Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2649/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5935/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2649/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102057
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4019
Núm. Roj: STSJ CAT 4019/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004908
EBO
Recurso de Suplicación: 5935/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2649/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 12 de abril de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 640/2018 y siendo recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: Que ESTIMO EN PARTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Paulino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y DECLARO al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora de 825,60 euros, condenando al INSS al abono de la misma.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Paulino está afiliado a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la parte actora, emitiéndose dictamen por la SGAM en fecha 12.02.2018 con el siguiente resultado: poliartralgias sin limitación funcional incapacitante, sin signos inflamatorios activos y sin signos clinicos de radiculopatía aguda, STC derecho intervenido (2014) sin complicaciones.
TERCERO.- El día 6.03.2018 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que no fue estimada.
QUINTO.- La profesión habitual de la parte actora es la de peón de jardinería. El último alta en la TGSS terminó el 30.04.2012, pasando a situación de desempleo percibiendo prestaciones y subsidios hasta el 10.02.2017.
(expediente administrativo)
SEXTO.- La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 866,06 euros, siendo los efectos desde el día 12.02.2018. (no controvertido) La solicitud de la IP se dedujo en enero de 2018, y la base de cotización del mes anterior fue de 825,60 euros. (expediente administrativo) SÉPTIMO.- La parte actora presenta la siguiente situación patológica: - A nivel cervical: discopatía degenerativa con protusiones discales desde C3 hasta C7, sin aparente compromiso mielorradicular. (RMN e informe COT documentos nº 6 y 7 actor) La dolencia cursa con 'algias cervicales de años de evolución' que se acentúan a temporadas (documento nº 11 actor), sin signos de vértigo o inestabilidad cervical ni signos clínicos radiculares en las extremidades superiores. (informe ICAM) - A nivel lumbar: discreta discartrosis con discopatía degenerativa, protusión discal L4-L5 de predominio izquierdo sin afectación del canal vertebral y discreta estenosis de foramen radicular izquierdo, protusión global L5-S1 sin afectación de canal ni foraminal (Informe COT documentos nº 7 actor), siendo negativas las maniobras radiculares. (informe ICAM) - En manos: síndrome de túnel carpiano bilateral, intervenido quirúrgicamente del lado derecho en el año 2014.
(Informe COT documento nº 7 actor) La pinza y la garra son bilateralmente normofuncionales. (Informe ICAM) - A nivel neurológico: Cefalea de 8-10 años de evolución orientada como migraña episódica en tratamiento farmacológico con pauta de sueño y ejercicio físico regular.
(documentos nº 9 actor) - A nivel reumatológico: poliartromialgias/fatiga crónica de inicio con el desempleo, 13/18 puntos gatillo, con pauta de ejercicio global, pilates y aquagym. (documento nº 10 actor) - En la esfera psiquiátrica: trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y depresiva.
(documento nº 13 actor)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y la parte actora impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren ambos litigantes la sentencia estimatoria en parte de la pretensión de invalidez deducida (al reconocerla en grado de parcial): el beneficiario para reiterar la total reclamada de forma principal y el INSS para que se confirme la resolución administrativa impugnada, que el 6 de marzo de 2018 declaró 'a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados' (hp tercero); dirigiendo aquél su primer motivo de revisión fáctica a incorporar un nuevo hecho (séptimo) acreditativo del reconocimiento de 'un grado de discapacidad del 65%' (folio 32). Propuesta que no puede admitirse por causa de su irrelevancia jurídico- procesal atendiendo a la naturaleza y finalidad de esta clase de declaración.
SEGUNDO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia el beneficiario la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS en (implícita) relación con el RD 1971/1999, el artículo 10 del Convenio estatal de jardinería (en referencia al profesiograma del auxiliar jardinero) y la sentencia que cita del TSJ de Castilla-La Mancha de 23 de junio de 2016.
No constituyendo ésta doctrina jurisprudencial a los efectos que dispone la letra c) de aquel primer precepto (en relación con el 1.6 del Código Civil) tampoco puede vincular a la declaración litigiosa la administrativamente adoptada en aquel previo reconocimiento de discapacidad pues mientras 'la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo...la ... de la minusvalía incluye ... otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1.2. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social' ( Sentencias de la Sala de 21 de julio y 18 de diciembre de 2019, por remisión a las del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 y 28 de enero de 2008).
Residencia, consecuentemente, la declaración de litis en el ámbito que le es propio define el art. 137.4 de la LGSS el grado de incapacidad pretendido como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Debiendo, así, ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que aunque la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
El actor (peón de jardinería) presenta discopatía degenerativa a nivel cervical sin compromiso mieloradicular cursando la misma con años de evolución que se acentúan a temporadas sin signos de vértigo, inestabilidad cervical ni signos clínicos radiculares en las extremidades superiores, discreta discartrosis con discopatía degenerativa a nivel lumbar con protusión discal L4-L5 de predominio izquierdo y sin afectación del canal vertebral y discreta estenosis del foramen radicular izquierdo, protusión global L5-S1 sin afectación del canal foraminal, STC con pinza y garra normofuncionantes; cefalea con migraña episódica en tratamiento farmacológico con pauta de sueño y ejercicio físico regular; poliartralgias y fatiga crónica, 13/18 puntos gatillo y trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y depresiva.
Desde la condicionante dimensión de este incombatido relato advierte el Juzgador que siendo lo más relevante 'la patología osteoarticular que afecta al raquis' y aunque la profesión de peón comporta requerimientos relevantes a dicho nivel, la misma no condiciona el desempeño de sus principales funciones al no cursar con hernias ni afectación radicular; mientras a nivel cervical se valora la ausencia de intensidad dolorosa en 'períodos intercríticos'. Manteniendo conservada la funcionalidad de ambas manos.
Atendiendo a la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos que sustentan la conclusión judicial y la censura (jurídica) de la misma habrá que convenir que incombatido que han sido aquellos deviene ésta inatendible máxime tomando en consideración las razones que la determinan cuales son la ausencia de afectación radicular invalidante, la persistencia de algias a nivel cervical así como la conservación de la pinza y garra; y atendiendo, además, a la pluralidad de funciones a desarrollar por quien no acredita la imposibilidad de ejecutar aquellas que definen su categoría profesional.
TERCERO.- Pero por esta misma razón debemos mantener el grado de incapacidad permanente parcial judicialmente reconocido.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
Fundamenta el Juzgador el reconocimiento de dicho grado de incapacidad en la advertida circunstancia de que 'los requerimientos' a nivel dorsolumbar 'están presentes en casi la totalidad de la jornada', señalándose 'como posibles riesgos de la profesión los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas y manejo de cargas'; lo que implica un 'incremento significativo de la penosidad debido a las algias a la movilización...'; pues aun modulando su funcional repercusión, en orden al reconocimiento del grado de invalidez ajustado a derecho en razón a la ya significada ausencia de afectación radicular, no puede dejar de valorarse que su desempeño cursa con dolor que, aun no impeditivo (al no objetivarse una intensidad incapacitante), sí avala el reconocimiento del grado subsidiariamente postulado Y habiéndolo entendido así el Magistrado en su sentencia (Fj cuarto in fine) procede su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 640/2018, seguidos a instancia de aquél; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

