Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2649/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2016 de 23 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2649/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102213
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14321
Núm. Roj: STSJ AND 14321:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2649/16
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª.LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1483/16, interpuesto porD. Victorino contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 12 de enero de 2016 confirmado en reposición por otro de fecha 10 de febrero de 2016 , en Autos núm. 1464/13 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Victorino en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA y admitida a trámite y llegado el día y hora señalado para el acto del juicio no compareció el actor ni tampoco el Letrado designado (D. José López Soler), por lo que ese mismo día se dictó decreto en el que se tuvo por desistida a la parte actora de su demanda y se acordó el archivo del procedimiento, una vez firme dicha resolución.
Segundo.-Contra dicho Decreto de fecha 12-1-2016, se presentó por la parte actora recurso de reposición en el que solicitaba que se anulara, revocara o dejara sin efecto, y por tanto se citara de nuevo a las partes para la celebración del acto del juicio, dictándose Auto con fecha 10 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por D. Victorino frente al auto de fecha 12-1-16 debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus extremos.'
Tercero.-Notificada dicho Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por D. Victorino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a Auto del Juzgado de instancia que desestima recurso de reposición contra otro anterior por el que se le tenía por desistido de la demanda origen de Litis ante su incomparecencia tenida por injustificada al acto de la vista, se alza ahora en suplicación dicha parte litigante, con recurso que no es impugnado por la contraria, con un primer motivo con amparo procedimental en el apartado a) del art. 193 LRJS , por considerar lesionar el auto que se recurre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva causando indefensión en el recurrente, porque le impide acceder a la Administración de justicia como Servicio Público para tutelar sus derechos e intereses legítimos de manera pacífica frente al demandado y porque incurre en incongruencia introduciendo hechos nuevos en el Auto de 10 de febrero que 2016 por el que resolvía la reposición.
Y para su justificación comienza manifestando, que los hechos constituyen un presunto delito de prevaricación tipificado en el art. 446.3 del Código Penal y ello por cuanto como en síntesis aduce, está dictado a sabiendas de su injusticia ya que ampara la negligencia de los funcionarios que se negaron a comunicar la llamada del actor a la Sala a las 9,21 horas del día 12 de enero pasado, omitiendo igualmente, que en las diligencias no consta ningún teléfono para llamar y comunicar la incidencia ocurrida de tener que cambiar una rueda del vehículo para poder realizar el viaje de Vera a Almería separada por 100 kms y por último, que tuvo conocimiento el Juzgado antes de la celebración del juicio y antes de dictar el Auto 3/16 de 12 de enero , de la voluntad del actor de continuar con la tramitación del juicio con las llamadas que realizó y personándose en la Sala de vistas a las 10,45 horas. Señalando acto seguido, que no aparece numerado ni firmado el Auto ahora recurrido preguntándose el recurrente si es que ningún funcionario del Juzgado de instancia quiere figurar como responsable de tamaño desafuero y presunto responsable del delito de prevaricación.
A continuación manifiesta, que fácilmente se comprueba todo lo alegado analizando el Auto de 12 de enero y en particular el último inciso del apartado Hechos donde dice 'Que llegado el día y hora señalados para los actos de conciliación y juicio, no compareció la parte actora pese a estar citada en forma'. Auto añade que no se ajusta a los hechos realmente ocurridos, atribuyéndole nuevamente una naturaleza 'presuntamente prevaricadora', pues añade, el Auto ahora objeto de suplicación, alega otros hechos en la motivación jurídica, lo que estima le causa indefensión al recurrente por introducir hechos nuevos cuando el actor no tiene oportunidad de defenderse, lo que considera supone otro indicio más de la presunta comisión de un delito de prevaricación pues 'negligentemente el Juez a quo ni siquiera se refiere a las llamadas ni a la comparecencia del letrado en el Juzgado a las 10,40 horas'.
Y acto seguido, pasa a reproducir el recurrente las Alegaciones efectuadas en el recurso de reposición presentado el 16 de enero de 2016, que comienzan alegando infracción del art. 24 CE y 83.1 y 2 LRJS , reiterando nuevamente que el Juzgado tuvo noticia antes de las 9,30 horas del 12.1.2016 de la llamada del abogado del actor comunicando que había tenido problemas con su coche y que llegaría un poco tarde, por lo que procedía esperar un poco o suspender el Juicio de conformidad con lo prevenido en el art. 83.1 LRJS procediendo por el contrario el Juzgado, a darle inmediatamente por desistido, por lo que es nulo de pleno derecho, pues según la doctrina del T.C el ordenamiento jurídico debe ser interpretado a favor de la vigencia de los derechos fundamentales, siendo así que el actor en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 80.1 de la LRJS había comunicado antes de la hora señalada para la celebración del juicio oral una causa justificada que tan siquiera era para suspenderlo sino para retrasarlo.
