Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 2647/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4324/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2647/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102755
Encabezamiento
Recurso nº 4324/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 14 de septiembre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2647/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla, Autos nº 47/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Paula contra Yolanda , siendo parte el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 14 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"-I-
La actora, Paula , desde el 8 de mayo de 2001 venía prestando servicios por cuenta de la demandada, ostentando la categoría profesional de peluquera realizando tareas propias del puesto de trabajo, percibiendo a efectos de despido un salario diario de 37,47 ?, incluido el prorrateo de pagas extras.
-II-
La empresa demandada dedica su actividad a la peluquería, desarrollándose la prestación en Alcalá de Guadaíra, a horario completo y mediante los contratos de trabajo que constan en la demanda están aquí por reproducidos.
-III-
Con fecha 18 de diciembre de 2005 la empresa remitió carta de despido a la actora, alegando causas objetivas que no han quedado acreditadas.
-IV-
Con fecha 28 de marzo de 2006 tuvo lugar sin efecto acto conciliatorio instado el 15 de marzo de 2006, habiéndose formulado con anterioridad el 19 de enero de 2006 la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: La actora estuvo prestando servicios para la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de peluquera, desde el 8 de mayo de 2001, hasta que fue despedida mediante carta, en la que se alegaban causas objetivas. La sentencia recurrida estima la excepción de caducidad de la acción de despido. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 121 de la Ley de Procedimiento Laboral y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". La primera cuestión que ha de determinarse en la cuestión sometida a nuestra consideración, se centra en la concreción del dies a quo del plazo de caducidad. En el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, consta acreditado que "con fecha 18 de diciembre de 2005 la empresa remitió carta de despido a la actora, alegando causas objetivas que no han quedado acreditadas". El 18 de diciembre de 2005 fue domingo. El plazo para ejercitar la acción, se computa desde el 19 de diciembre de 2005. Han de exceptuarse del cómputo los días inhábiles, a saber, los sábados, domingos y festivos, teniéndose en cuenta que el día 2 de enero de 2006, lunes, fue festivo, ya que el día de Año Nuevo, fue domingo. Pues bien, los veinte días hábiles transcurrieron el 17 de enero de 2006, miércoles. La demanda se presentó por la actora el 19 de enero de 2006, sin haber intentado el acto previo de conciliación. El artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido". La aplicación de este precepto al proceso laboral ha sido expresamente reconocida por las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, de 3 de mayo de 2006 y de 31 de octubre de 2005. Por lo tanto, según lo expuesto, se ejercitó la acción fuera del plazo legalmente establecido, que finalizó a las 15.00 horas del 18 de enero de 2006, ya que la demanda se interpuso, como se ha indicado, el 19 de enero. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Paula y confirmamos la sentencia dictada en los autos 47/06 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla , promovidos por la citada recurrente contra Yolanda y el Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
