Sentencia SOCIAL Nº 2648/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2648/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1100/2019 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2648/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102515

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10856

Núm. Roj: STSJ AND 10856/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 1100/19 - L SENTENCIA Nº 2648/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1100/2019 - L
Ilmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel de la Chica Carreño
Ilma. Sra.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a diez de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2648/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Blas , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 914/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Blas contra Tussam, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/12/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Blas prestó servicios para Tussam en virtud de contratos de alta dirección desde 1/10/03 hasta 30/6/12. Con anterioridad al inicio de la relación de alta dirección el actor mantuvo con la demandada relación laboral ordinaria.



SEGUNDO.- El 29/6/12 las partes suscribieron acuerdo en virtud del cual, y con la finalidad de que el actor pudiera acceder a la jubilación parcial, se acordó la resolución del contrato de alta dirección con efectos de 1/7/12, el abono de una indemnización por resolución del citado contrato de 114654,90 €, la continuidad en la empresa del actor con la categoría de jefe de departamento y la solicitud de pase, con efectos de 1/7/12, a la situación de jubilación parcial con una reducción de jornada del 85%. Se da por reproducido el acuerdo suscrito.



TERCERO.- El 17/2/16 se produjo la extinción de la relación laboral del actor, al cumplir la edad de jubilación (65 años) y pasar a dicha situación. Se da por reproducida resolución del INSS de 22/2/16.



CUARTO.- La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo de Tussam.



QUINTO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la empresa demandada, que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Solicita la parte actora, trabajador de Navantia jubilado, la suma de 9.853,26 € en concepto de premio de jubilación regulado en el Art. 70 del Convenio Colectivo de TUSSAM.

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la pretensión, reconociendo la cantidad de 1.477,98 €.

Frente a la indicada resolución se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente del trabajador y de la empleadora. El primero se articula en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso del rabajador contiene tres motivos, todos de censura jurídica.



SEGUNDO: Salvo el último de los motivos del recurso del actor, en el que se debate una cuestión procesal -la alegación de una cuestión nueva por la demandada en el momento del juicio- el resto de los motivos de ambos recursos, dada su íntima conexión, aconsejan un examen conjunto.

Conociendo del tercer motivo y último motivo del recurso del actor, en él se denuncia la infracción de los Arts. 1217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que la oposición de la demandada que había negado el premio de jubilación en su totalidad al trabajador, no puede ser modificada en el acto del juicio con un argumento subsidiario, cual es el abono proporcional a la jornada real del 15 % que laboraba aquél.

La alegación esgrimida debe ser desestimada, toda vez que el reconocimiento parcial del derecho conforme a una regla de proporcionalidad se trata de una cuestión jurídica que puede alegarse por la parte demandada en el acto del juicio en todo caso, y que no supone además más que la aceptación de una parte del derecho reclamado para el caso de que no se estimaran los argumentos que con carácter principal se han dirigido a obtener la desestimación íntegra de la demanda.



TERCERO: Conociendo del resto de los motivos del recurso, atendiendo a todas y cada una de las alegaciones de los mismos pero en forma coordinadamente conjunta, debemos partir para un adecuado examen de los planteamientos arbitrados, del incuestionado relato fáctico, a tenor del cual, el actor prestó servicios para TUSSAM en virtud de contratos de alta dirección desde 1/10/03 hasta 30/6/12.

El 29/6/12 las partes suscribieron un acuerdo en virtud del cual, y con la finalidad de que el actor pudiera acceder a la jubilación parcial, se acordó la resolución del contrato de alta dirección con efectos de 1/7/12, el abono de una indemnización por resolución del citado contrato de 114.654,90 €, la continuidad en la empresa del actor con la categoría de jefe de departamento y la solicitud de pase, con efectos de 1/7/12, a la situación de jubilación parcial con una reducción de jornada del 85%.

El 17/2/16 se produjo la extinción de la relación laboral del actor, al cumplir la edad de jubilación (65 años) y pasar a dicha situación.

La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo de TUSSAM, en cuyo artículo 70 se establecía un premio de jubilación con la siguiente redacción: 'Se establece un premio de jubilación que se abonará en el momento de producirse la misma, consistente en un número de mensualidades (sueldo base más antigüedad) en función de la edad de jubilación e independientemente de la antigüedad en la empresa. El número de mensualidades será: 60 años.................. 19 mensualidades 61 años.................. 13 mensualidades 62 años.................. 10 mensualidades 63 años.................. 6 mensualidades 64 años.................. 6 mensualidades 65 años.................. 6 mensualidades Esta indemnización no se devengará por el trabajador que se jubile pasados los 65 años'.

