Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 265/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 792/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 265/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100416
Encabezamiento
Recurso nº 792/14-LO Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034016050
NIG: 28.079.44.4-2012/0024744
Procedimiento Recurso de Suplicación 792/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 584/2012
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 265
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a treinta de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 792/2014, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCIA en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP y por el/la LETRADO D./Dña. MAXIMINO DÍAZ SALTO en nombre y representación de Dª Sofía contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 584/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Sofía frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS SA, en reclamación por Incapacidad Permanente (Seguridad Social), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO- Dª. Sofía con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -50 nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y de profesión habitual Limpiadora, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo in itinere en fecha 16-1-10 al resbalarse en la calle y caer al suelo. Fue dada de baja por la Mutua CYCLOPS el 19-1-10 con el diagnóstico de esguince, torcedura de tobillo, extendiéndose el alta médica el 31-3-10 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
SEGUNDO- En fecha 1-4-10 la actora fue nuevamente dada de baja médica por contingencias comunes y tras solicitar a la Entidad gestora que dicha baja se declarara derivada del accidente de trabajo sufrido se dictó resolución declarándose que el proceso deriva de enfermedad común. La actora presentó reclamación previa que fue estimada por el INSS en fecha abril del 2011 tras emitirse el 16-3-11 dictamen propuesta en tal sentido, declarando el carácter de accidente de trabajo de tal proceso de baja médica. En dicho dictamen del EVI se emitió el siguiente juicio diagnóstico: Dolor en tobillo izquierdo con descripción de pequeño fragmento de cortical que puede corresponder a 1ª cuña en estudio rx simple inicial. Lesión osteocondral en cúpula astragalina sin desprendimiento de fragmento.
TERCERO.- Consta que el alta médica de dicha baja se emitió tras la prórroga el día 21-9-11, si bien se dejó sin efecto por resolución de 11-10- 11 y se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente.
CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 5-1-12 declarando a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir la suma de 830 euros con arreglo al baremo 102 por lesiones consistentes en disminución de movilidad global en menos del 50% de la articulación tibioperonea astragalina.
En dictamen del EVI de fecha 21-12-11 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Lesión osteocondral Grado I de astrágalo postraumático directo sobre tobillo izquierdo, evolución a inipigement anterolateral y lesión condral cúpula astragalina que tras infiltración acaba en intervención quirúrgica artroscópica el 14-4-11. Limpieza partes blandas, no se actúa sobre astrágalo al ser degenerativo. En tratamiento por degeneración.
Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO- La actora presenta como secuelas derivadas de accidente laboral Lesión osteocondral Grado I de astrágalo postraumático directo sobre tobillo izquierdo, evolución a inipigement anterolateral y lesión condral cúpula astragalina que tras infiltración acaba en intervención quirúrgica artroscópica el 14-4-11. Limpieza partes blandas, no se actúa sobre astrágalo al ser degenerativo. Presenta dolor a la palpación en parte anterior de tobillo sin limitación de movilidad salvo limitación ligera en la flexión dorsal que no afecta a la funcionalidad y sin inflamación ni alteración de contornos de tobillo.
SEXTO - En fecha 29-10-12 la actora y la empresa demandada llegaron a un acuerdo para suspender el contrato de trabajo de mutuo acuerdo hasta que se dicte Sentencia firme en la demanda objeto de este procedimiento.
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total para el caso de estimarse la demanda asciende a la suma de 468 euros mensuales. La base de cotización de la actora derivada de accidente de trabajo y en el mes anterior al accidente de trabajo sufrido asciende a 20,99 euros diarios.
