Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2644/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2015 de 08 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2644/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102441
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0004992
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000416 /2015 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000987 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s:AUTORIDAD PORTUARIA A CORUÑA, Adelina
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO, JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de suplicación 416/2015, formalizado, respectivamente, por la demandante Dª Adelina y por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de A Coruña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en el procedimiento de despido nº 987/2013, seguido a instancia de Dª Adelina frente a la Autoridad Portuaria de A Coruña con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 6/9/2013 Dª Adelina presentó demanda contra la Autoridad Portuaria de A Coruña, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad y, previos los trámites oportunos, se dictó sentencia con fecha 28/8/2014 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante prestó servicios para la Autoridad Portuaria de A Coruña desde el 18/7/2012, en virtud contrato eventual por circunstancias de la producción 'reforzar el servicio de Vigilancia con motivo de las actuales necesidades del servicio, y la puesta en marcha del Puerto Exterior, aún tratándose de la actividad normal de la empresa', a tiempo completo, con la categoría profesional de 'policía portuario', con la categoría profesional de G3 B2 N7, con un salario medio mensual de 2014,40 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En dicho contrato se fijaba la fecha de expiración de la relación laboral el 17/7/2013. La trabajadora prestó servicios para la Autoridad Portuaria como policía portuario desde el 1/6/2010 al 30/9/2010 en virtud de contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción) - contratos de trabajo y hechos no discutidos -. 2º.- El 17/7/2.013, la Autoridad Portuaria de A Coruña comunicó a la trabajadora de forma verbal el cese por finalización de su contrato de trabajo en esa misma fecha - hecho no controvertido -. 3º.- La trabajadora demandante prestó sus servicios como Policía Portuario en las instalaciones de la Autoridad Portuaria de A Coruña, que incluyen tanto el Puerto Exterior como el resto de las instalaciones portuarias, así como la vigilancia de la Estación Marítima del Muelle de Trasatlánticos, conforme al sistema de turnos de trabajo en el que se incluye al personal fijo y temporal, a razón de siete días de mañana, siete de tarde y seis de noche. Se adscriben dos policías por turno, si bien su número pudiera incrementarse con la llegada de cruceros o la utilización del servicio ferroviario, y en el Puerto Exterior uno está destinado a la puerta y otro realiza la ronda. - testificales ofrecidas en juicio por Policías Portuarios y documental aportada por la demandante, como cuadrantes recogidos en el doc. nº 5 y hojas de servicio doc. nº 6.- 4º.- Entre la representación de los trabajadores y la Autoridad Portuaria de A Coruña, llega a un acuerdo el 25 de junio de 2.012, para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, (documento nº 2 aportado por la parte actora), cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, en el que se fija el número de 50 Policías Portuarios como el adecuado para la atención del servicio.- 5º.- Por la Autoridad Portuaria, se creó a 28 de mayo de 2.012, una bolsa de trabajo para atender a las necesidades puntuales de la plantilla según se prevé en su apartado 2° (documento n° 3 y 4 aportado por la parte actora), en la que se incluye al personal que se había presentado a las pruebas selectivas, ordenados según la puntuación obtenida en el mismo, con una vigencia de 18 meses y en la que se encontraba la actora en el puesto nº NUM000 .- 6º.-Por la Autoridad Portuaria de A Coruña se procedió a la contratación temporal de personal, a razón de 16 personas a 30 de junio de 2.012 (4 contratos de interinidad, 11 de relevo y 1 por obra o servicio), 25 personas a 30 de septiembre de 2.012 (4 contratos de interinidad, 12 de relevo, 8 por circunstancias de la producción y 1 por obra o servicio); 26 personas a 31 de diciembre de 2.012, (5 contratos de interinidad, 12 de relevo, 8 por circunstancias de la producción y 1 por obra o servicio); y 21 personas a 30 de septiembre de 2.013 (6 contratos de interinidad, 10 de relevo, y 5 por circunstancias de la producción) - interrogatorio del demandado, así como documental ofrecida al respecto por la Autoridad Portuaria - En fecha de 12 de junio de 2.012 la entidad Puertos del Estado autoriza a la Autoridad Portuaria de A Coruña a suscribir 10 contratos eventuales por circunstancias de la producción, formalizándose 8, uno de los cuales es el del actor (sic). En fecha de 2 de julio de 2.013, se autorizó la suscripción de 6 contratos eventuales por circunstancias de la producción, suscribiéndose 5. - testificales e interrogatorio de la demandada -. 