Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2648/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2555/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2648/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102634
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3424
Núm. Roj: STSJ AS 3424/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02648/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005002
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002555 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000829 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA ,
Luciano , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , PERFILES LLANEZA SA , Hernan
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , Hernan
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE , , ,
SENTENCIA Nº 2648/19
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002555/2019, formalizados por el Letrado D. IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ y
el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
y el INSS, contra la sentencia número 357/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000829/2018, seguidos a instancia de Luciano frente al INSS, la TGSS, la
empresa PERFILES LLANEZA SA, Hernan (ADM. CONCURSAL) y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luciano presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la empresa PERFILES LLANEZA SA, Hernan (ADM. CONCURSAL) y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 357/2019, de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Luciano , nacido el NUM000 -74 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Oficial Metalúrgico en la Línea de Corte, que desempeñó en la empresa PERFILES LLANEZA SA.
2º) El demandante prestó servicios en las empresas y durante los períodos que se indican: EMPRESA PERIODO DIAS ENTIDAD Autos Caudal SL 12-05-94 a 22-03-95 315 INSS More Surf SL 24-03-95 a 15-05-95 53 INSS Comercial Ferrica de Siero 04-03-96 a 30-11-97 637 INSS Metales Laminados Hierro SA 01-12-97 a 16-01-00 777 INSS Keperfil SA 20-01-00 a 31-12-05 2.173 INSS Surf School Gijón SL 03-05-17 a 31-08-17 18 Surf School Gijón SL 15-09-17 a 30-04-18 29 Perfiles Llaneza SA 01-01-06 a 31-12-07 730 INSS Perfiles Llaneza SA 01-01-08 a 11-06-18 3.809 FRATER.
Surf School Gijón SL Desde el 09-07-18 3º) En fecha 11-05-18 el actor pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 06-06-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 05-06-18, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 26-09-18.
4º) El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Hipoacusia neurosensorial bilateral'.
5º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.277,63 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, y la fecha de efectos al cese en el trabajo.
En el mes de abril de 2018 el demandante prestaba servicios para las empresas PERFILES LLANEZA SA y SURF SCHOOL GIJON SL, con unas bases de cotización de 2.253,13 € en la primera y 180,23 € en la segunda.
6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la acción principal ejercitada en la demanda presentada por D. Luciano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PERFILES LLANEZA SA, D. Hernan en su calidad de administrador concursal, y la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, debo declarar y declaro al actor afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 2.277,63 € mensuales con efectos al cese en el trabajo; de cuya prestación serán responsables el INSS en el 49,14% y la Mutua en el 50,86% restante'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por el INSS y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara al actor afectado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 2.277,63 euros mensuales con efectos al cese en el trabajo, de cuya prestación son responsables el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el 49,14% y la Mutua Fraternidad Muprespa en el 50,86% restante.
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación tanto el INSS como la Mutua demandada, ambos para que sea revocada la sentencia de instancia. En el recurso interpuesto por la Entidad Gestora se articula un solo motivo al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 193 y 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social sosteniendo que el demandante no está incurso en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia de instancia. Por su parte la representación de la mutua recurrente también articula en su recurso un solo motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos
SEGUNDO.- Toda vez que ambos recursos contienen un solo motivo destinado al examen de derecho aplicado y dado que por ambas partes recurrentes se invoca la infracción de las mismas normas, y se alega que el demandante no está incurso en el grado de incapacidad permanente total que le reconoce la sentencia de instancia, se procede al examen conjunto de los recursos, pues en definitiva la cuestión litigiosa viene a consistir en determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional que le ha sido reconocido en la sentencia de instancia, debiendo de reseñarse que por las partes no se discute la contingencia de enfermedad profesional.
Para la resolución del tema planteado ha de considerarse que la incapacidad permanente total, es el grado de incapacidad permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta ( artículo 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la vigente LGSS de 30 de octubre de 2015). En todo caso es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
En el presente caso se ha de partir del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de impugnación alguna, y por lo tanto prescindiendo de las diversas alegaciones que se realizan y que se sustentan en hechos o datos que no figuran incorporados en ese relato histórico, y en particular las que por la mutua se efectúan con base a pruebas por ella aportadas y que valoradas por el juzgador de instancia no fueron sin embargo tenidas en cuenta por el mismo para formar su convicción sin que a la Sala le resulte posible llevar a cabo una valoración ex novo de toda la prueba practicada. Pues bien partiendo de dicho relato no puede apreciarse en la resolución recurrida la infracción jurídica denunciada, resultando inevitable el fracaso de dicho motivo del recurso.
En efecto del propio relato histórico resulta los siguientes datos a tener en cuenta: que el demandante, cuya profesión habitual es la de oficial metalúrgico en la línea de corte, se encuentra afectado por una hipoacusia neurosensorial bilateral; que desde el año 2013 se ha ido produciendo una agravación rápida y progresiva de su pérdida auditiva situándose la pérdida binaural en el año 2013 en el 30,6%, en el año 2016 en el 36,9%, en el año 2017 en el 37,5%, y en el año 2018 en el 45,3%; que en su puesto de trabajo normalmente hay una exposición a un nivel de presión sonora de 92,5 decibelios con picos de 145 decibelios; que el demandante es un operario en una nave industrial en la que están funcionando máquinas peligrosas susceptible de causar graves daños, necesitando el mismo estar en contacto auditivo con otros compañeros; que la utilización de medios protectores de orejeras y tapones por el actor (con los que el nivel de ruido quedaría en 68,3/74,3 decibelios subsistiendo picos de 126/131 decibelios), unido al elevado ruido ambiente y dada su perdida relevante de audición, hace que difícilmente pueda tener un entendimiento verbal mínimamente aceptable; que en la exploración del EVI (en ambiente ausente de ruido) la conversación se mantiene en tono adecuado, manteniendo el actor contacto visual para apreciar inteligibilidad, no teniendo el mismo claro entendimiento en momentos de distracción.
Tales presupuestos fácticos conducen a la confirmación del pronunciamiento de instancia ya que el demandante presenta limitaciones para poder continuar con el desempeño de su actividad profesional en condiciones que le permitan mantener sin riesgo su propia integridad física, dada su constante exposición a ruidos elevados que superan los valores límites de exposición sin protección (92,5 dB y picos de 145 dB), subsistiendo niveles altos de ruido e incluso picos de 126-131 dB con la utilización de orejeras y tapones, y debiendo de tenerse en cuenta que dicho cometido precisa de una comunicación verbal que resultaría, dado el ambiente ruidoso y la pérdida de audición que padece el demandante -que de hecho se ha venido produciendo de manera rápida y progresiva en los últimos años-, del todo dificultosa con el empleo de protección auditiva, y conllevaría la retirada por el trabajador de esa protección cada vez que tuviera que comunicarse con otros trabajadores.
Lo expuesto conlleva la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Luciano contra la Entidad Gestora recurrente y la Mutua, así como contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PERFILES LLANEZA SA y el Administrador Concursal Hernan , sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la Mutua recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

