Sentencia SOCIAL Nº 2648/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2648/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3165/2016 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2648/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102294

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6851

Núm. Roj: STSJ CV 6851/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 3165/2016
Recursos de Suplicación - 003165/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2648/2017
En el Recursos de Suplicación - 003165/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000345/2015, seguidos
sobre INVALIDEZ , a instancia de Teofilo asistida por la letrada Dª. Almudena Garcia Marco, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente Teofilo , habiendo actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Teofilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo, de las pretensiones en su contra deducidas en aquélla.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante, don Teofilo , nacido el NUM000 de 1.970, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado no afecto de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 28 de noviembre de 2.014, frente a la cual interpuso reclamación previa el 4 de febrero de 2.015 que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 16 de febrero de 2.015.

SEGUNDO.- Que el demandante, cuya profesión habitual es la de comercial de productos farmacéuticos en la que está de alta sin incidencia laboral o médica desde el 2-02.-2.015 hasta al menos la fecha del juicio, cuenta con antecedentes de IAM en 30-06-2.010, espondiloartropatía anquilosante y posible enfermedad de Behçet ambas diagnosticadas en 2.012, tendinistis glúteo medio y rotura LCA rodilla derecha a la que se aplicó plastia de ligamento con autoinjerto criopreservado HTH en mayo de 2.009. A la fecha de exploración por el evaluador oficial presentaba en el aparato locomotor: , marcha sin apoyos, ni claudicación ni irradiación, normo peso; no inflamación articular, presa, puño y pinza posibles, no amiotrofias. Flexión de rodilla derecha 120º, izquierda 130º, extensión completa, diámetro cuádriceps femoral derecho 44 cms, izquierdo 44,5 cms. Movilidad articular de caderas completa y no dolorosa. Según informe COT de 20-01-2.012: sinovitis hiperplásica inespecífica.

Sinovitis crónica de rodilla derecha. Artroscopia, Sinovectomía. Biopsia. Según informe reumatología de 7-102-.04: espondiloartropatía, tendinitis de glúteo medio, pendiente de prueba de función respiratoria. Fuerza muscular 5/5. Respecto al aparato circulatorio: según informe de cardiología de 29-07-2.013: ecocardio: FE normal. Insuficiencia mitral ligera. Ergometría de septiembre de 2.010: 13,5 METS. RM: ventrículo izquierdo ligeramente dilatado. FE 55%. Acinesia infero lateral basal y medial. Test de provocación de isquemia negativo.

Asintomático desde el punto de vista cardiológico. Sin alteración de la conducción. AV. BIRDHH. Estable cardiológicamente. Control cada 6 meses.

TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 20 de noviembre de 2.014, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 26 de noviembre de 2.014.

CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 2.891,59 euros.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Teofilo siendo impugnada por el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación.

El primer motivo se redacta al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicitando la revisión del hecho probado segundo, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'Que el demandante, cuya profesión habitual es la de comercial de productos farmacéuticos, prestó sus servicios desde el 9-1-07 hasta el 31-10-14, para la mercantil Laboratorios CINFA SA, presentando diversos episodios de ILT por diferentes motivos, con disminución de su rendimiento y falta de cumplimiento de objetivos comerciales debido a sus dificultades de deambulación y periodos sin poder conducir, siendo rescindida la relación laboral por los referidos motivos en la fecha señalada anteriormente. Actualmente el actor presta sus servicios para la mercantil Pranarom España SLU, desde la fecha 2-2-15, donde dada la patología que presenta, se han tenido que modificar sus funciones, con reasignación de zona, mas próxima, al objeto de que coja el coche el menor tiempo posible y descanse a mediodía en casa, con disminución además del número de visitas semanales y únicamente a farmacias próximas, así como reasignación de nuevas funciones tales como actividades de formación. En la actualidad presenta las siguientes dolencias: Múltiples afectaciones a diferentes niveles y sistemas que implican patología multiorgánica y funcional. En junio de 2010 infarto agudo de miocardio No Q que afectaba a 2 vasos coronarios por lo que se procedió a la colocación de 2 stents, con evolución aceptable. El cuadro cardiológico presenta una evolución adecuada pero muestra secuelas por la hipocinesia inferoposterior de la pared ventricular con insuficiencia mitral ligera, disnea a moderados esfuerzos, estando en una clase funcional de la NYHC II/IV, con disfunción ventricular izquierda ligera además de la disnea ya descrita. En rodilla derecha le fue practicada en 2009 una plastia de ligamento cruzado anterior, posterior desarrollo crisis de hidratos en su rodilla izquierda, poco claras, por lo que, en enero de 2012 se realizo una artroscopia con resultado de sinovitis hiperplastica, realizando una sinovectomia de la misma. Por ello las pruebas de laboratorio dieron positivo al antígeno de histocompatibilidad HLA B 27. Poliartralgias y aftas orales (que pudieron formar parte de una enfermedad reumatológica, denominada Síndrome de Beghet), se especifica que los dolores, rigidez cervical son de carácter invalidante y progresivo. La rpotura del ligamento cruzado en la rodilla derecha junto con la sinextovia en la izquierda, empeoran la deambulación y la conducción de vehículos y las artralgias consecuentes a la patología reumatológica. Las revisiones de reumatología mantienen el diagnóstico de espondiloartropatia y enfermedad de Belhet, motivo por el que esta en tratamiento corticoide y quimioterapia para el intento de control de sus dolores poliarticulares y falta de energía así como de bloqueo articular, implicando además a la esfera psicológica que no ha mejorado y con el cuadro ansioso depresivo acompañante por el sentimiento de inutilidad creciente. Como consecuencia de la sensación de pérdida de utilidad se va instaurando un cuadro ansioso-depresivo que afecta a su evolución profesional de forma negativa y que fue causa de despido laboral. Trabajador de la industria farmacéutica como comercial que padece múltiples lesiones articulares en diferentes localizaciones, lesión en ambas rodillas y las derivadas de la patología cardiológica, que precisa de medicación importante que le disminuye la concentración, la atención y los reflejos y que esta asociándose a un síndrome ansioso depresivo por la mala evolución y la edad tan temprana que esta sufriendo estos síntomas y enfermedades además de su cuadro reumatológico que aumenta los dolores y la inmovilidad, condicionando su movilidad y la conducción de vehículos. La patología cardiaca si bien es estable deja una fracción de eyección del 55% y un bloqueo incompleto de rama derecha, con la disnea y la mala tolerancia al esfuerzo físico moderado. Limitación para actividades de carga con los brazos, así como la conducción de vehículos o la sedestación prolongada en los trayectos de carretera. Esta limitada la bipedestación y la sobrecarga prolongada de la columna, pues afecta a todos los segmentos con irradiación a los cuatro miembros y que dificulta tanto los trabajos prolongados en duración, pues precisa de pausa para recuperarse así como la conducción de vehículos. La patología de rodilla produce molestias al conducir y aparición de dolor en terrenos irregulares aun en escasas distancias. La tendinitis del músculo glúteo medio, provoca una cadera basculante, que dificulta la deambulación y la bipedestación prolongadas. Las patologías múltiples tanto físicas como psicológicas la entidad y variabilidad de las mismas y la discutible efectividad en el tratamiento van a condicionar la progresión de las mismas hacia una evolución crónica e inestable física y mentalmente puesto que la sensación de inutilidad y sus limitaciones físicas se van a ir acrecentando y empeorando sin posibilidad de solución, no de integración en su puesto de trabajo habitual siendo su situación actual, de gran pérdida de utilidad debido a la prolongación en el tiempo e intensidad del cuadro doloroso continuo debida a la patología de origen reumatológico y auto inmune, además del resto de patologías que aún ensombrecen más su futuro', en base a los informes médicos obrantes a los folios 1 a 7, 20, 21, 27, 30, 32 a 34, 36, 43 y 44.