SEPTIMO- La empresa demandada tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua CYCLOPS sin que conste descubierto alguno en el pago de las cuotas'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancias de Dª. Sofía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, frente a la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL) y frente a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir con cargo a la Mutua CYCLOPS por subrogación de la empresa, una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora diaria de 20,99 euros, sin perjuicio de la compensación de tal suma con lo ya abonado por lesiones permanentes no invalidantes, y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la parte MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP y Dª Sofía , formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/3/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La situación fáctica a la que se contrae el examen del presente recurso, es, en síntesis, la que pasamos a exponer:
1.- La actora, nacida el NUM001 de 1950 y de profesión habitual limpiadora, sufrió un accidente de trabajo in itinere, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, el 16 de enero de 2010 al resbalarse en la calle y caer al suelo.
Fue dada de baja por la Mutua el 19 de enero de 2010, con el diagnóstico de esguince, torcedura de tobillo, extendiéndose el alta médica, el 31 de marzo de 2010, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
El 11 de abril de 2010, la actora fue nuevamente dada de baja médica por contingencias comunes y tras declarar la Entidad gestora que la contingencia de la baja era común, dicho Organismo estimó la reclamación previa y declaró que derivaba de accidente de trabajo.
En dicho dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se emitió el siguiente juicio diagnóstico: Dolor en tobillo izquierdo con descripción de pequeño fragmento de cortical que puede corresponder a la cuña en estudio RX simple inicial. Lesión osteocondral en cúpula astragalina sin desprendimiento de fragmento.
2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir la suma de 830 euros con arreglo al baremo 102 por lesiones consistentes en disminución de movilidad global, en menos del 50% de la articulación tibioperonea astragalina.
En dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de diciembre de 2011, se determinó el siguiente cuadro clínico residual: « Lesión osteocondral Grado 1 de astrágalo postraumático directo sobre tobillo izquierdo, evolución a inipigement anterolateral y lesión condral cúpula astragalina que tras infiltración acaba en intervención quirúrgica artroscópica el 14-4-11. Limpieza partes blandas, no se actúa sobre astrágalo al ser degenerativo. En tratamiento por degeneración».
3.- La actora presenta como secuelas derivadas de accidente laboral consistentes en lesión osteocondral Grado 1 de astrágalo postraumático directo sobre tobillo izquierdo, evolución a inipigement anterolateral y lesión condral cúpula astragalina, que, tras infiltración acaba en intervención quirúrgica artroscópica el 14-4-11. Limpieza partes blandas, no se actúa sobre astrágalo al ser degenerativo. Presenta dolor a la palpación en parte anterior de tobillo sin limitación de movilidad salvo limitación ligera en la flexión dorsal que no afecta a la funcionalidad y sin inflamación ni alteración de contornos de tobillo.
4.- En fecha 29 de octubre de 2012, la actora y la empresa pactaron para suspender el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, hasta el dictado de sentencia firme en estos autos.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia el 13 de mayo de 2014 , reconociendo a la actora, una incapacidad permanente parcial.
En la demanda, la parte actora, sólo interesó el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total para dicha profesión, pero en el acto del juicio y concretamente, en el trámite de conclusiones, la representación Letrada de la demandante solicitó la pretensión subsidiaria que la sentencia, ahora, le reconoce, siguiendo el principio de que «quien pide lo más, pide lo menos».
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por las dos partes.
El recurso formulado por la representación Letrada de la Mutua Cyclops, se canaliza a través de dos motivos: El primero se estructura sobre el artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) denunciando la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española y en él, se argumenta, en esencia, que fue la propia Juez de lo Social la que negó la aplicación del principio de «quien pide lo más, pide lo menos», que después ha aplicado en la sentencia, aduciendo que el Letrado de la demandante, ante las advertencias de la Magistrada de instancia en el trámite de conclusiones, optó por mantener exclusivamente, el grado de incapacidad permanente total interesado en la demanda y que el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial en sentencia, le genera indefensión, al tratarse de un pronunciamiento contradictorio con los límites y términos en los que quedó fijada la litis, siendo incongruente la sentencia recurrida.
Finalmente alega que el Letrado de la actora desistió de la presentación de incapacidad permanente parcial y ello conduce a que la sentencia contenga un pronunciamiento que no sólo no fue solicitado, sino que fue objeto de un desistimiento por la parte actora.
