Sentencia SOCIAL Nº 265/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 265/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100207

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:600

Núm. Roj: STSJ CLM 600/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00265/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2015 0002700
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000043 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001287 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FRATERNIDAD MUPRESPA FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, David , INSS-TGSS INSS , GRUAS Y
BOMBEOS CAMPOS, S.L.
ABOGADO/A: YOLANDA BENITO HERNANDO, ROSA MARIA RIVERA ALVARADO , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , ROBERTO GONZALEZ MARTIN
PROCURADOR: , FERNANDO GIRALDA VERA , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 265/19
En el Recurso de Suplicación número 43/18, interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete ,
en los autos número 1287/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. David , IBERMUTUAMUR,
INSS, TGSS y GRÚAS Y BOMBEROS CAMPOS SL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones en su pretensión subsidiaria, promovida por d. David frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y la mercantil GRÚAS Y BOMBEROS CAMPOS S.L., debo declarar y declaro que el trabajador demandante está afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de conductor operador grúas autopropulsadas, derivada de accidente de trabajo, y por lo tanto tiene derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.550,95 € y fecha de efectos el día 31.07.2015 con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, y debiendo regularizarse las cantidades percibidas por el demandante en concepto de prestación de incapacidad permanente parcial, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de citada prestación.

Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la muta IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a esta codemandada de las pretensiones frente a ella formuladas en la presente demanda.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primer o.- En fecha 25.03.2015 la entidad colaboradora mutua Fraternidad Muprespa instó incoación de expediente de incapacidad permanente respecto del trabajador David , con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , que en fecha 04.09.2013 había sufrido un accidente de trabajo cuando trabajaba para la mercantil Grúas y Bomberos Campos S.L. En fecha 31-07.2015 se dictó Resolución por la que se reconocía al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, con base en el Dictamen Propuesta de 30.06.2015, en virtud de la cual el trabajador percibió la cuantía de 31.222,7 € que abonó la Fraternidad Muprespa. Presentada Reclamación Administrativa Previa el 03.09.2015, que obra en el expediente y se da por reproducida en esta sede, es desestimada expresamente en fecha 29.09.2015. En el hecho primero de la reclamación administrativa el demandante mostraba su conformidad con el cuadro clínico residual, las limitaciones orgánicas y funcionales y la base reguladora descrita en la resolución y en el informe del EVI Segundo.- En fecha 04.09.2013 el trabajador sufrió un accidente de trabajo en el que resultó fracturado su codo izquierdo, siendo intervenido en una primera ocasión en la que se le colocaron placas y tornillos.

Posteriormente, en mayo de 2014 fue nuevamente intervenido quirúrgicamente y se la practicó un artrolisis.

En agosto de 2014 se le realizó una tercera intervención quirúrgica. En fecha 06.03.2017 el trabajador fue intervenido nuevamente del codo izquierdo para liberación de nervio cubital izquierdo, emitiéndose informe de fecha 06.03.2017 que obra como documento nº 22 del actor y se da por reproducido en esta sede.

Tercero.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 26.06.2015, que se da por reproducido en esta sede, se constataban como deficiencias más significativas 'fractura luxación supracondílea codo izquierdo +fractura no desplazada cabeza radial (HNSP 04.09.2013) en AT. Intervenida Qx. Rigidez codo intervenida mayo 2014. Aflojamiento MOS reintervenido en agosto 2014. Lesión nervio cubital izquierdo en codo de grado moderado (EMG 11.06.2013)' cuya evolución fue desfavorable, quedando como limitaciones orgánicas y funcionales 'MSI -refiere ambidiestro-: extensión -15º, flexión 85º, pronosupinación conservadas. BM 4+/5 a la prensión puño y a la flexión extensión contra resistencia. Hiperalgesia al apoyo región cubital antebrazo' y concluía 'AT en septiembre de 2013. La mutua no aporta nuevos informes. Limitado para tareas de moderados requerimientos en carga y elevación de pesos moderados, que requieran movilidad completa o posturas forzadas de miembros superiores dominantes'.

Cuart o.- En fecha 13.08.2015 se emitió evaluación de riesgos por incorporación de trabajador tras baja laboral, elaborada por Cordial Prevención y Salud S.L., que obra como documentos nº 4 a 6 de la mercantil codemandada y se dan por reproducidos en esta sede. En dicha evaluación se examina el puesto de conductor de camión (documento nº 4), de operador de grúas de auxilio en carreteras (documento nº 5), y de operador grúa autopropulsada (documento nº 6). En relación a la actividad de operador de grúa autopropulsada el trabajador debe realizar tareas de planificación de trabajos, conducción de la grúa, asentamiento de la grúa, montaje y desmontaje de plumines, operaciones y maniobras de izado y descarga y operaciones de limpieza y mantenimiento preventivo de la grúa, que incluyen las actividades recogidas en las páginas 2 y 3 del documento nº 6.