La revisión no se admite, pues a efectos de la resolución del presente litio carece de trascendencia las alegaciones vertidas en los folios 43 y 44 relativas a extinción de contrato y modificación de funciones, carentes de fuerza revisoría ya que no consta su ratificación en el acto del juicio; en cuanto al resto de documental citada consiste en el informe médico pericial y demás informes médicos aportados que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, y dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, la Sala no puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión del relato fáctico deben tener una eficacia radicalmente excluyente e incuestionable, de forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, y en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, encontrándonos que la declaración fáctica fue obtenida tras la valoración del informe médico de síntesis, por lo que ningún error cabe apreciar en su valoración.



SEGUNDO. - En el segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.1-b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, y art. 12 de la Orden de 15-4-1969. Sostiene el recurrente que las dolencias que padece el demandante y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello es así, porque el demandante, cuya profesión habitual es la de comercial de productos farmacéuticos, padece: antecedentes de IAM en 30-6-10, espondiloartropatía anquilosante y posible enfermedad de Behçet diagnosticadas en 2012, tendinistis glúteo medio y rotura LCA rodilla derecha a la que se aplicó plastia de ligamento con autoinjerto criopreservado HTH en mayo-09. Marcha sin apoyos, ni claudicación ni irradiación, normo peso; no inflamación articular, presa, puño y pinza posibles, no amiotrofias.

Flexión de rodilla derecha 120º, izquierda 130º, extensión completa, diámetro cuádriceps femoral derecho 44 cms, izquierdo 44,5 cms. Movilidad articular de caderas completa y no dolorosa. Informe COT de 20-1-12: sinovitis hiperplásica inespecífica. Sinovitis crónica de rodilla derecha. Artroscopia, Sinovectomía. Biopsia.

Informe reumatología 7-10-04: espondiloartropatía, tendinitis de glúteo medio, pendiente de prueba de función respiratoria. Fuerza muscular 5/5. Informe cardiología 29-7-13: ecocardio: FE normal. Insuficiencia mitral ligera. Ergometría septiembre-10: 13,5 METS. RM: ventrículo izquierdo ligeramente dilatado. FE 55%. Acinesia infero lateral basal y medial. Test de provocación de isquemia negativo. Asintomático desde el punto de vista cardiológico. Sin alteración de la conducción. AV. BIRDHH. Estable cardiológicamente. De lo que debe concluirse que el actor no presenta limitaciones orgánicas ni funcionales que sean permanentemente incompatibles con la ejecución de las fundamentales tareas que integran su profesión habitual, pues pese al requerimiento de conducción que implica la ejecución de su trabajo, el estado actual de su dolencia le limita para la realización de esfuerzos físicos, que no consta requiera el desempeño de su profesión, no apreciándose limitación alguna a la movilidad ni a la sedestación, por lo que no se aprecia una limitación permanente para el desempeño de las fundamentales tareas que integran su profesión, sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal en los episodios de agudización, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia, de fecha 8-junio-2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3165 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

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