Por último, también en justificación del motivo y bajo el epígrafe 'Odisea para justificar el retraso' relata en síntesis, que el Abogado del actor, había tenido el 30 de diciembre de 2015 en Lorca mientras se encontraba disputando el IV Torneo Internacional del Ajedrez de Navidad problemas con la rueda trasera de su vehículo Citroën C.5 Matrícula 8171.DSR lo que obligó a que fuera un taller y no el interesado el que tuviese que cambiar la rueda por estar éste disputando la partida, sin poder arreglar la avería y ya el 31 de diciembre le colocaron en la rueda averiada una válvula nueva y la volvieron a cambiar por la de repuesto como es preceptivo, comprobando a las 8 horas del día 12 de enero siguiente cuando se disponía a partir hacia Almería desde su localidad de residencia Vera, que la rueda no tenía aire lo que le obligó a poner de nuevo la rueda de repuesto, relatando a continuación diversas incidencias a fin de dar con un teléfono del Juzgado al no constar en sus resoluciones a diferencia de otros Juzgados su teléfono y fax, así como los problemas surgidos una vez contactó con el Juzgado de instancia y obstáculos habidos a fin de comunicar su intención de comparecer al acto de la vista, compareciendo al final a las 10,40 horas el actor a la celebración del Juicio, por lo que concluye, que en cualquier caso retrasarse un poco no equivale a desistir. Considerando todo ello acreditado con el análisis del único fundamento jurídico del Auto recurrido y con el comportamiento de los funcionarios que atendieron las llamadas realizadas por el letrado de la recurrente entre las 9,20 horas y las 9,40 horas de la mañana del día 12 de enero de 2016, comportamiento añade, debidamente acreditado en el recurso de reposición y con las grabaciones de las conversaciones a las cuales se remite.
Pues bien, como se desprende de las alegaciones vertidas por la ahora recurrente al interponer el recurso de reposición previo de que trae causa el que ahora nos ocupa, en definitiva, el precepto adjetivo denunciado como infringido es el art. 83.1 y 2 LRJS en cuanto disponen: 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.
2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.
El primero por tanto, referido a la suspensión y el segundo, a las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del actor igualmente al acto de la vista, para éste sin causa justificada y para la suspensión, bien de mutuo acuerdo o por motivos justificados, quedando en consecuencia por tanto centrados en ambos casos sus efectos para el supuesto de Litis, en la justificación o no de la incomparecencia del ahora recurrente y habida cuenta, que la resolución ahora combatida en suplicación y al igual que el precedente Auto de 12.1.2016 ha aplicado dicho precepto en su apartado segundo, teniendo por desistido al actor de Litis de su demanda, por considerar no justificada su incomparecencia el día y hora señalados para el acto del juicio, es de recordar que efectivamente como resalta la resolución ahora combatida, dicho precepto o más propiamente su precedente con idéntica redacción y ordinal de la LPL, ya fue interpretado por la doctrina constitucional partiendo de la consideración ( SSTC 31/1990 , 373/1994 y 86/1994 entre otras) de que 'Desde la perspectiva constitucional del derecho del acceso al proceso se encuentra ya consolidada en nuestra jurisprudencia, según la cual el desistimiento que la LPL anuda a la incomparecencia del actor al juicio -con el consiguiente archivo de la demanda- constituye una sanción proporcionada al aseguramiento de la celeridad que caracteriza el procedimiento laboral...'. Señalando en SSTC 21/89 , 9/93 , 196/94 y 304/94 que 'La norma procesal configura una presunción tácita de abandono del procedimiento que admite prueba en contrario destinada a mostrar la inequívoca voluntad del actor de continuar el proceso, compareciendo ante el órgano judicial y acreditasndo una justa causa de su ausencia, como exige el precepto legal'.
De la doctrina constitucional expuesta se desprende por tanto en primer lugar, que ante lo que se configura como una mera presunción de desistimiento tácito fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada, la misma es susceptible de ser invalidada por el interesado, mediante acto o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso. Carga de la que no puede desprenderse en consecuencia el recurrente por el hecho de que como también aduce, 'el autor del Auto lo primero que tiene que demostrar es que al actor se le facilitó un teléfono para que llamase en caso de que ocurriese alguna incidencia' así como el resto de hechos que refiere al final de su motivo. Pues en cualquier caso además, no se está refiriendo a la parte, sino a su asistencia letrada y por tanto profesional del derecho, que como siquiera tácitamente viene a reconocer, actúa con frecuencia y asiduidad en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería.