Quint o.- En fecha 25.08.2015 se emite informe de examen de salud practicado al trabajador demandante para su puesto de Conductor (grúa autopropulsada)/mecánico, para lo que se aplicaron los protocolos de posturas forzadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, ruido, conductor. En el informe se consideraba al trabajador 'apto condicionado a no manipular cargas pesadas, ni posturas forzadas ni movimientos repetitivos con el brazo izquierdo'.

Sexto .- En el contrato inicial de aprendizaje celebrado en fecha 17.03.1995 entre la mercantil Grúas y Bomberos Campos S.L. y el trabajador demandante se hacía referencia al aprendizaje de la profesión de mecánico de grúa (documento nº 3 del trabajador).

Sépti mo.- En fecha 19.10.2015 se emite Informe Clínico de Consultas Externas de Psiquiatría con diagnóstico trastorno depresivo y problemática laboral, en el que se recomienda baja laboral y se señala que se continuara su seguimiento habitual con su psiquiatra y psicólogos habituales para no romper el encuadre terapéutico ya establecido y estropear toda la labor clínica llevada hasta la fecha.

Octav o.- En fecha 15.04.2016 la empresa comunicó al trabajador su despido por ineptitud sobrevenida conforme al artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores , que obra como documento nº 20 del actor y se da por reproducido en esta sede. En dicha carta se decía literalmente 'que habiéndole encomendado la empresa en distintas funciones, compatibles con su puesto de trabajo, pero más acordes con sus limitaciones físicas y funcionales, lo cierto es que la empresa ha podido constatar que no está plenamente capacitado para la realización y desarrollo de las tareas inherentes a su puesto de trabajo (ni a aquéllas anteriores al accidente, ni a las actuales) aquejado de sus dolencias y molestias que le impiden desarrollar su trabajo con normalidad, e incluso poniéndose Ud. en situación de riesgo para su integridad'. En fecha 29.04.2016 empresa y trabajador firman un acuerdo que obra como documento nº 6 de la empresa y se da por reproducido en esta sede, en el que se acuerda mantener la calificación de despido objetivo, el trabajador reconoce los hechos de la carta de despido, y la indemnización se mejora hasta la cantidad de 32.000€.

Noven o.- Las funciones que desarrollaba el trabajador en su puesto de trabajo para la empresa Grúas y Bombeos Campos S.L. desde el inicio de su relación laboral eran las de conductor-operador de grúa autopropulsada. Puntualmente llevaba a cabo la conducción de los otros dos tipos de vehículo de los que disponía la empresa, camiones y grúas de auxilio en carretera. Como conductor-operador de grúa autopropulsada debía estudiar y planificar los trabajos encomendados, recogiendo en el almacén los elementos auxiliares que necesarios para la ejecución de los trabajos (eslingas, cadenas, cables, ganchos, poleas, bulones) y trasladándolos a la grúa. Una vez se había desplazado hasta las instalaciones del cliente debía estudiar el terreno y comprobar la posibilidad de realizar el trabajo de acuerdo con las tablas CE carga del fabricante. A continuación manipulaba manualmente las placas (placas de nylon de 60cmx60cm y 20 kg de peso y travesías de madera de 20cmx20cmx100cm y 25 kg de peso) que se encontraban alojadas en compartimentos de la grúa a una altura de 2 metros del suelo, y procedía a la estabilización de la gura (montaje/ desmontaje de los elementos de la grúa como plato de apoyo, cilindro del estabilizador y largueros; liberación del gancho; montaje de estabilizadores o gatos y planchas de reparto; embulonar o desembulonar y asegurar bulones varios). En el montaje y desmontaje de plumines debía manipular los elementos móviles de la grúa (estructura y soporte de componentes de pluma, polea guiadora de cable, cilindro de basculamiento) y de los elementos varios de la máquina (tubos de seguridad de cable, cables, cadenas, contrapeso, contrapeso del interruptor de fin de carrera 'gancho arriba', cerrojo de cable, soporte de pluma auxiliar). Las operaciones y maniobras de izado y descarga eran realizadas desde el puesto de control de la grúa. Por último, en las operaciones de limpieza y mantenimiento de la grúa, además del repostaje y la comprobación de sistemas de seguridad de la máquina y de sus sistemas hidráulicos y comprobación de líquidos, debía engrasar los elementos móviles de la máquina y llevar a cabo la limpieza de las superficies de la grúa utilizando equipos de alta presión, siendo necesario el acceso a través de escalerilla del trabajador a las distintas plataformas de la misma. Los conductores/operadores de grúa autopropulsada realizaban sus funciones de forma individual, desplazándose sólo un trabajador a las instalaciones de los clientes y debiendo realizar ellos por sí solos las operaciones anteriormente mencionadas de asentamiento de la grúa, montaje y desmontaje de plumines y operaciones de izado y descarga.

