Sentencia SOCIAL Nº 2649/...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2649/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4903/2021 de 03 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 2649/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022102688

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4036

Núm. Roj: STSJ GAL 4036:2022

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

-SECCION PRIMERA-

SENTENCIA: 02649/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2019 0000755

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004903 /2021BPB

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000154 /2019

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FINANCIERA MADERERA SA , CLECE SA

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Mateo

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004903 /2021, formalizado por el/la ENTIDAD CLECE SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FINANCIERA MADERERA SA contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000154 /2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Mateo y ENTIDAD CLECE SA presentó demanda contra INSS Y TGSS, FINANCIERA MADERERA SA y CONSELLEREIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481/2020 de fecha once de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Secundino tenía reconocido un grado de discapacidad del 74% con carácter provisional desde el 21-09- 15 a 13-07-18, y ello por padecer sarcoma de Edwing a tratamiento con quimioterapia, e intervención quirúrgica. Segundo.-Iniciado expediente de revisión, se dicta resolución el 28-09-18 otorgándole un grado del 10%. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 02-11-18. Tercero.-En la actualidad Secundino padece: sarcoma de Edwing sin datos de recidiva ni de metástasis. Limitación del miembro superior derecho a nivel de hombro (flexión 40º, extensión 20º, abducción 40º, aducción 40º, rotación interna 50º y rotación externa 20º. Mano y codo sin alteraciones. Cuarto.-Tiene reconocida la dependencia grado I con carácter revisable.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Felicisima contra la Xunta de Galicia, declaro a Secundino afecto de un grado de discapacidad del 20%, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte , impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurren la parte actora y demandada CLECE SA, la codemandada FINANCIERA MADERERA SA (FINSA) y la gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de instancia, que acogió las demandas rectoras de los autos formuladas por el beneficiario D. Mateo y CLECE SA, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, comenzando por los recursos de las mercantiles intervinientes por cuanto ambas pretenden modificaciones fácticas que deben ser resueltas previamente por cuanto pudieran ser precisas para resolver el litigio, ambas con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico proponiendo: 1.- CLECE SA al objeto de que se adicione un nuevo ordinal, que no numera, con la siguiente redacción: 'La empresa FINSA dueña de la prensa, no comunicó ni informó a la empresa CLECE, la existencia de varias trampillas, ni de su localización, ni las mismas se encontraban señalizadas por parte de FINSA' cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 149 a 185 y f.32 del acta de la ITSS.

2.- FINSA, modificar el ordinal 4º) en su párrafo segundo para añadir al mismo dos nuevos incisos que expresen: 'La empresa CLECE había realizado la evaluación de riesgos correspondiente a su puesto de trabajo en la que se contempla: 'riesgo identificado caídas a distinto nivel'. MEDIDAS A ADOPTAR antes de iniciar el trabajo comprobar la zona de trabajo.

Se deberá asegurar que no haya presencia de objetos que no puedan producir resbalones, así como que no haya ningún tipo de sustancia resbaladiza'.

Las revisiones propuestas, impugnadas respectivamente entre las recurrentes y por el beneficiario, han de ser resueltas a la luz de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo según la cual '[..] en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 16/06/2015, 16/09/2014, 18/3/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013 , (RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 4º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).'La doctrina expuesta se reitera recientemente en la STS de 25-01-2021 y su aplicación a las revisiones propuestas conlleva la desestimación de las mismas, la de FINSA porque ni siquiera cita documento alguno que la sustente, incumpliendo el mandato del art. 193.b) y 196.3 LRJS que exige que se identifique el documento concreto en que se funde la revisión lo que no se cumple; en cuanto a la propuesta de CLECE porque si bien cita unos folios olvida que existen dos tomos numerados de forma independiente y no indica a qué tomo corresponden los folios que cita, así en el Tomo I los f. 149 a 185 son es un informe de riesgos de Finsa sin que se especifique en que folio o apartado del mismo obra la propuesta, en el Tomo II se los citados folios incluyen parte del informe anterior, así como diversos documentos, evidentemente se incurre en defecto de identificar los documentos concretos que evidencien el error del Juzgador de instancia, tal como exige el art. 196.3 LRJS y en cuanto al f. 32 ni en el Tomo I ni en el Tomo II se dice nada de lo que se propone, todo ello unido al sentido negativo de la propuesta y al contenido valorativo de la misma, impide que se admita tal revisión fáctica.

SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncian los recurrentes como infringidos: 1.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el art. 164 de la LGSS argumentando, en esencia, que su resolución es adecuada conforme a la propuesta de la ITSS para que se mantenga la misma. El recurso ha sido impugnado por el beneficiario y por CLECE SA en tanto implica suprimir la responsabilidad de FINSA y adhiriéndose subsidiariamente al porcentaje de recargo.