En segundo lugar y en línea igualmente con lo argumentado por la resolución combatida, efectivamente aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva exige, que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, no obstante señala la misma doctrina constitucional, no se puede sostener una interpretación que ampare actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y en definitiva, integridad objetiva del procedimiento ( SSTC 21/89 , 373/93 y 86/94 entre otras). Teniendo igualmente señalado, que el aviso previo o la comunicación dela causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio delas partes ( SSTC 195/88 , 237/88 y 373/93 ). Añadiendo a todo ello, que ( SSTC 9/93 y 195/99 ) la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del Juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia.
Con lo que a la vista de la doctrina constitucional expuesta, las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, al carecer de todo sustento fáctico que las justifique, contraponiéndose sin más las declaraciones del ahora recurrente, a la versión de los hechos recogida en la resolución recurrida, que por más que lo sean por primera vez en la misma, ello tampoco le comporta indefensión alguna a la recurrente como también aduce, pues ha de tenerse en cuenta, que la primera resolución de que trae causa, no es sino como se ha visto, la mera consecuencia que la ley rituaria laboral anuda a la incomparecencia del actor al juicio, sobre la base como también se ha dicho, de una presunción tácita de abandono del procedimiento, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario y que como también se ha señalado, incumbe dicha carga a la ahora recurrente. Viniendo con ello en definitiva la resolución ahora combatida - Auto de 10.2.2016 -, a dar cumplimiento a la también doctrina constitucional exigiendo, que la resolución se pronuncie motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación ( SSTC 130/86 , 21/89 , 91/93 y 218/93 ). Pudiendo la recurrente caso de disconformidad y dado que estamos en sede de recurso de suplicación, interesar revisión de los presupuestos fácticos en que la misma se asienta, por el cauce procedimental del apartado b) también del art. 193 LRJS y con los requisitos a tal exigidos por la constante doctrina tanto de suplicación como de casación igualmente de aplicación al encontrarnos en ambos casos ante recursos extraordinarios.
SEGUNDO:Y en su siguiente motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia la recurrente infracción tanto por parte del Auto de 21 de enero de 2016 como del ahora recurrido de 10 de febrero siguiente, del apartado 1.c) del Anexo II del Reglamento General de vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre en cuanto dispone que: Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar los siguientes accesorios, repuestos y herramientas: 1. Los turismos, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, excepto los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos, llevarán la siguiente dotación:
c) Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas necesarias para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio de las mismas que ofrezca suficientes garantías para la movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa.
Así como de lo dispuesto en el art. 42.e) del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009 de 8 de mayo que por su parte dispone que ' Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan:
e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más importantes de éste, en particular los que pongan en peligro la seguridad y de las medidas que se han de tomar para remediarlos debidamente.
Infracciones que estima cometidas por cuanto como aduce en síntesis, el propio Auto reconoce que el recurrente tuvo de cambiar la rueda de su vehículo, lo que retrasaba cierto tiempo, que hubiera sido menos además si en los autos hubiera figurado un teléfono del Juzgado, castigándose en definitiva su cumplimiento de la normativa vigente al portar rueda de repuesto y su habilidad para cambiarla, por lo que existe causa justificada para no tenerle por desistido de su demanda, siendo en todo caso lo pretendido un mero retraso.
Y en relación con las infracciones ahora denunciadas, es de recordar que conforme a reiterada doctrina de suplicación a la que ya se ha hecho alusión en el motivo precedente, para que la revisión de hechos probados pueda prosperar es necesario 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa
Y en relación a la exigencia de denunciar y fundar la infracción legal, también la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica y que necesariamente tiene que invocarse, como causa de la impugnación, la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial. Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, es necesario razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce de lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS en cuanto señala que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
Y dicho lo anterior, no pueden tenerse por infringidos los preceptos reglamentarios que al efecto se invocan, pues la resolución combatida no da por acreditado los problemas que el ahora recurrente como letrado de la parte actora pudo tener con la presión de la rueda trasera de su vehículo, cuando iba a desplazarse a la ciudad de Almería desde su localidad de residencia, a fin de asistir al acto de la vista, sino que cosa distinta, es lo que refirió a un funcionario del cuerpo de tramitación cuando llamó por teléfono informando que iba a llegar tarde porque 'tenía una avería en su vehículo', lo que reiteró luego, continúa razonando la resolución recurrida, cuando interpuso el correspondiente recurso de reposición, añadiendo acto seguido 'pero sin embargo no presenta prueba alguna para acreditar que las circunstancias relatadas en el recurso de reposición sean ciertas, por lo que nos hallamos ante unas meras alegaciones de parte que no justifican por sí solas la inasistencia al acto del juicio en la hora señalada ni del actor ni de su letrado'.
Razones que comportan en definitiva como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Victorino contra Auto de fecha 12 de enero de 2016 confirmado en reposición por otro de 10 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 10 de febrero de 2016, en Autos núm. 1464/13, seguidos a instancia de D. Victorino , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