Décim o.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.550,95 € y la fecha de efectos el día 31.07.2015.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 2-5-17 por la que estimando la demandada declaraba al beneficiario afecto de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la Mutua codemandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : Como acabamos de indicar el recurso contiene tres motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia con objeto de indicar que la categoría de interesado es la de oficial de primera operador de maquinaria móvil, con descripción de tareas.

Debemos rechazar tal pretensión que no se funda en algún documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. Y además, se hace intentando sustituir la conclusión que sobre tal aspecto ha desarrollado la juzgadora de instancia desarrollando una argumentación específica al respecto en atención a todos los factores concurrentes.

B.- En el segundo se solicita la modificación del ordinal séptimo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que el interesado ya estuvo en psicología clínica hace años por cuadro adaptativo.

También debe rechazarse esta petición por su completa inutilidad, tanto porque resulta del todo irrelevante un antecedente del tipo indicado, como porque la resolución combatida afirma de manera expresa que las dolencias psíquicas, alegadas por primera vez en el acto del juicio, carecen de entidad a los efectos pretendidos.

C.- En el tercero se solicita la modificación del ordinal octavo, con objeto de hacer constar que la indemnización pactada entre empresa y trabajador como consecuencia de su despido objetivo 'excedía con creces' de la máxima legamente prevista el afecto.

Debe desestimarse también y por último esta propuesta y de nuevo por su completa inutilidad, ya que los términos del acuerdo económico entre partes en el ámbito de un despido objetivo carecen de incidencia alguna sobre lo que ahora se decide, constreñido al grado de invalidez concurrente.



TERCERO : Por último, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 194.1 b / y 2 de la LGSS , por entender que debió mantenerse la calificación administrativa de concurrencia de invalidez permanente parcial, en lugar de la total reconocida en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el interesado sufrió un accidente de trabajo el 4-9-13 consistente en fractura de codo izquierdo (fractura luxación supracondilea más fractura no desplazada cabeza radial) que ha requerido sucesivas intervenciones quirúrgicas, quedando (en paciente ambidiestro): extensión -15º, flexión 85º, pronosupinación conservada, BM 4+/5 a la presión puño y la flexión extensión contra resistencia, hiperalgesia al apoyo región cubital antebrazo.

De la descrita situación se deriva una contraindicación a las tareas de moderados requerimientos de carga y elevación de pesos moderados, que requieran movilidad completa o posturas forzadas de miembros superiores dominantes, que por lo demás no han sido propiamente discutidas. En realidad lo que se discute es si las mismas concurren en la categoría del interesado, que como se afirma de manera expresa en la instancia es la de operador o conductor de grúa autopropulsada/mecánico, sin que tal evidencia pueda desvirtuarse porque de manera excepcional o puntual el interesado haya podido conducir otro tipo de vehículo pesado de los que disponía la empresa.

Hecha esta observación, se informa igualmente que la categoría no requiere solamente de la estricta conducción, sino además de la planificación de las operaciones, y la preparación de la máquina y del terreno, para lo cual debe movilizar y acarrear diversos materiales y elementos que se describen con detalle en la instancia y que incluyen eslingas, cadenas, cables, poleas, bulones etc, además de proceder ya en el terreno a la realización de operaciones de estabilización, liberación y montaje que precisan de la manipulación de placas, travesaños y otros materiales de hasta 25 Kgs de peso. Conviene precisar que no se trata de la descripción del concreto puesto de trabajo, sino de las exigencias ineludibles para la realización de los trabajos propios de la categoría.

Partiendo de los datos indicados no parece dudoso que el interesado no puede desempeñar su trabajo, ya que si bien su rendimiento puede modularse mediante ayuda externa antes de la salida de las propias dependencias, mediante la aportación por terceros de los materiales y elementos descritos, no sucede lo mismo en las tareas desarrolladas sobre el terreno, que son inexcusables en términos de operatividad y seguridad, y que ya no pueden derivarse a otras personas, de modo que la calificación de invalidez permanente parcial no se mostraba adecuada en el caso, siendo más ajustada la de invalidez permanente total como se ha decidido en la instancia.

En consecuencia, la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada el 2-5-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por D. David contra la indicada, el INSS, la TGSS y la mercantil 'Grúas y Bombeos Campos SL' y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito y la aplicación definitiva de la capitalización, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 600 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0043 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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