2.- CLECE SA.A denuncia la infracción del art. 164 LGSS en relación con el art. 24 y 41de la L. 31/1995 de PRL y el RD 171/2004d e 30 de enero, art.7 sobre las obligaciones de información del empresario principal, art.8 sobre instrucciones de dicho empresario, pretendiendo la estimación de su demanda y absolución del recargo impuesto. El recurso es impugnado por el beneficiario.

3.- FINSA denuncia, en primer lugar, Interpretación errónea de los arts. 15, 17 LPRL 3/95, art. 3 anexo II punto 1.2 del RD 1215/1997 de 18 de julio, interpretación errónea del art. 96.2 de la LRJS, arts. 7 y 8 del RD 171/2004 de 30d e enero y art. 123 LGSS

En segundo lugar, denuncia la aplicación incorrecta del art. 123 LGSS argumentando que el accidente se produce por error del propio trabajador sin responsabilidad de la recurrente ni de CLECE que conocía la existencia de las trampillas, y que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para imponer el recargo. Ambos motivos han sido impugnados tato por CLECE SA como por el beneficiario.

Los recursos de las dos mercantiles han de resolverse en primer lugar por cuanto exigen determinar si existe causa o motivo suficiente para imponer el recargo y tal cuestión se ha de resolver desde la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en STS de 28/2/2019 según la cual 'los requisitos del recargo de prestaciones ex art. 164 se integran por la concurrencia de tres elementos: comisión de una infracción, producción de un daño y nexo causal entre uno y otro elemento. En cuanto a la infracción empresarial en la actualidad se viene aceptado que para imponer el recargo de prestaciones basta con la infracción del genérico deber de seguridad que sostiene , que la infracción que da lugar al recargo se comete cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecua-das a las circunstancias de tiempo, lugar, y circunstancias del trabajo realizado y personas intervinientes, apuntando las referidas sentencias que tras la promulgación de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales se ha producido un cambio en la perspectiva jurisprudencial , desde la que era enfocado el recargo, acentuándose su finalidad preventiva del accidente de trabajo, en detrimento de la indemnizatoria, viéndose como una medida más para lograr el cumplimiento del deber de seguridad en el trabajo, lo que permite concluirse que el incumplimiento al que se refiere el artículo 164 del GSS no es solo el que hace referencia a la omisión de medidas de seguridad reglamentarias, sino, también el de normas que no estén específicamente impuestas, procediendo por lo tanto imponer el recargo, cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles, cuando las medidas de seguridad quedan desfasadas en el tiempo, y no mejoran con los avances de la técnica y se adaptan a los nuevos sistemas de trabajo ( STSJ Galicia de 29-10-2020)', pues bien aplicado dicho criterio al supuesto de autos no es discutible que ha existido un accidente y que se ha producido un daño al trabajador accidentado, la causa de dicho accidente se encuentra en la existencia de una trampilla oculta o desconocida por el trabajador, no señalizada por la cual se ha caído, evidentemente el hecho de que se hayan impartido cursos al trabajador, que se le hayan dado equipos de protección personal, que se le haya informado no oscurece el incumplimiento de medidas de seguridad cuando no se le ha advertido de la mencionada trampilla y esta no se haya señalizada, por lo tanto existe una relación de causalidad directa entre dicho defecto de medidas, el accidente sufrido y el daño producido por causa de tal ausencia, por lo que procede la imposición del recargo.

Resuelta la anterior cuestión la siguiente consiste en determinar el importe/porcentaje de dicho recargo al que se oponen los tres recurrentes, por lo que se resuelve conjuntamente tala alegado de los mismos, procediendo desestimarlos por cuanto, se declara probado que hubo procedimiento sancionador tramitado por la Inspección de trabajo y Seguridad Social por infracción grave que ha generado la oportuna sanción a CLECE, los daños han generado la declaración de invalidez permanente total del trabajador afectado y no se constata negligencia del mismo en el acaecimiento del accidente por lo tanto es de aplicar la doctrina contenida en STS de 17/3/2015 que con cita de la de 4.3.2015 recogidas en la STS de 12- 12-2019 señala '..el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador' conforme a este criterio considerando que la conducta patronal ha sido calificada y sancionada como como infracción grave del del art. 12.1- b) LISOS ' no llevar a cabo las actualizaciones y revisiones de riesgos, asi como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan...', incluso 12.8 de dicho texto legal ya que no se informo al trabajador lesionado ni a su compañero de la existencia de las trampillas y del riesgo de caída de altura, es por lo que consideramos que la cuantía del 40% establecida en vía administrativa es adecuada, pues el hecho de informar de riesgos genéricos en la empresa, pero omitir u olvidar la información y prevención de un riesgo concreto y determinado en el momento de ejecutar una actividad extraordinaria (extremo que deducimos dado que se trataba de una parada para revisión), sin que para tales supuestos existiese una prevención especifica que tuviera en consideración el riesgo que allí existe de forma permanente y antigua, conlleva tal negligencia que debe calificarse de infracción en medidas de seguridad en el trabajo como grave, por ello se desestima en tal aspecto el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de las dos empleadoras recurrentes.

