Última revisión
14/04/2010
Sentencia Social Nº 2649/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3403/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLLE SESE, VERONICA
Nº de sentencia: 2649/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102698
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4303
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0033604
ECR
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 14 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2649/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento nº 510/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÒNICA OLLÉ SESÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Irene , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-La demandante, Doña Irene , nacida el día 8 de agosto de 1.967, se encuentra afiliada, en alta y en activo en la fecha de la solicitud, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por sus trabajos como auxiliar administrativa en sociedad dedicada al comercio al por mayor de artículos de papelería y libros de la que es titular de participaciones (documental folios 48 a 51, 33 y 34 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 7 de febrero de 2008 (folios 83 a 85), emitiéndose dictamen del Institut Cátala D' Avaluacions Mèdiques el 20 de febrero de 2.008 (folio 103)
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 17 de marzo de 2.008, declaró que la parte instante no se hallaba en ninguno de los grados de incapacidad requeridos para obtener la prestación económica de incapacidad permanente solicitada (folio 77 y 78).
Interpuesta reclamación previa en fecha 24 de abril de 2008 (folios 110 a 114), fue desestimada, en resolución de fecha 7 de mayo de 2.008, en la que se confirmaba el pronunciamiento inicial (folio 123 y 124).
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 682,39 ? para la total y 817,20 ? para la parcial (acta de juicio folio 11 y estadillo 86).
QUINTO.- La parte actora con antecedentes de accidente doméstico ocurrido el 16 de noviembre de 2006, al cortarse la muñeca derecha con un vaso y produciéndose sección completa de la arteria cubital, nervio cubital, nervio mediano y del tendón palmar mayor, palmar menor y flexor del acarpo padece como secuelas déficit del 15% en el empinamiento, del 16 % en la pinza lateral y del 22% en la pinza distal que condiciona un déficit global de la extremidad superior derecha del 15%, hipoestesia en palma de la mano y dedos y limitación de 30º de la flexión dorsal de la muñeca; trastorno adaptativo con ansiedad de grado leve (dictamen ICAM folio 103, informe médico aportado por la demandada folio 66, informe médico forense folios 131 a 133 que se da por reproducido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Irene , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en la que se pretendía se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de marzo de 2008, y se le reconociese que su situación era tributaria de una declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente no laboral, para su profesión habitual de auxiliar administrativa en sociedad dedicada al comercio al por mayor de artículos de papelería y libros, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Frente a ella se alza el recuso de suplicación interpuesto por la demandante con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se adicione al hecho probado primero y hecho probado primero bis del siguiente tenor literal: "Que entre las principales tareas de su trabajo, se encuentran: preparar los pedidos -para ello la trabajadora desde el almacén deberá seleccionar y colocar en cajas los productos, y cerrar las mismas con la ayuda de la cinta industrial y la bobina retráctil-; manejar las distintas herramientas de trabajo, tales como la máquina de escribir, el ordenador, la fotocopiadora, la grapadora industrial,...; o preparar los stocks promocionales seleccionando los productos correspondientes y colocándolos en los respectivos displays". En apoyo de su pretensión revisoría cita el contenido de los folios 58 y 115 de autos, así como la testifical practicada en el acto del juicio.
La modificación pretendida no puede prosperar si se tiene en cuenta que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de diciembre de 1999 ) que corresponde al Juez de Instancia valorar la prueba practicada, apreciando los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 del TRLPL en relación con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, si el juez de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que deben respetarse sus conclusiones, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor fuerza de convicción, debiendo acreditarse en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (STS 24-11-1986 y 18-07-1989 ).
En el caso de autos no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL . Así, la prueba testifical no es hábil para la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia. En cuanto a los documentos referenciados, tampoco se aprecia error manifiesto alguno por cuanto la Magistrada de instancia en el tercero de los Fundamento de Derecho considera explícitamente que no ha quedado acreditado que la parte actora tenga que realizar actividades que precisen fuerza intensa con la mano derecha dentro de su profesión de auxiliar administrativa, -que son las únicas que tiene dificultades para realizar como examinaremos posteriormente-, valorando la prueba practicada en el acto del juicio al respecto, especialmente la testifical.
