Sentencia SOCIAL Nº 265/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 265/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2895/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100305

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:380

Núm. Roj: STSJ AS 380/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00265/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001161
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002895 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isaac ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MANUEL MESA DURAN
SENTENCIA Nº 265/19
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002895/2018, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en
nombre y representación del FOGASA, contra la sentencia número 482/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188/2018, seguidos a instancia
del FOGASA frente a Isaac , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: El FOGASA presentó demanda contra Isaac , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 482/2018, de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Isaac prestó servicios para la empresa GRUTA GESTION SL desde el 12-05-79 hasta el 27-02-13 en que se produjo la extinción del contrato de trabajo al haber optado el trabajador por la extinción como consecuencia de la aplicación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 del ET , consistente en la reducción de la jornada y del salario en el 50%, reconociéndole la empresa una indemnización por importe de 15.733.62 €, además de los salarios por importe de 1.580,17 €.

El demandante estaba dado de Alta en la Seguridad Social al 50% de jornada.

2º) Por el demandante se presentó demandada reclamando el pago de las cantidades adeudadas la que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, haciéndose constar en la demanda que el actor prestaba servicios a jornada completa, su categoría profesional era la de Camarero y un salario mensual de 1.748,18 €, adeudándosele la extra de verano de 2013 (938,65 €), la Extra de Santa Marta (410,77 €), y la extra de Navidad de 2013 (230,75 €), en total 1.580,17 €.

Se llegó a una conciliación judicial reconociendo la empresa adeudar lo reclamado, y comprometiéndose a abonar la deuda en plazos hasta enero de 2015.

La empresa incumplió parte de los plazos establecidos, por lo que se despachó ejecución por Auto de fecha 03-11-14 por importe de 8.313,79 € en concepto de principal, dictándose finalmente Decreto de insolvencia total por ese importe con fecha 05-02-15.

3º) El demandante solicitó el 20-02-15 del FONDO DE GARANTIA SALARIAL el abono de las cantidades adeudadas, lo que le fue denegado fuera del plazo de tres meses, con base en que la deuda salarial estaba sin desglosar y la indemnización derivaba de una causa extintiva excluida de la garantía del Fondo.

4º) Presentada demanda frente al FOGASA, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia con fecha 11-04-16 estimando íntegramente la demanda por aplicación del silencio administrativo positivo, condenando al Organismo a abonar los 8.313,79 € reclamados.

5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a D. Isaac , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 6 de noviembre de dos mil dieciocho desestimó la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial y absolvió al trabajador de la pretensión de reintegrar la cantidad de 8.313,79 euros en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por salarios (759,04 €) e indemnización por despido (7.554,742 €) que el Ente gestor ejercitaba en su demanda.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación el Abogado del Estado y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se dicte una nueva por la que se estime en su integridad la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial.



SEGUNDO.- Interesa el recurrente, en un primer motivo, la modificación del relato fáctico, solicitando concretamente la modificación del segundo de los ordinales, para que se precise que entre las cantidades adeudadas y reclamadas por el trabajador en la demanda turnada al Juzgado de los social núm. 1 de Oviedo se encontraba la indemnización correspondiente a la extinción por la decisión unilateral de extinguir su contrato de trabajo, así como que el FOGASA no fue parte en el expresado procedimiento.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artícu lo 193.b) de la LRJS, es decir, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. El Tribunal 'ad quem' no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica. En todo caso la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia de unos requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Sala IV (SSTS de 3/11/2017 - rec. 185/2016 ; 27/09/ 16 -rec. 203/15 ; 11/01/17 -rec. 24/16 -; 14/02/17 -rec. 45/16 -; 28/03/17 - rec. 77/16 -; y 05/04/ 17 -rec. 28/16 -, entre otras muchas), y que en esencia son los siguientes: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación planteada, en primer lugar, por tratarse de una modificación innecesaria, ya que en el ordinal primero se significa expresamente que con efecto del día 27 de febrero de 2013 el trabajador opto por la extinción del contrato como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el Art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no se alcanza a ver el error en que ha podido incurrir el Juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas.

Por otra parte, y al margen de tratarse de un hecho nuevo no planteado en la instancia, de la documental invocada no cabe inferir ni directa ni indirectamente la conclusión de que el FOGASA no fuera parte en el expresado procedimiento, siendo así que, como más arriba queda dicho, para que proceda la revisión es necesario que el error de hecho fluya de forma clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable del documento invocado como revisorio.



