Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 265/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101578
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8477
Núm. Roj: STSJ AND 8477/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 265/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1459/17, interpuesto por Aurelia contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 27 de marzo de 2017, en Autos núm. 244/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Aurelia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora, Aurelia , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1949, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el Régimen agrario ajena, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente proceso.
SEGUNDO: La actora tiene como profesión habitual la de envasadora.
TERCERO: Con fecha 21 de octubre de 2014el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: Espondiloartrosis.
Protusión discal L5 S1, estesnosis foraminal L5S1 dcha, rizartrosis bilateral, sde de túnel carpiano bilateral inetrv mano dcha 2002 recidivado, distimia; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia mecánica crónica En fecha 21 de octubre de 2014 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación.
CUARTO: La actora padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: lumbalgia mecánica crónica.
QUINTO: La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común asciende a 750,28 euros.
SEXTO: La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Aurelia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Doña Aurelia por la que interesaba le fuese reconocida la IPT para su profesión de envasadora de frutas y verduras. Contra dicha decisión se alza la trabajadora en recurso que, en un primer y único motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, trata de modificar el hecho probado cuarto de la sentencia al que, con apoyo en los documentos foliados como 39 y 40 de los autos, pretende conste así: 'Consta al folio 39 de los autos informe de la Unidad de Traumatología del SAS en el que se establece que en la revisión de fecha 13-06-2012 que la trabajadora padece rizartrosis síndrome de túnel carpiano bilateral con tunel y phalen+,en EMG (electromiograma) con afectación moderada, planteamos infiltración y valorar en próxima cita posibilidad de liberación de mediano o también prótesis si la infriltración no es satisfactoria.Al mismo folio 39, en la revisión efectuada el 24-01-2013 se establece: sigue con batante dolor en mano aqnivel de trapecio metacarpiana sin mejoría con infriltración y clínica de síndrome de túnel carpiano, por lo que planteo liberación de nervio y prótesis.
Consta al folio 39 vuelto 8informe del Servicio de Rehabilitación del SAS que establece con fecha 11-10-2012 que la trabajadora presente a la exploración: Lassegue y bragard+++ Apenas conseguimos algunos grados de movilidad activos por dolor.
Exploración neurológica de MMII: hipoestesia generalizada MID distal a rodilla sin seguir trayecto redicular definido.
Revisión 17-01-2013: Remitimos a Neurocirugía para valoración.
Consta al folio 40 de los autos este informe de Neurocirugía del SAS de fecha 18-04-2013: ANAMNESIS Dolor lumbar irradiado a caqra posterior de MID de casi un año de evolución casi continuo. Fallos en la fuerza, con caídas frecuentes.
Parestesias. No esfínteres. Bien acostada o sentada. Empeora al andar.
Consta al folio 40 vuelto informe de este mismo Servicio de Neurocirugía del SAS, revisión de fecha 17-06-2013: ANAMNESIS Continúa con ciatalgia derecha por trayecto S1. Le impide andar. Ya estuvo en la unidad del dolor sin mejoría.' No ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En éste supuesto no se dan tales requisitos y, como tiene reiterado ésta Sala la Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Por demás, ha de tenerse presente que, en materia de invalidez, se ha reiterado por el Tribunal que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado por aquella facultad a la que antes se hizo referencia.
Máxime si, como es el caso, los documentos en que se basa quien recurre corresponden a informes médicos anteriores a los que refleja el ordinal tercero de los hechos probados y que llevan a la Juzgadora a concluir en el cuarto con la patología de la trabajadora.
No apreciándose error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de apreciación conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión fáctica postulada.
Segundo.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado, como se dijo, la infracción del Art. 193 y del 194, correspondiendo al num. c de dicho precepto, Art. 137 nums 4 de la derogada LGSS . Es decir, interesa la IPT cualificada (por la edad) para su profesión habitual derivada de EC. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, en éste orden de cosas la Juzgadora razona en el Tercero de sus F.J. sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'todo tipo de trabajo' para concluir que no está en grado de invalidez que postula y es que tomando en cuenta la correlación entre la que es su profesión habitual de 'envasadora' y sus dolencias, la solución no puede diferir de la dada en la instancia. Todo sin perjuicio, como es lógico, que en momentos álgidos de sus padecimientos pueda acogerse a la IT prevista al efecto.
Se dice en la resolución judicial, ordinal cuarto de los hechos probados, que 'La actora padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: lumbalgia mecánica crónica' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que pretende quien recurre. Postula ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión.
Esta Sala hace suyo el razonamiento de la Magistrado siendo claro que dicha IPT es una imposibilidad para el 'desarrollo de todas o las nucleares tareas de su profesión habitual' y esto no sucede en éste caso.
Es por lo que antecede y dado que los padecimientos de quien acciona no le impiden para la realización de toda posibilidad laboral, ni tan siquiera para las mas fundamentales tareas de su profesión, ha de confirmarse la sentencia. El recurso ha de ser rechazado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 27 de marzo de 2017, en Autos núm. 244/15, seguidos a instancia de Aurelia , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1459/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1459/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