7º.- El Centro de Coordinación y Prestación de Servicios y Emergencias del Puerto de A Coruña estaba ya en funcionamiento antes de la contratación del actor (sic). La concesión para la explotación de la estación marítima del Muelle de Trasatlánticos del Puerto de A Coruña fue adjudicada mediante concesión de 3 de febrero de 2011. Tal concesión incluye la obligación del concesionario de asumir funciones sobre 'identificación y control de acceso a la zona de embarque', 'manejo de elementos de seguridad de uso obligatorio', 'aportación de medios de seguridad obligatorios', etc - testificales -. 8º.- Por la Autoridad Portuaria de A Coruña se desarrolla un plan de formación que incluye la formación básica de todos los trabajadores, que abarca la relativa a prevención de riesgos laborales, y otra de carácter específico, limitándose el acceso a estas acciones formativas para el desarrollo profesional a aquellos trabajadores cuya expectativa de permanencia sea superior a un año. En los programas de formación profesional de seguridad privada, se prevé un contenido mínima de la formación específica para vigilantes de seguridad que presten servicio en vigilancia de puertos. - testificales e interrogatorio de demandada -. 9º.- En junio de 2.012, se inició por la Policía Portuaria la prestación de servicios en el Puerto Exterior de A Coruña - hecho no discutido -. La evolución del tráfico en el Puerto de A Coruña, en cuanto a graneles sólidos, (cemento, cuarzo y alúmina) se ha mantenido, y fluctuado la relativa a productos agroalimentarios, que ha bajado desde el año 2.011, y con mayor intensidad la correspondiente a carbón y agroalimentarios; en graneles líquidos tiende al mantenimiento en gases, gasolinas y fuel oil, bajando en crudo. En cuanto a mercancía en general ha ido ascendiendo, así como en siderúrgicos, aunque bajando en madera y tableros, y en el tráfico de contenedores. En cuanto a los cruceros, su volumen se ha incrementado notablemente el tráfico de pasajeros (un 82 %), tal actividad en la que se sigue gestionando la vigilancia pasó realizarse su explotación par una tercera entidad en el año 2.011. - documental aportada por la Autoridad Portuaria al
respecto -. Se dan por reproducidos los documentos aportados por la actora como18 y 19 relativos a la estadística anual de tráfico de pasajeros de cruceros en la Autoridad Portuaria de A Coruña en los años 2012 y 2013 así como el comunicado del Presidente de dicha Autoridad Portuaria en el que reconoce que en el año 2013 el tráfico de pasajeros de cruceros fue el de 156.000. 10º.- Con fecha de 29/8/2013, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 13 de julio de 2.013, con el resultado de intentado sin avenencia - acta de conciliación -. Se formuló reclamación previa ante Autoridad Portuaria de A Coruña, en impugnación de la extinción de su relación laboral, que no ha sido contestada por la anterior. - doc. nº 4 aportado por la actora con la demanda -.'
TERCERO: La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: '1º.- Estimo parcialmente la demanda sobre despido formulada por Dª Adelina frente a la entidad Autoridad Portuaria de A Coruña y en consecuencia, declaro improcedente su despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2º.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: -En concepto de indemnización y de optar la empresa por ella: la cantidad de 2.215,95 euros. - En concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 67,15 euros/día.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las partes litigantes, e impugnándose por cada parte el recurso formulado de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta en fecha 21/1/2015 y, en su día, se pusieron a disposición del Ponente a los efectos oportunos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente, en los términos y con el alcance 'ut supra' reseñado, la demanda formulada por la parte actora y, frente a dicha resolución, se alzan en suplicación así la demandante, demandante Dª Adelina , como el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de A Coruña, interesando, cada parte lo que a bien tuvo en pro de sus intereses.