La recurrente interesa en segundo lugar, la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, a fin de que quede redactado de la siguiente forma: "La parte actora con antecedentes de accidente doméstico ocurrido el 16 de noviembre de 2006, al cortarse de forma traumática (folio nº 66 y 30) la muñeca derecha, siendo diestra (folio nº 29, 28 y DVD 3'17'') con un vaso y produciéndose sección completa de la arteria cubital, nervio cubital, nervio mediano y del tendón palmar mayor, palmar menor flexor del carpo, siendo intervenida en Bellvitge y realizando tratamiento rehabilitador (Folio nº 29) padece como secuelas: Déficit de la fuerza muscular de los flexores de los dedos de la mano derecha: -33%. Déficit de los extensores de los dedos mano derecha: -64%. Déficit de la fuerza muscular flexión muñeca derecha. -34%. Déficit de la fuerza muscular extensión muñeca derecha:-36%. Déficit de la fuerza muscular para realizar la pinza de la mano derecha: -68% (folio nº 30 a 32; prueba biomecánica realizada por Mutua Universal; folio nº 28 dictamen del especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica; folio nº 29 dictamen del facultativo de cabecera). Persistencia de déficit sensitivo (resolución INSS de fecha 17/03/2008). Trastorno adaptativo con ansiedad de grado leve (dictamen del ICAM folio 103, informe médico aportado por la demandada folio 66, informe médico forense folios 131 a 133 que se da por reproducido".
Cita para fundamentar la revisión pretendida los documentos obrantes a los folios nº 28, nº 29, 30 a 32, consistentes en distintos informes médicos aportados por la parte actora.
El motivo tampoco puede prosperar en base a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta no puede sustituirse la valoración imparcial realizada por la Magistrada de instancia por la interesada de la parte recurrente. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en el artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Esta misma doctrina debe ahora darse por reproducida pues el Juzgador de instancia en el primero y el tercero de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción, valorando la prueba practicada y en especial de forma conjunta los dictámenes obrantes en autos, valorando en este sentido de forma particular los informes médicos del ICAM, del INSS y del médico forense que son coincidentes, sin que la modificación pretendida, que pretende una nueva valoración de estos informes en relación con los aportados por la demandada resulte acreditada sin más del simple examen de la documental señalada.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de suplicación se interpone con amparo en el art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral . El recurrente formula censura jurídica, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137.1 b) y 137.3 del Texto Refundido, de la Ley General de la Seguridad Social , y de la jurisprudencia al respecto, ya que, a su entender, las patologías reseñadas en el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida incapacitan a la actora para el desempeño de de su profesión habitual de auxiliar administrativa o con carácter subsidiario sería tributaria de una incapacidad permanente en grado parcial.
El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ), y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1991 y 17 de enero de 1997 ).
En relación con la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art.137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª Bis, introducida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. de 17 de enero de 1989 ) y en el sentido que hoy es regulada la cuestión por el art. 8.5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , citada. Como profesional que le califica la ley, han de ponerse en relación las secuelas declaradas probadas con el conjunto de actividades que componen el profesiograma del actor, de tal suerte que valorando unas y otras se llegue a la conclusión, si las primeras inciden tanto sobre éstas que la capacidad laboral residual ni siquiera permite la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues como tienen recogido la sentencias de 28 de enero de 2002 y 2 de marzo de 2004 : "el art.137.4 de la Ley General de la Seguridad Social otorga un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba, recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba, recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que no está en condiciones de realizar las tareas básicas de la misma, debiendo resaltarse que la valoración se realiza en función de la profesión, no del puesto de trabajo o concreta calificación profesional."
Por lo que respecta a la incapacidad permanente parcial, la define el texto legal (art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por el art.8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan en desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de de rendimiento sea inferior o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total, suele ser en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego elementos cuantitativos (en relación con el propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.) Así pues, no cabe establecer en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
En el supuesto de autos, la recurrente realiza una valoración tanto de las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar administrativa como de las secuelas declaradas en la sentencia de instancia poniendo de manifiesto que, de aceptarse la revisión del relato histórico en los términos propuestos, habría de llegarse a conclusión distinta a la alcanzada por la Magistrada de instancia, siendo tributaria la recurrente de una prestación por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. De acuerdo con lo antes razonado el relato histórico se mantiene inmodificado y en consecuencia el motivo no puede alcanzar éxito tampoco.
El recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de prueba, si no que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse que la efectuada por la Magistrada de instancia en el tercero de los Fundamentos de Derecho ha sido correcta, examinando los medios de prueba para después de valorarlos, en relación con la capacidad de la actora, ha concluido que, en el momento actual las patologías que padece no revisten la gravedad suficiente como para tener impedido el de las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar administrativa, ya que las únicas tareas que no puede realizar son aquellas que precisan del empleo de fuerza intensa, sin que se halla acreditado por la demandante ni que estas tareas formen parte de su profesión, ni que tenga que hacerlas. Por ello, debe deducirse que las tareas fundamentales de su profesión habitual puede ejecutarlas, sin que existan otros datos relevantes que acrediten la disminución de rendimiento en el porcentaje indicado, en razón a que sus actividades habituales que no requieren uso de fuerza intensa puede seguir realizándolas sin merma ostensible de rendimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Irene contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2009 dictada en los autos nº 510/2008 sobre incapacidad permanente derivada de accidente no laboral, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirmamos en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