El segundo motivo, lo articula a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y denuncia la infracción del artículo 137 a) de la LGSS .
El recurso formulado por la representación Letrada de la parte actora, se estructura sobre un único motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del artículo 137.1 b ) y 137.4 de la LGSS , interesando la declaración de la incapacidad permanente total.
Los dos recursos, han sido respectivamente impugnados.
TERCERO.- El primer motivo que debe examinarse, es el primero de los que componen el recurso formalizado por la representación Letrada de la Mutua Midat Cyclops.
Como dice la STC 178/2014, de 3 de noviembre de 2014, Recurso nº 198/2013 «... Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la 'necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)...».
CUARTO.- El principio en el que se ampara la Magistrada de instancia, según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995 , permite, efectivamente «... admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal...».
Ahora bien. Este principio no es absoluto porque para su aplicación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha previsto un límite, que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996, Recurso nº 285/1996 , que es el siguiente: «... Los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido...».
La Magistrada de instancia, de forma acertada y después de que el Letrado de la parte actora, en conclusiones, terminara solicitando el reconocimiento de la demandante como afecta a una incapacidad permanente parcial, indicó al Letrado que no era el momento adecuado para efectuar esa petición, porque el trámite correcto, era el de alegaciones para ratificación de la demanda.
Y estaba en lo cierto.
Sea como fuere, el Letrado de la parte actora, advertido sobre la extemporaneidad de su alegación, manifestó de forma expresa (y la Sala lo ha comprobado a través de la audición del soporte digital en el que quedó registrado el acto del juicio) que, exclusivamente, solicitaba la incapacidad permanente total.
Por ello, la sentencia adolece de incongruencia, tal y como aduce la Mutua en el primero de sus motivos, pero ello sólo determina que dejemos sin efecto el pronunciamiento judicial que declara a la actora afecta de incapacidad permanente parcial. No puede accederse a la anulación de la sentencia porque ésta ya se ha pronunciado sobre los motivos por los que entiende que el cuadro clínico residual de la actora, no es tributario de incapacidad permanente total, ofreciendo a la Sala todos los datos para que resolvamos la única cuestión que resta por resolver.
Por ello, el motivo se admite sólo en parte.
QUINTO.- El resto del recurso formalizado por la Mutua y el promovido a instancia de la demandante, deben examinarse de forma conjunta y en sentido coincidente con la resolución recurrida, en tanto si según el inmodificado relato fáctico, la actora padece un cuadro clínico residual consistente en secuelas derivadas de accidente laboral consistentes en lesión osteocondral Grado 1 de astrágalo postraumático directo sobre tobillo izquierdo, evolución a inipigement anterolateral y lesión condral cúpula astragalina, que, tras infiltración acaba en intervención quirúrgica artroscópica el 14-4-11. Limpieza partes blandas, no se actúa sobre astrágalo al ser degenerativo. Presenta dolor a la palpación en parte anterior de tobillo sin limitación de movilidad salvo limitación ligera en la flexión dorsal que no afecta a la funcionalidad y sin inflamación ni alteración de contornos de tobillo, nos parece claro que este conjunto de padecimientos no incapacitan a la actora para el desarrollo de su profesión habitual de limpiadora, si no presenta limitación en la movilidad del tobillo, salvo una muy ligera en la flexión dorsal sin repercusión funcional, pues como bien razona la resolución recurrida, tales limitaciones sólo inciden para determinados requerimientos físicos como caminar por terreno irregular, subir o bajar escaleras de modo frecuente o permanecer en bipedestación continua durante toda la jornada laboral y estas exigencias no están presentes en la profesión a la que habitualmente se dedica.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos nº 584/2012, de 13 de mayo de 2014 y desestimando el formalizado por la representación Letrada de DOÑA Sofía , dejamos sin efecto el grado de incapacidad permanente parcial reconocido en instancia, con desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0792-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0792-14.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 9/4/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