SEGUNDO.- En lo que atañe al recurso de suplicación articulado por la parte demandante, cabe señalar que en un primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y, en concreto:
A) La modificación del hecho probado primero, con arreglo al texto que ofreció consistente en: '1º.- La demandante prestó servicios para la Autoridad Portuaria de A Coruña, desde el 18/7/2012, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción 'reforzar el servicio de Vigilancia con motivo de las actuales necesidades del servicio, y la puesta en marcha del Puerto Exterior, aún tratándose de la actividad normal de la empresa', a tiempo completo, con la categoría profesional de 'policía portuario', con la categoría profesional de G3 B2 N7, con un salario medio mensual de 2014,40 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y con una antigüedad reconocida de 22 de marzo de 2012. En dicho contrato se fijaba la fecha de expiración de la relación laboral el 17/7/2013. La trabajadora prestó servicios para la Autoridad Portuaria como policía portuario desde el 1/6/2010 al 30/9/2010 en virtud de contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción)'.
B) La modificación del hecho probado tercero, con arreglo al texto siguiente: '3º. La trabajadora demandante prestó sus servicios como Policía Portuario, en las instalaciones de la Autoridad Portuaria de A Coruña, que incluyen tanto el Puerto Exterior, como el resto de las instalaciones portuarias, así como la vigilancia de la Estación Marítima del Muelle de Trasatlánticos, conforme al sistema de turnos de trabajo en el que se incluye al personal fijo y temporal a razón de un mínimo de siete trabajadores en el turno de mañana, siete trabajadores en el turno de tarde y seis trabajadores en el turno de noche, si bien su número puede incrementarse en al menos dos efectivos mas con la llegada de cruceros o un efectivo al menos mas si se da la utilización del servicio ferroviario. En el Puerto Exterior se vienen destinando habitualmente a dos efectivos, uno está destinado a la puerta y otro realiza la ronda - testificales ofrecidas en juicio por Policías Portuarios y documental aportad por la demandante, como cuadrantes recogidos en el nº 5 y hojas de servicio doc. nº 6'.
C) La modificación del ordinal Quinto, cuya redacción sería la siguiente: '5º.- Por la Autoridad Portuaria, se creó a 28 de mayo de 2.012, una bolsa de trabajo para atender a las necesidades puntuales de la plantilla según se prevé en su apartado 2° (documentos 3 y 4 aportados por la parte actora), en la que se incluye al personal que se había presentado a las pruebas selectivas y había superado todas las pruebas del proceso selectivo pero no obtuvieron la puntuación suficiente para acceder a la plaza, ordenados según la puntuación obtenida en el mismo, con una vigencia de 18 meses y en la que se encontraba Dª Adelina en el puesto nº NUM000 . Posteriormente el 8 de mayo de 2.013 se reformaron las bases de la Bolsa y se amplió la lista de candidatos para aquellos trabajadores del mismo grupo profesional que los anteriores, es decir, policías portuarios, que finalicen una relación contractual temporal con la Autoridad Portuaria y su contrato no derive como candidato de la Bolsa inicial, y también podían formar parte de la Bolsa aquellos otros candidatos que, no habiendo superado el último proceso de selección de personal fijo de Policías Portuarios habiendo sido calificados como 'no aptos', si hubiesen superado, sin embargo, alguna de las pruebas desarrolladas durante el proceso'.
D) La modificación del hecho probado sexto, para el que propone el siguiente texto: '6º.-Por la Autoridad Portuaria de A Coruña se procedió a la contratación temporal de personal, a razón de 16 personas a 30 de junio de 2.012 (4 contratos de interinidad, 11 de relevo y 1 por obra o servicio), 25 personas a 30 de septiembre de 2.012 (4 contratos de interinidad, 12 de relevo, 8 por circunstancias de la producción y 1 por obra o servicio); 26 personas a 31 de diciembre de 2.012, (5 contratos de interinidad, 12 de relevo, 8 por circunstancias de la producción y 1 por obra o servicio); y 21 personas a 30 de septiembre de 2.013 (6 contratos de interinidad, 10 de relevo, y 6 por circunstancias de la producción) - interrogatorio del demandado, así como documental ofrecida al respecto por la Autoridad Portuaria - En fecha de 12 de junio de 2.012 la entidad Puertos del Estado autoriza a la Autoridad Portuaria de A Coruña a suscribir 10 contratos eventuales por circunstancias de la producción, formalizándose 8, uno de los cuales es el del actor (sic). En fecha de 2 de julio de 2.013, se autorizó la suscripción de 6 contratos eventuales por circunstancias de la producción, suscribiéndose los 6. - testificales e interrogatorio de la demandada -'
E) La modificación del ordinal séptimo, para lo que ofrece la redacción siguiente: '7º.- El Centro de Coordinación y Prestación de Servicios y Emergencias del Puerto de A Coruña estaba ya en funcionamiento antes de la contratación del actor, en concreto, entró en funcionamiento el 5 de abril de 2010, con anterioridad a que se firmara el acuerdo de modificación de mínimos de fecha 25 de junio de 2102. La concesión para la explotación de la estación marítima del Muelle de Trasatlánticos del Puerto de A Coruña fue adjudicada mediante concesión de 3 de febrero de 2011. Tal concesión incluye la obligación del concesionario de asumir funciones sobre 'identificación y control de acceso a la zona de embarque', 'manejo de elementos de seguridad de uso obligatorio', 'aportación de medios de seguridad obligatorios', etc. Sin embargo, el servicio de vigilancia de dicha Estación Marítima del muello de trasatlánticos sigue siendo desempeñado por los Policías Portuarios'.
