Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 265/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 265/2012
Núm. Cendoj: 09059340012012100255
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00265/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.:80/2012
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:265/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Abril de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 80/2012, interpuesto por la representación letrada de D. Plácido , D. Carlos Francisco , D. Augusto , D. Eulogio , D. Lázaro , D. Santiago , D. Juan Ignacio y D. Carmelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 595/2011, seguidos a instancia de los recurrentes, contra MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo las demandas interpuestas por D. Plácido , D. Carlos Francisco , D. Augusto , D. Eulogio , D. Lázaro , D. Santiago , D. Juan Ignacio y D. Carmelo contra la empresa MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de las mismas'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes D. Plácido , D. Carlos Francisco , D. Augusto , D. Eulogio , D. Lázaro , D. Santiago , D. Juan Ignacio y D. Carmelo prestan servicios pare el demandado MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., factoría de Aranda de Duero, y los han prestado en el periodo al que se contrae la reclamación. Lo hacen en el denominado sistema de trabajo 4 por 8, esto es, una semana trabajan de mañana, otra de tarde, otra de noche y otra descansan y no trabajan los domingos y festivos.
SEGUNDO.- En el Convenio Colectivo de empresa se regula un sistema de sistema variable de horas en cuya virtud se crea una bolsa de horas que no se trabajan y que posteriormente se activan cuando es necesario que se recuperen. Durante la desactivación se sigue percibiendo el salario. Esta bolsa de horas no puede exceder de 120 horas. Cuando se produce la activación la empresa deberá notificárselo a los afectados quienes perciben por día activado la suma de 79,40 euros por día activado, concepto salarial que se denomina plus de disponibilidad. Este Convenio tiene vigencia de 2007 a 2010. No consta la existencia de otro posterior.
TERCERO.- En fecha 1-12-08 se suscribe un denominado Acuerdo Marco de Excepcionalidad. En virtud de este acuerdo se establece una desactivación suplementaria de horas de 120 horas por cada trabajador, esto es, quince jornadas de trabajo. La activación de estas horas no da lugar al percibo del plus de disponibilidad en las 12 primeras jornadas de activación y sí en las otras tres.
CUARTO.- Para el trabajo en domingo o festivo existe un plus que es de 86,05 euros en jornada de mañana, de 91,36 euros en jornada de tarde y 125,28 euros en jornada de noche para cuando se produce en esos días la activación.
QUINTO.- A los actores se les ha producido en el mes de abril del 2011 a unos y a otros en diciembre del 2010 la activación de una jornada que ha coincidido con un festivo. Por esta activación se le ha abonado el plus del apartado anterior y no se les ha abonado la prima de disponibilidad. Esa jornada activada no excede de las 12 primeras que se pueden activar.
SEXTO.- Reclama cada uno de los actores el plus de disponibilidad por importe de 79,40 euros. Presentan papeleta de conciliación el 22-6-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 1-7-11. Interponen demanda para ante este Juzgado el 26-7-11'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta,y absuelve a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Frente a la resolución dictada, se alza en suplicación el trabajador, impugnándose el recurso por la referida mercantil.
SEGUNDO.-Pretende la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 LPL la revisión de la declaración de hechos probados consignados en la resolución dictada, alegando asimismo la infracción de normas jurídicas, bajo la cobertura legal del apartado c) del mismo precepto antes apuntado.
Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, o si caso de no ser así, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).
Así, la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación, en razón de su cuantía, veta el acceso al recurso de aquéllas cuestiones litigiosas cuya cuantía no exceda de 3.000 euros, reclamándose en la demanda que dio origen a las actuaciones de las que deviene el presente recurso la cantidad de 79,40 euros, más el 10% de interés por mora.
Ello determina la necesidad de que por esta Sala sean apuntadas algunas cuestiones en orden a la posible afectación general del asunto planteado, por ser la única vía de acceso al recurso en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.b) del precepto legal aludido con anterioridad.
En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:
'Según el art. 189.1 LPL , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos:
1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c);
2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).
La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).
En esta decisión,las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).
Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud. 488/2011 ), STS 7-10-11 rcud. 3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/2011). Por todas , la dictada el 14-5-2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el siguiente sentido:
''La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:
I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III .- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general .
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.
Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que 'no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso' ( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-2004 ), pues 'para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general ( sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 .
Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).
Resume la doctrina unificada, STS, Social sección 1 del 09 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 5475/2009) Recurso: 1835/2008 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA en los siguientes términos:
' I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SS. 142/1992 de 13 de octubre , 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectacióngeneral se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión '.
Ninguna de las circunstancias antes descritas concurren en el presente supuesto, pues, aunque en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia consta que ' Contra la presente resolución procede recurso de suplicación art. 189 LPL ) al poderse apreciar afectación general de otros beneficiarios en igual situación, dada la generalidad del supuesto de hecho, relativo al modo de cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo cuando se cotiza por un importe fijo mensual como el actor ', no resulta acreditado que realmente se haya producido tal afectación general, constando únicamente dos trabajadores afectados, el de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste.
En virtud de lo anterior, hemos de concluir que no es posible acordar la admisión del recurso interpuesto por considerar los que aquí suscribimos que si bien el alcance del Acuerdo adoptado entre empresa y Comité referente a las cantidades abonadas por días de activación y su naturaleza afecta a la generalidad de trabajadores perteneciente al turno 4x8 (lo que no equivale, según la doctrina antes expuesta a la existencia de afectación general), la cuestión controvertida que aquí se debate no afecta a todos ellos sino únicamente a unos trabajadores concretos, esto es, aquéllos que hubieran trabajado en virtud de los 'días de activación' algún domingo o festivo durante el periodo de los doce primeros días.
No concurriendo así el requisito de la afectación general, procede declarar la inadmisión del recurso formulado por el demandante, al no apreciarse los presupuestos exigidos para su admisión.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
CUARTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no ha lugar a la imposición de costas pese a la desestimación del recurso interpuesto, por inadmisión del mismo, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, por no encontrarnos en supuesto idéntico al previsto por el art. 204.4 LRJS.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Plácido , D. Carlos Francisco , D. Augusto , D. Eulogio , D. Lázaro , D. Santiago , D. Juan Ignacio y D. Carmelo , frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 595/2011, seguidos a instancia de los recurrentes, contra MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A., en reclamación sobre Cantidad, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin que proceda la imposición de costas y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir, todo ello una vez firme la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S.,con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000080/2012.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