TERCERO.- En sede de censura jurídica denuncia la Abogacía del Estado la infracción, por aplicación errónea e indebida, de lo dispuesto en el Art. 33.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con lo establecido en los Arts. 14.2 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, todo ello en relación con la STJUE de 28 de junio de 2018.

Considera que no resulta admisible la argumentación de la resolución de instancia que procede a la aplicación de la doctrina recogida en la STJUE citada, sobre la base de considerar que se trata de una asunto prácticamente igual al de autos, lo que no es cierto ya que el supuesto de hecho aquí debatido -una extinción indemnizada del contrato de trabajo ex art. 41.3.2° del ET - no es parangonable al que fue objeto de examen por la STJUE de 28 de junio de 2018, al tratarse de extinciones de distinta naturaleza pues lo que allí se debatía era una extinción indemnizada al amparo de lo previsto en el Art. 40.1 del ET , y entre un traslado y una modificación sustancial de las condiciones de trabajo existen supuestos de hecho distintos, tienen consecuencias jurídicas diversas y la indemnización prevista no es igual en ambos casos, así mientras que en el supuesto de traslado se equipara a la prevista en el despido objetivo, en el caso del Art. 41.3 del ET asciende a 20 día por año con tope de 9 mensualidades.

Por otra parte, sigue diciendo, el STJUE -en el asunto C-57/17 - para otorgar la garantía del FOGASA parte del presupuesto de que una extinción amparada en el Art. 40.1 del ET es una situación comparable a la de los trabajadores que optan por la extinción del contrato con arreglo al Art. 50 del ET , y esta equiparación no es factible en relación con las modificaciones del Art. 41 del ET , ya que para que tal cosa ocurra el Art.

50.1 del ET exige que la modificación sustancial se lleve a cabo al margen del Art. 41 del ET y que la misma redunde en perjuicio de la dignidad del trabajador. Señala, por último, que el Art. 41 del ET no habilita al trabajador a rescindir el contrato salvo en los supuestos de las letras a), b), c) o d) y no en todo caso, sino cuando resultase perjudicado con la modificación.

A la vista de ello habrá que comenzar recordando que el TJUE en los casos 'Ciupa' y 'Socha' (C-429/2016 y C-149/16 ), interpretando el artículo 1, apartado 1 de la Directiva 98/59 , ha sostenido que una modificación sustancial puede ser calificada, según los casos, como 'despido' o 'extinción asimilada' a los efectos del cómputo de trabajadores afectados por un despido colectivo. Señala en concreto la STJUE de 21 de septiembre de 2017, (asunto C-429/2016 , Ciupa) que 'El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que una modificación unilateral en perjuicio de los trabajadores, por iniciativa del empresario, de las condiciones de retribución que, en caso de negativa del trabajador a aceptarla, determina la extinción del contrato de trabajo, puede ser calificada como 'despido', a efectos de ese precepto, y el artículo 2 de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que el empresario está obligado a tramitar las consultas previstas en dicho artículo cuando planea llevar a cabo ese tipo de modificación unilateral de las condiciones de retribución, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1 de dicha Directiva, lo cual debe comprobar el tribunal remitente'( párrafo 38).

Seguía de esta forma el TJUE la doctrina ya sentada en su sentencia de 11 de noviembre de 2015 (asunto C-422/14 ; Pujante Rivera) cuando señalaba que: 'la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de 'despido' utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva'(párrafo 55).

A partir de tales antecedentes, razonaba la STSJ-Murcia de 15 de noviembre de 2017 (Rec. 245/2017 ) ' la jurisprudencia del TS interpretando el artículo 33.2 del ET a la luz del Convenio 173 de la OIT ( sentencia de fecha 16/10/2013, recurso 203/2013 y las que en ella se citan: sentencias de 31 de octubre y 26 de diciembre de 2001 , recursos 102/01 y 4042/00 y 11 de marzo de 2002 (recurso 2.492/01 ), ha establecido que 'cuando el 173 habla de las indemnizaciones por fin de servicio adeudadas al trabajador con motivo de la 'terminación de la relación de trabajo' se está refiriendo exclusivamente, y en concordancia con el Convenio 158, a las debidas cuando la terminación se produce 'a iniciativa del empleador. Es decir, a los mismos supuestos, despidos, considerados estos con la amplitud que entiende la jurisprudencia, y extinciones previstas en los artículos 50 , 51 y 52 c) ET , que garantiza del art. 33 ET '.