F) La inclusión de un nuevo hecho probado, que señala como 'Undécimo', del siguiente tenor literal: '11ª.- La Autoridad Portuaria ha reconocido que se habían producido discrepancias con la representación social de los trabajadores en cuanto al pago de la productividad a los trabajadores temporales'.
G) La inclusión de otro nuevo hecho probado, que numera como 'duodécimo', con arreglo al siguiente texto: '12.-Se ha dictado Sentencia en el Despido n° 933/13 del Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña , siendo actor Don Efrain en el que se emitió Sentencia de 24 de enero de 2.014 en la que se estimó parcialmente la demanda declarando improcedente la extinción de la relación efectuada por la demandada la Autoridad Portuaria de A Coruña, siendo el citado contrato de idénticas características que el del actor. Se ha dictado Sentencia en el Despido n° 1008/13 del Juzgado de lo Social n° 5 de A Coruña , siendo actor Don Evaristo en el que se emitió Sentencia de 17 de febrero de 2.014 en la que se estimó parcialmente la demanda declarando improcedente la extinción de la relación efectuada por la demandada la Autoridad Portuaria de A Coruña, siendo el citado contrato de idénticas características que el del actor. Se ha dictado Sentencia en el Despido n° del Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña , siendo actor Don Gustavo en el que se emitió Sentencia de en la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró la existencia de la vulneración de la prohibición de trato discriminatorio del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas citadas, ordenando el cese inmediato por la demandada de la práctica de impedir a los trabajadores con contratos de duración determinada no superior a un año, el acceso a la formación específica prevista como asociada al proceso de promoción de niveles retributivos personales en el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias'.
Así las cosas, no se aceptan las modificaciones propuestas - excepto la del ordinal 3º, que se acoge en el sentido de que, como incluso reconoce la entidad demandada en su impugnación al recurso, las cifras de siete, siete, seis se refieren a trabajadores y no a días de trabajo - habida cuenta de que, como determina inveterada Jurisprudencia, la revisión de hechos probados en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, a lo que cabe añadir que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, estando obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, siendo ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - de manera que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 27/2/1989 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - sin que en el caso, se cumplan las exigencias que se acaban de consignar pues la prueba invocada en apoyo de las respectivas modificaciones fácticas que interesa la actora-recurrente, constituye la alegación de un bloque heterogéneo documental no acompañado de razonamiento adicional o las precisiones necesarias, invocando, incluso, determinadas manifestaciones testificales que no integran elemento de sustento hábil a efectos de revisión lo que, asimismo, es predicable de las sentencias recaídas en otros procedimientos aún del mismo Orden Jurisdiccional, de manera que, sin olvidar que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al Juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos y, asimismo, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada - en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo 16/12/199 ; 27/3/1998 ; 30/6/1999 y 2/5/2000 , entre otras - en atención a lo expuesto, no habiendo logrado la parte actora poner de relieve la concurrencia de error en la valoración y hermenéutica de la prueba por parte del Magistrado 'a quo' que hizo uso de las facultades que le son propias ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con arreglo a la sana crítica, ha de permanecer inalterado en su prístina redacción - con la excepción antes señalada en relación con el ordinal Tercero -el relato histórico de la resolución de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante, en un primer apartado del motivo segundo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 9 , 10 , 14 y 24 de la Constitución Española , los artículos 4.2 c ), 15.3.6 y 7 , 17.1 , 49.1 k ), 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y en los artículos 1 , 3 , 8 y 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, en el Anexo XII del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y doctrina jurisprudencial al efecto, arguyendo la recurrente, en apretada esencia - después de analizar exhaustivamente la prueba practicada, incluso las respuestas dadas a las preguntas que se efectuaron a los testigos, lo que no deviene procedente en el seno de la censura jurídica máxime cuando no ha tenido éxito la revisión interesada como es del caso - que no se ha justificado por la entidad demandada la cláusula de temporalidad, por