Por último, queda por resolver la cuestión planteada por la mercantil FINSA, desestimado en el precedente la cuestión de responsabilidad de la víctima, sobre la responsabilidad de la misma junto con CLECE, así como la de esta, y al respecto partiendo de lo dispuesto en el art. 42.3 LISOS (RD 5/2000 de 4 de agosto) según el cual 'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (EDL 1995/16211) del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal' y que el art. 24 de la LPRL, citado, impone la obligación al empresario principal de vigilar el cumplimiento pro dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, norma desarrollada por el RD 171/2004 de30 de enero cuyo art. 6 establece que 'El empresario titular del centro de trabajo, además de cumplir las medidas establecidas en el capítulo II cuando sus trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo, deberá adoptar, en relación con los otros empresarios concurrentes, las medidas establecidas en los artículos 7 y 8.' Preceptos estos que vienen a imponer al empresario principal el deber de información al resto de empresarios de los riesgos propios del centro de trabajo, información que deberá ser suficiente y proporcionada antes del inciio de las actividades, facilitada por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves, siendo así que el riesgo de caída en altura de cinco metros, en una trampilla no señalizada ni advertida no fue puesto en conocimiento de CLECE y sus operarios, dicho empleador deviene en responsable solidariamente con la empleadora directa del trabajador accidentado, pues concurren las exigencias jurisprudencialmente establecidas en la STS de 6/5/2021 que señala 'para que se produjese esta solidaridad establecida por la ley ( artículo 42.3 LISOS (EDL 2000/84647)), resultaría necesario, por un lado, que existiera un incumplimiento del deber de vigilancia que le impone el artículo 24.3 LPRL (EDL 1995/16211) a la empresa principal; y, por otro, que el incumplimiento fuera de tal entidad que constituyera una infracción administrativa' y ambas circunstancias concurren en el presente caso ya que FINSA como empresa principal no advirtió del riesgo a la contratista CLECE de forma escrita y previa al accidente y fue sancionada con propuesta de la ITSS, por lo tanto el motivo decae.

En cuanto a la responsabilidad de CLECE SA la misma resulta de su deber principal de evaluar y prever los riesgos que afectan de modo directo e inmediato a sus trabajadores, en el presente caso después de todos los años que lleva prestando los servicios y que ya hubo otras paradas para mantenimiento afectantes al mismo lugar y maquina (2012 y 2015) (HDP 4º.4) y que dicha mercantil elaboro su propio plan de prevención de riesgos que toma en cuenta el riesgo de caída en altura (caídas a distinto nivel) sin embargo no previó la situación acontecida a pesar del tiempo que lleva prestando dichos servicios como contratista de la principal y al menos dos años efectuó el mismo trabajo sin que tomara previsión y precaución del riesgo especifico allí existente, por lo que la misma incurre en dejadez e ineficacia en la adopción/adaptación de las medidas de seguridad en el trabajo en favor de sus trabajadores, hasta el extremo de que lo que imputa a la principal -de que haya tomado medidas de prevención después del accidente- le es igualmente imputable a ella misma que también toma medidas después de ocurrido el accidente (HDP 41-5) por lo que su pretensión de exoneración de responsabilidad no es atendible, siguiendo al respecto la doctrina contenida en STS de 18/9/2018 que recogiendo diversos precedentes señala 'A) STS 5 mayo 1999 (rec. 3656/1997) (EDJ 1999/9260). La impugnación al recurso de casación invoca en favor de su tesis la doctrina sentada por la STS 5 mayo 1999 (rec. 3656/1997 (EDJ 1999/9260);Babcock & Wilcox Española S.S.) . Abordando el supuesto de un accidente sufrido por trabajador de empresa contratista que realiza tareas de pintura en las instalaciones de la principal, se siente una doctrina luego repetida una y otra vez: La tesis del recurrente consiste en considerar que para que pueda imputarse la responsabilidad a la empresa principal es preciso que la contrata tenga por objeto una actividad coincidente con la que es propia de la empresa principal. Pero esta tesis no es correcta. [...]Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