Así pues, la jurisprudencia del TS estima que la garantía que se establece en el artículo 33 del ET en cuanto al pago de indemnizaciones ha de extenderse a los despidos, considerados estos con la amplitud que entiende la jurisprudencia.

Recientemente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (la sentencia de fecha 21/9/2017, asunto C-429/16 'Ciupa), interpretando el artículo 1, apartado 1 de la Directiva 98/58 , relativa a la aproximación de las legislaciones en relación a los despidos colectivos, afirma que una modificación unilateral en perjuicio de los trabajadores, por iniciativa del empresario, de las condiciones de retribución que, en caso de negativa del trabajador a aceptarla, determina la extinción del contrato de trabajo, puede ser calificada como despido.

En el presente caso la modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, consistente en la reducción drástica de la jornada (70%, pasando a ser de 12 horas semanales) y consecuentemente del salario, no fue aceptada por el trabajador, el cual, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 41.3.2º del ET solicitó y consiguió la extinción indemnizada de su contrato de trabajo; se da la circunstancia que la indemnización que nuestro ordenamiento contempla para tal tipo de extinción es la misma que la que corresponde al despido objetivo procedente.

De conformidad con la jurisprudencia del TS y del TJUE antes indicada, tal extinción debe ser calificada como despido a los efectos contemplados por el artículo 33.2 del estatuto de los Trabajadores , por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia y condenar al Fogasa a pagar al actor la suma 4.583,81 €'.

Es en esta tesitura en la que se produce el pronunciamiento de la STJUE de 28 de junio 2018 (asunto C-57/17 , Checa Honrado-FOGASA), invocado por el juzgador de instancia para resolver la controversia que aquí se plantea. La mencionada resolución, viene referida a una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 , relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresarial, a cuyo tenor 'los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno'.

Pues bien, el Tribunal, después de rechazar la alegación formulada por el Gobierno español según la cual, en esencia, el margen de apreciación conferido a los Estados miembros por la Directiva 2.008/94 permitía al legislador español optar por que la institución de garantía asumiese solamente aquellas 'indemnizaciones resultantes de una extinción de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador' y que no cubriese, por tanto, los créditos resultantes de una elección voluntaria del trabajador afectado, por cuanto: '... esta alegación pretende, en realidad, negar el carácter comparable de las situaciones de los trabajadores que hayan optado por la extinción de sus contratos de trabajo de conformidad con el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , por una parte, y de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se hayan extinguido de conformidad con los artículos 50 a 52 de ese mismo Estatuto, por otra parte. Pues bien, del auto de remisión se desprende que no cabe considerar que la extinción del contrato de trabajo en virtud de dicho artículo 40 sea expresión de la voluntad del trabajador, puesto que es consecuencia del hecho de que el empresario pretende llevar a cabo una modificación tan sustancial de su contrato de trabajo como es el traslado del lugar de trabajo a una distancia que obliga al trabajador a cambiar de lugar de residencia, y que la Ley contempla el pago de una indemnización por parte del empresario cuando el trabajador no acepte ser trasladado y opte por la extinción del contrato de trabajo' (párrafo 44), concluye señalando que: 'El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que cuando, según la normativa nacional de que se trate, determinadas indemnizaciones legales debidas por la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y las debidas en caso de despido por causas objetivas, como las contempladas por el órgano jurisdiccional remitente, estén comprendidas en el concepto de 'indemnizaciones debidas al término de la relación laboral' en el sentido de la referida disposición, las indemnizaciones legales debidas como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador a causa del traslado del lugar de trabajo por decisión del empresario, traslado que obliga al trabajador a cambiar su lugar de residencia, también deben incluirse en dicho concepto'.

Dentro de las indemnizaciones que el ordenamiento laboral contempla como vinculadas a conductas que no constituyen incumplimientos contractuales del empresario sino mero ejercicio de sus facultades y que tienen por objeto compensar los costes que para el trabajador supone el acatamiento de dichas órdenes, se encuentran tanto las ordenes de movilidad geográfica reguladas en el Art. 40.1 del ET que generan para el trabajador el derecho a optar por la resolución indemnizada del contrato, si así lo considera oportuno, como la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ajustada a las prescripciones del Art. 41 del ET , que igualmente da la opción al trabajador afectado de extinguir su contrato de trabajo con una indemnización, siempre que, entre otros requisitos, la medida le provoque un perjuicio.

