -J- Sentencia nº 2643 /19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Iltmas. Sras.:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2643 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla dictada en los autos nº 181/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día doce de abril de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) Don Jacobo (el demandante), nacido el día NUM000-56, afiliado a la Seguridad Social, de alta en el Régimen General, con el número NUM001 fue declarado afecto a una IPT para su profesión habitual de empleado de banca-cajero por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, de fecha 16-12-99 en los autos 509/1999 en atención a un cuadro de disfunción temporo-mandibular secundaria a infiltración anestésica de nervio dentario inferior derecho. (sentencia a los f. 41 vto y 42)

2º) Iniciado a instancia del beneficiario expediente de revisión de grado concluyó por resolución de 3-12-14 que acordó mantener el grado de incapacidad permanente. (resolución al f. 87 vto)

3º) El demandante, no conforme con la resolución, interpuso reclamación previa considerando que su situación se había agravado y era tributaria de una incapacidad permanente absoluta que fue desestimada por resolución de 6-02-15. (f. 77 vto)

4º) El demandante, a la fecha del dictamen del EVI de 1-12-14, presentaba secuelas de un accidente cerebro-vascular isquémico (2012) en arteria cerebral posterior derecha (cuadrantapnosia superior-hemianopsia izquierda, borramiento del surco nasogeniano izquierdo, porencefalia, atrofia cortical frontotemporal) olvidos por inatención. Adenoma prostático GI-SD prostático. Cataratas en evolución. Insuficiencia aórtica grado II, dilatación raíz aórtica. AI ligeramente dilatada. Poliartralgias-gonalgia. (informe médico de síntesis a los f. 45 y 46 y dictamen del EVI al f. 44 vto)

5º) A consecuencia del cuadro referido presenta limitación para tareas que requieran de integridad del campo visual; altos requerimientos visuales; alto estrés y/o responsabilidad, riesgo para sí o para terceros, así como para sobrecargas/ esfuerzos moderados del aparato locomotor en general y rodillas, tanto posturales como estáticas y dinámicas. (informe médico de síntesis)

TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que pretendía que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, lo que fue denegado por la resolución administrativa que, tras expediente de revisión por agravación, consideró que seguía afecto de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado de banca que le había sido reconocida en el año 1999.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Cuarto que el actor padece, además, un síndrome ansioso depresivo en personalidad ansiosa, solicitando que se añada parte de los informes médicos que cita, fundamentalmente el del perito psiquiatra que compareció a instancias del actor, para concluir que esa enfermedad 'le incapacita absoluta y permanentemente para cualquier tipo de actividad laboral que conlleve factores estresantes, horarios, relaciones interpersonales y responsabilidad, etc'. Esta última expresión es predeterminante del fallo y, por tanto, impropia de figurar en los hechos probados. Por lo demás, ya se indica en la sentencia que esa enfermedad es de aparición muy posterior a la fecha del dictamen del EVI, que no la padecía en esa fecha, a lo que no es óbice el que la padeciera en 1999, pues no consta que en los años anteriores a ese dictamen persistiera, al no constar seguimiento ni tratamiento en aquellas fechas. Y tampoco se considera acreditado por el juzgador, tras la valoración del conjunto de la prueba, que sea reactiva a los nuevos problemas físicos diagnosticados, sin que se pueda sustituir el criterio del juzgador por el más interesado del recurrente, pues no hay por qué considerar más imparcial o de mayor nivel científico la pericial en que el actor apoya la modificación sobre la que ha seguido el juzgador para declarar probados determinados hechos. Por lo que su adición sería irrelevante.

También pretende que el Hecho Probado Quinto se sustituya por otro en el que conste parte del contenido del informe médico elaborado el 10 de julio de 2014. Ya se razona por el juzgador que ese informe no fue ratificado en el acto del juicio, con independencia de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, y tras la valoración conjunta de toda la prueba, llega al convencimiento fáctico que expresa en el hecho probado cuya modificación pretende el recurrente. Como de ese informe no se deduce sin contradicción y sin género de dudas que el juzgador haya cometido error en la valoración de la prueba, deben prevalecer sus conclusiones fácticas sobre las propuestas por el recurrente.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió los artículos 137.1.c) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que debió mantenerse el grado de incapacidad permanente previamente reconocido.

Para resolver el presente recurso, hemos de partir de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado reclamado se definía en la forma siguiente: La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita al trabajador para la realización de cualquier profesión u oficio (137.5).

Por su parte, el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

En el presente supuesto, del relato de hechos probados de la sentencia que se recurre resulta que el actor, nacido en 1956, fue declarado por sentencia de 16 de diciembre de 2009 afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado de banca-cajero por padecer un cuadro de disfunción temporo-mandibular secundaria a infiltración anestésica de nervio dentario inferior derecho. Pide revisión, que se le deniega por resolución de 3 de diciembre de 2014. Ahora presenta secuelas de AVC isquémico en arteria cerebral posterior derecha (cuadrantanopsia superior-hemianopsia izquierda, borramiento del surco nasogeniano izquierdo, porencefalia, atrofia cortical frontotemporal) que le provoca olvidos por inatención. Adenoma prostático GI-SD prostático, cataratas en evolución, insuficiencia aórtica grado II, dilatación de raíz aórtica, AI ligeramente dilatada, poliartralgias-gonalgia. A consecuencia de ese cuadro presenta limitaciones para tareas que requieran de integridad de campo visual, altos requerimientos visuales, alto estrés o responsabilidad, riesgo para sí o para terceros, así como para esfuerzos moderados del aparato locomotor en general, y rodillas, tanto posturales como estáticas y dinámicas. Como bien dice el juzgador de instancia, hay que estar, no a la relación de enfermedades que padece, sino a las limitaciones que estas le provocan. Y si bien se constata que las que dieron lugar a la declaración de que estaba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual en 1999 han desaparecido, se han puesto de manifiesto las que se describen más arriba, que si bien conforman un florido cuadro de dolencias, resulta que son de entidad moderada, de forma que no podemos sino compartir el criterio expuesto en la resolución impugnada y en la sentencia que se recurre, concluyendo que no tiene del todo abolida su capacidad laboral, pues puede seguir desempeñando aquellas tareas profesionales que sean fundamentalmente sendentarias, no requieran elevados niveles de concentración y responsabilidad, y que no sean potencialmente peligrosas para sí o para terceros por el déficit visual que padece, por lo que no está afecto del grado de incapacidad permanente absoluta que reclama.

En consecuencia, confirmamos la sentencia, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Sevilla, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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