lo que la contratación ha sido en fraude de ley, siendo su contrato indefinido, así como que el despido ha de calificarse de nulo a la vista de la discriminación que ha sufrido el trabajador y a la vulneración de derechos fundamentales, debido al trato distinto que el trabajador venía recibiendo en relación al percibo de complementos por productividad; debido a la privación de la posibilidad de que pueda realizar los cursos de formación específica, mientas que, en el apartado B) del propio motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio , del artículo 56 de la norma convencional aplicable en cuanto a antigüedad que se le debe reconocer al trabajador, en cuanto al cálculo de la indemnización y en cuanto a la base reguladora salarial aplicable, arguyendo que como ya ha expuesto la antigüedad del trabajador es del 22/3/2012 y la base reguladora salarial de 2014,40 euros, denunciando, asimismo, en un tercer apartado, por último denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público y la doctrina del Tribunal Supremo a que se refirió, para interesar, en primer lugar, la nulidad del despido realizado o subsidiariamente, manteniendo la declaración de improcedencia, se conceda a la trabajadora la opción entre readmisión o indemnización, y se fije la indemnización en 2954,60 euros y se resuelva que se produjo con vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas d la trabajadora, vulnerando su derecho a la igualdad y a no ser discriminada.
Como hemos tenido oportunidad de establecer, por esta propia Sala, en anteriores ocasiones al sustanciar asuntos de análoga significación y características al presente, relativos a otros trabajadores de la demandada, en concreto las sentencias de fechas 30/1/2015 y 24/3/2015 recaídas, respectivamente, en los recursos de suplicación nº 4158/2014 y 4879/14 , es doctrina jurisprudencial reiterada, que no toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 Constitución Española y 4.2 c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto que la discriminación consiste en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento jurídico y provoca una reacción más amplia porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de valores constitucionales en que se funda la convivencia en sociedad democrática y pluralista, que el carácter temporal de la relación laboral podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo pero no constituye un factor de discriminación en el sentido expuesto, siendo facultad de la empresa vincular, determinada y especifica formación, a la concurrencia de una situación de permanencia en la misma, a lo que cabe añadir que no está enumerado en la relación del artículo 14 ni en las ampliaciones de los artículos 4.1 c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 c), mientras que en relación al principio de igualdad estricto senso, el artículo 14 de la Constitución Española no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito de la autonomía de la voluntad deja un margen en el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa puede libremente disponer las retribuciones del trabajador respetando los mínimos legales o concesionales, de manera que, en la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por no incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse vulnerado el principio de igualdad por lo que consideramos que no existe una discriminación en el sentido que implique una vulneración del derecho fundamental a la igualdad en los términos del citado artículo de la Carta Magna, máxime cuando, como proclama la resolución 'a quo' no resulta acreditado el percibo de un plus diferente sin perjuicio de las variables que puedan derivarse del número de horas realizadas, siendo de reseñar, que en lo atinente a la antigüedad, por mas que la sentencia de instancia deja patente que se trata de un hecho no controvertido y los fija como ciertos, cabe establecer que es correcta la fijada en el inalterado ordinal primero de la resolución recurrida y reiterada en loa apartados II y IV de los fundamentos jurídicos, sin que la reflejada en nómina desvirtúe tal consideración ya que puede considerarse que es a los meros efectos del abono de los trienios, dado que el artículo 56 del Convenio Colectivo de aplicación establece que para el cálculo del importe de los trienios (complemento salarial de antigüedad) se computará el tiempo de servicios prestados en cualquiera de los organismos públicos afectados por este Convenio...', sin que tampoco haya de accederse a la pretensión de que la opción entre la readmisión con abono de salarios de tramitación o la indemnización corresponda a la trabajadora, pues como señala la sentencia de instancia se ha de aplicar al personal fijo, no al personal indefinido, categoría ésta última en la que podría ser encuadrada la actora, todo lo cual determina que no haya de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el recurso articulado por la parte actora.