Es precisamente y como más arriba hemos visto al citar tanto la doctrina Ciupa como la Checa Honrado, en razón de que la modificación unilateral de las condiciones de trabajo acordada por el empresario se hace en perjuicio de los trabajadores en ambos casos, por lo que el TJUE asimila las dos extinciones indemnizadas a las situaciones que describen los Arts. 50 a 52, considerándolas comparables y reconociendo, en consecuencia, que tales indemnizaciones legales se hallan comprendidas dentro de la esfera diseñada por el Art. 3 de la Directiva 2008/94 .



CUARTO.- Dentro del mismo motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los Arts. 23.5 y 6 de la L.R.J.S ., porque, se alega, vinculando dichos preceptos la garantía del FOGASA según este haya sido o no llamado al procedimiento, en el caso de autos lo cierto es que el Ente gestor no fue parte en el procedimiento de reclamación de las cantidades que aquí se ventilan en concepto de indemnización y salarios, y, por tanto, se considera que ninguna prueba existe de que la indemnización reclamada se ajuste a los parámetros del Art. 41.1 del ET .

De acuerdo con la doctrina unificada [ SSTS de 12-11-1997 (rec. 4565/1996 ), 23-4-2 001 (rec.

4361/1999 ) y 12-6-2 012 (rec. 3996/2011 ), entre otras], si el Fondo de Garantía Salarial consintió la sentencia condenatoria en el proceso de despido sin oponer la excepción de caducidad de la acción de despido no puede alterar dicho pronunciamiento -salvo los supuestos de nulidad o de revisión- desconociendo la fuerza de la cosa juzgada [ STS de 23-4-2001 (Rec. 4.361/1999 )], doctrina asimismo aplicable a la prescripción [ SSTS de 14-2-1994 (Rec. 1.298/1993 ), 16-10-1996 (Rec. 1.429/1996 ), 12-11-1997 (Rec. 4.565/1996 ), y 10-7-2001 (Rec. 4.072/2000 )]. La STS de 22-10-2002 (Rec. 132/2002 ) ratifica de nuevo la posibilidad de alegar, en el juicio seguido entre trabajador y empresa, la excepción de la caducidad de la acción, y como esto lo vinculará en el posterior juicio seguido contra él por el trabajador. Añadiendo dicha sentencia que la jurisprudencia le ha impuesto una carga procesal ... consistente en que el FOGASA está obligado a utilizar en el primer proceso todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa. Esto es, la llamada el Fondo de acuerdo con el art. 23.2 de la LRJS produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer para dicha defensa.

Ahora bien, si el Fondo de Garantía Salarial no tuvo posibilidad de alegar las excepciones ligadas a la extemporaneidad de la acción declarativa o, en su caso, ejecutiva en esos procesos previos, no se le puede impedir su alegación en el proceso de prestaciones de garantía salarial que contra él se sigue por el demandante como consecuencia de aquellos previos procesos. Razona en tal sentido la STS de 8-V-2003 (Rec. 2.702/2002 ): '... ahora bien como se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1991 , en recurso de amparo, la responsabilidad subsidiaria del Fondo antes dicho está condicionada a la actualidad del crédito a cargo de FOGASA, que actúa en sustitución de empresa insolvente y en relación a créditos no prescritos; si dicho crédito ha prescrito no existe obligación a cargo de FOGASA; y ello porque siendo el Fondo un fiador legal, el mismo por disposición del art. 1.839 del C. Civil norma jurídica también aplicable por vía analógica se subroga por el pago en todos los derechos que el deudor, viniendo a ocupar el mismo lugar que aquel con relación a este, por tanto puede alegar las mismas excepciones que en su día pudo oponer el empleador, si con anteriores no pudo hacerlo'.

Sucede, sin embargo, que esta cuestión no fue objeto de alegación, examen o debate en la instancia, y de hecho ni siquiera se planteó en el expediente administrativo, siendo así que el Art. 143.4 de la LRJS dispone que 'en el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo', por lo que constituye una cuestión nueva que no puede ser objeto de examen en este excepcional recurso de suplicación.

Tal como ha declarado la jurisprudencia ( STS de 26-9-01, Rec. 4.847/2000 ) 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

Conforme a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 188/2018, seguidos a instancia del FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a Isaac , en reclamación sobre reintegro de prestaciones, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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