Incuestionada en esta litis la posibilidad de acceder al premio de jubilación desde una jubilación parcial, el objeto de debate se centra en el derecho concreto del demandante por sus específicas circunstancias, afirmando la empleadora que el acuerdo se suscribió con la finalidad de que el trabajador pudiera acceder a la jubilación parcial, lo que no era posible desde la situación de alto cargo, y que con las cantidades abonadas se pretendía evitar la pérdida del poder adquisitivo y aportaciones al plan de pensiones hasta los 65 años, cantidades que por esta razón excluirían el abono del premio de jubilación, remarcando que lo contrario implicaría la percepción de sumas muy superiores a las obtenidas por otros trabajadores.

Sin embargo, sin excluir la posibilidad de que en el espíritu del acuerdo latiera esa intención, nada se incluyó en la literalidad del mismo, ni se efectuó mención alguna al premio controvertido, constando simplemente en el mismo que se resolvía la relación de alta dirección, y que el actor pasaba a trabajar mediante una modalidad laboral ordinaria, accediendo a una jubilación parcial con una jornada del 15 %, siendo indemnizado por dicha extinción. En contra de los argumentos de la empleadora ha de observarse que resulta ilógico que nada se hiciera constar al respecto cuando nada dificultaba ni hacía compleja la mera mención en el acuerdo a la exclusión del premio de jubilación. Por lo tanto, acudir a una posible intencionalidad distinta derivada de los términos del acuerdo queda más en el plano de la conjetura que en el de una verdadera interpretación de la cláusula convencional.

Sentado el derecho al beneficio reclamado, resta por analizar si es aceptable la inferior cuantía que le ha sido reconocida por la magistrada de instancia, y que se pone en relación con la jornada llevada a cabo.

No cabe duda de que lo que el tan citado premio de jubilación pretende compensar es la anticipación de la salida de la empresa, disminuyendo su cuantía conforme se acerca el paso a la jubilación, esto es, a los 65 años. El demandante en su recurso (motivo primero, punto 1), admite que el premio de jubilación se perciba efectivamente al cumplir los 65 años, y por ello asume que su derecho se circunscribe a las seis mensualidades previstas en el Art. 70 del Convenio para este caso. Ahora bien, la cuestión estriba en determinar si la ' mensualidad' que figura como módulo de cálculo de la cuantía a recibir, ha de ser en este caso la realmente percibida al tiempo de jubilarse el trabajador en forma plena (15%) como ha entendido la juzgadora de instancia, o la cantidad completa (100%) como sostiene el demandante.

Esta Sala debe confirmar el criterio de instancia por cuanto que, si bien el precepto regulador de la mejora no limita el derecho a la necesaria extinción de la relación laboral, y por ello no cabe apreciar límite alguno impeditivo de la procedencia de su reconocimiento a favor de los trabajadores parcialmente jubilados, sin embargo, no puede el derecho reconocerse en forma plena o en toda su extensión en cuanto a su cuantía, ya que, al tratarse de una jubilación parcial se impone la aplicación proporcional del mismo, de tal forma que si conforme a esta modalidad de jubilación se redujo la jornada de trabajo y el salario en un 85%, en los mismos términos deberá ser reducido el quantum total de aquel premio, derivándose de ello la desestimación de ambos recursos, y confirmando la sentencia impugnada.

El indicado criterio es compartido por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla La Mancha de 2-4-2009 y 16-4-2009, Galicia de 27-9- 2019, Canarias de 31-10-2013, Cataluña de 5-10-2012, Castilla y León, Valladolid de 22-5-2012 ('... el derecho debe reducirse proporcionalmente precisamente por el carácter parcial de la jubilación, puesto que de otra manera el resultado sería contrario al equilibrio económico que inspira el pacto colectivo'), País Vasco, de 19-4-2016 y 7-4-2009.

Por todo lo razonado, procede la desestimación de ambos recursos.



CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235. l de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.



QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede decretar la pérdida por la empresa recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones legales de D. Blas y TUSSAM respectivamente, contra la sentencia de fecha20-12-2018, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Sevilla, en autos 914/2016, seguidos a instancia de D. Blas contra TUSSAM, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

Se decreta la condena en costas de la empresa recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir por la empresa y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta- Expediente nº 4052-0000-35-1100-19., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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