B) STS 14 febrero 2008 (rec. 4016/2016). El recurso de casación invoca en su favor la STS 14 febrero 2008 (rec. 4016/2016;Molteplas S.A. ). Tras sufrir un grave incendio, una fábrica de plásticos encomienda a empresa constructora las tareas de reparación. Los núcleos argumentales que llevan a descartar la responsabilidad solidaria de la principal son los siguientes: Lo decisivo es el hecho de que el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran. Es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

C) STS 7 octubre 2008 (rec. 2426/2007) (EDJ 2008/227900). La impugnación al recurso menciona la STS 7 octubre 2008 (rec. 2426/2007 (EDJ 2008/227900); Centro Regional de Menores de Zambrana). Aborda el accidente padecido por trabajador de empresa subcontratada mientras realizaba el mantenimiento del centro de transformación eléctrica ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana (dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León). Recordemos sus pasajes centrales: Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Aunque esta doctrina se estableció (en la sentencia de 18 de abril de 1.992 ) en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

D) STS 18 enero 2010 (rec. 3237/2007) (EDJ 2010/9811). El Ministerio Fiscal invoca en su Informe la doctrina sentada en el caso de la STS 18 enero 2010 (rec. 3237/2007 (EDJ 2010/9811);Saint Gobain Cristalería ). Se refiere a accidente sufrido por trabajador cuando su empresa (del sector de la construcción) realiza tareas de demolición de una nave perteneciente a otra mercantil (fabricante de vidrio plano). La zona del accidente estaba sin acotar y el accidentado no estaba cualificado para el manejo del aparato ni se le habían impartido las necesarias instrucciones. La sentencia descarta la responsabilidad del empresario principal por dos argumentos: ni la actividad contratada es inherente a la propia, ni el siniestro acaece en un centro de trabajo en sentido real: La recurrente era titular de la nave cuya demolición se había acordado, pero precisamente porque se procedía al desmontaje, la empresa principal no realizaba en aquel lugar actividad alguna, cediendo lógicamente sus obligaciones de vigilancia de las labores encomendadas al contratista. De lo expuesto se desprende que, ni los trabajos encomendados por Saint Gobain al contratista infractor eran de su propia actividad, ni las obras de demolición de la nave en que se produjo el accidente, se realizaban en centro de trabajo que, en dicho momento, formaran parte de las instalaciones de la empresa principal. La determinación del mecanismo adecuado para el desmonte de las vigas es tarea que incumbía al contratista y no al empresario principal.

E) STS 20 marzo 2012 ( rec. 1470/2011). La STS 20 marzo 2012 (rec. 1470/2011 (EDJ 2012/65458);COPISA, Constructora Pirenaica S.A. ), invocada por el escrito de impugnación al recurso, afronta un supuesto en que empresa principal y subcontratada se dedican a la misma actividad y al trabajador no se le ha facilitado la formación e información previa necesaria. Resumiendo, la doctrina sentada en múltiples resoluciones precedentes en ella se expone lo siguiente: El empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (EDL 2015/188234) (LGSS), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad. La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad ( ap. 3 del art. 24 LPRL). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL).

F)Recapitulación. El estudio de la doctrina expuesta (reiterada en otras muchas sentencias) permite extraer algunas conclusiones útiles para la resolución del recurso: La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas. La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal. La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones, aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

Descendiendo ya al caso que nos ocupa, es evidente que la doctrina acuñada por la sentencia de contraste colisiona con cuanto acabamos de exponer. Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma. También debe considerarse errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.' La doctrina expuesta en ningún caso excluye la responsabilidad de la empleadora directa del trabajador accidentado sino que lo que hace es reforzar la protección y sus derechos extendiendo tal responsabilidad a la empresa principal lo aquí acontecido, lo que lleva a desestimar el recurso de CLECE Y FINSA.

Por todo lo expuesto se desestiman los recursos formulados frente a la resolución de instancia cuyo fallo se confirma íntegramente.

TERCERO.-La desestimación de los recursos de FINSA Y CLECE SA conlleva la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, así como que se mantengan los aseguramientos/capital coste prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS). Igualmente procede imponer las costas de los recursos a dichas recurrentes a quienes se condena al abono de la suma de 300 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora/beneficiario -realmente única parte contraria a las mismas- impugnante del recurso ( art. 235 LRJS).

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE S.A y FINANCIERA MADERERA S.A (FINSA) contra la sentencia dictada el 11-12-2020 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de VIGO en autos Nº 207-2019 sobre RECARGO DE PRESTACIONES seguidos a instancias del beneficiario, D. Mateo y CLECE SA, entre sí y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE Y FINSA resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto a depósitos, aseguramientos/capital coste y costas estese a lo razonado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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