CUARTO.- En lo tocante al recurso de suplicación formulado por la Entidad demandada, cabe señalar que, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y, en concreto:
A) La adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'En fecha 31/1/2012 la dotación de trabajadores de la policía portuaria era de 4 jefes de servicio de policía portuaria, 4 jefes de equipo de policía portuaria, 44 policías portuarios (incluidos relevistas e interinos) y 6 técnicos de operaciones y servicios portuarios (CCS).'
B) La adición de otro nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'El servicio de vigilancia en el puerto exterior se presta en tres turnos de mañana, tarde y noche, cada uno de ellos con una dotación de dos policías portuarios, uno en la puerta y otro realizando rondas'.
C) La incorporación de un nuevo ordinal, con arreglo al texto siguiente: 'La plantilla de trabajadores fijos de la Autoridad Portuaria de A Coruña estaba íntegramente cubierta en la fecha de contratación del actor (sic)'.
No han de tener acogida las pretensiones de revisión, por adición de nuevos ordinales, interesada por la Entidad demandada pues, reiterando la doctrina expuesta al sustanciar los motivos de revisión auspiciados por la parte actora, cabe no soslayar que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al Juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que, de modo inequívoco, revelen el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, lo que no es del caso, de manera que, no evidenciándose error del Juzgador 'a quo' que avale las pretensiones de revisión auspiciadas de parte, ha de rechazarse la inserción de los ordinales de referencia en el relato histórico de la resolución de instancia.
QUINTO.- En sede jurídica, con amparo en el apartado c) del citado precesto de la Ley Rituaria, la Entidad demandada denuncia la infracción de los artículos 3 , 6.2 , 8.b ) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 , refiriéndose, asimismo, a la infracción de la Jurisprudencia sobre las singularidades de la contratación eventual de las Administraciones Públicas, arguyendo, en apretada esencia, que habiéndose acreditado que la entrada en funcionamiento del puerto exterior ha producido un incremento en las tareas de la policía portuaria, lo que justificaría el contrato de la demandante, siendo así que, en línea con lo resuelto en las sentencias de esta misma Sala a las que 'ut supra' nos hemos referido, cabe establecer que la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto a la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como declaró la sentencia de 21 de marzo de 2002 de la siguiente forma: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos artículos 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución y si bien es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem' y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido', añadiendo que '... Así mismo hemos venido proclamando con reiteración que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' y, sin soslayar que la sentencia de instancia llegó a la consideración de que, en el caso de autos, la Autoridad Portuaria de A Coruña no ha acreditado que en el momento de contratar a la demandante se produjeran circunstancias que implicase un aumento de la actividad o defecto de plantilla, en qué consistía ese supuesto aumento ni la razón de ese defecto, ni tampoco que ese volumen de actividad excesivo remitiera con posterioridad, sino todo lo contrario, como demuestra que tras el cese del trabajador, se mantuviese el número de contratos de ese tipo, siendo de destacar que, con valor fáctico, la resolución 'a quo' deja patente en el fundamento jurídico III, entre otras consideraciones, que 'la demandante no ha prestado sus servicios exclusivamente en dicho puerto exterior sino, tal y como resulta de las hojas de servicio, ha entrado como un policía mas, en todos los turnos establecidos para los mismos, y que no se ha concretado la otra causa que, junto con la entrada en funcionamiento del puerto exterior, figura en el contrato, esto es, las actuales necesidades del servicio', sin que la Entidad demandada haya logrado desvirtuar tales consideraciones, constatándose en el caso de autos, que la necesidad de personal para desarrollar las funciones en las instalaciones portuarias es permanente y no contingente o temporal, todo lo cual determina que haya de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido con las consecuencia inherentes a tal declaración que se especifican en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación formulados, respectivamente, por Dª Adelina y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de A Coruña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en autos de despido nº 987/2013, seguidos a instancia de Dª Adelina frente a la Autoridad Portuaria de A Coruña con la intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos la resolución de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
