Sentencia SOCIAL Nº 265/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 265/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 984/2019 de 23 de Abril de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100250

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4780

Núm. Roj: STSJ M 4780:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0009407

Procedimiento Recurso de Suplicación 984/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 241/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 265/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 984/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan José López Díaz en nombre y representación de D. Luciano, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid, en sus autos número 241/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a RENFE VIAJEROS S.A., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante D. Luciano comenzó a prestar servicios laborales para la empresa Renfe Viajeros, s.a., desde el día 2/07/2007, con la categoría de Operador especializado de administración y gestión, y un salario a efectos de despido de 2.574,16€ mensuales (85,80€ día), incluida la parte proporcional de pagas extra.(reconocimiento demandada, f.90)

SEGUNDO.- El 22 de junio de 2018 el Servicio médico de Renfe emitió informe, en el que manifestó que el actor -que realizaba la actividad de Operador especializado comercial (interventor)- estaba capacitado pero limitado para tareas de atención al público.(f.94)

TERCERO.- Como consecuencia de este informe el trabajador pasó de realizar trabajos de Operador especializado comercial (interventor) a Operador especializado de Administración y Gestión. (No controvertido)

CUARTO.- El 30/08/2018 el actor instó ante el INSS procedimiento de incapacidad peramente total para su profesión de Operador Comercial Especializado (Interventor), profesión que había desempeñado con anterioridad de marzo 2011 al 31/07/2018. (f.98 a 107)

QUINTO.- Por resolución del INSS de 13/12/2018 se reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de Operador Comercial Especializado (Interventor), siendo su patología hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trastorno adaptativo. La resolución fue notificada a la empleadora, y en la misma se recoge 'No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores )' (f.84, 107 a 112)

SEXTO.- Por la empleadora se remite escrito al trabajador el 8/01/2019 con el siguiente contenido: 'Con fecha 31 de diciembre de 2018 se ha recibido en la S.M.E Renfe Viajeros, S.A., notificación de la resolución del expediente de referencia NUM000 tramitado por la Seguridad Social con fecha 30 de agosto de 2018, en el que se reconoce una Incapacidad permanente en grado de Total con efectos económicos de 06/11/2018. En base a ello, con fecha 4 de enero de 2019 ha causado baja en esta Entidad'. (f.8, 86)

SÉPTIMO.- El art.115 del Convenio Colectivo de Renfe dispone: 'Los trabajadores que, previo expediente al efecto no iniciado a petición propia y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, sean declarados por la seguridad social con invalidez en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo por tal motivo separados de la empresa, serán reintegrados automáticamente, para lo cual realizarán el cursillo previo de adaptación, en los casos que sea necesario, destinándoles a puestos de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente.

Con el fin de complementar los principios contenidos en el párrafo anterior, se da cobertura en el mismo a aquellas situaciones personales, en las que sin mediar iniciativa de la Empresa a tal fin, y sin contar con el consentimiento expreso del trabajador, éste obtuviera una Incapacidad Permanente Total, siendo la voluntad del trabajador seguir prestando sus servicios en la empresa, en un puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, éste mantendrá su derecho al reingreso siempre que agote el correspondiente recurso administrativo, haciendo constar que tiene garantizado su reingreso en la Empresa en puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, y por tanto, se opone a su declaración como incapacitado permanente total'. (f.80)

OCTAVO.- El número de trabajadores reingresados después de haber sido declarados por el INSS afecto de una incapacidad permanente total, por cumplir los requisitos del art.115 del convenio colectivo Renfe, con expediente de incapacidad que no ha sido iniciado a petición del propio trabajador y en el supuesto de dictarse resolución que declare dicha situación se haya opuesto agotando la vía administrativa, es de 99 desde el 1/12/2007. (f.91)

NOVENO.- El actor no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior, estando afiliado al sindicato CGT. (no controvertido)

DÉCIMO.- El 7/02/2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó intentado sin avenencia. (f.11)

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda de DESPIDO interpuesta por D. Luciano frente a la empresa Renfe Viajeros, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente. La entidad demandada RENFE OPERADORA ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para solicitar la modificación del hecho probado 1º, en dos aspectos, la categoría profesional y el salario, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El demandante D. Luciano comenzó a prestar servicios laborales para la empresa Renfe Viajeros S.A. el día 2/07/2007, desempeñando hasta el día 31 de julio de 2018 la categoría de Operador Especializado Comercial y desde el día 1 de agosto de 2018 la de Operador Especializado de Administración y Gestión, percibiendo un salario a efectos de despido de 2.959,28 euros mensuales (98,64 € día), incluida la parte proporcional de pagas extras. (Alternativamente 2.900,05 € mensuales, -96,67 €/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias).'

Es claro que la sentencia se refiere a la categoría existente a la fecha de la extinción de la relación laboral, pues en los hechos probados 2º a 4º deja perfectamente claro que el actor desempeñó la profesión de 'operador comercial especializado (interventor)' de marzo de 2011 a 31-7-18, que el servicio médico de Renfe emitió informe el 22-6-18 en el que manifestó que el actor estaba capacitado pero limitado para tareas de atención al público, y que como consecuencia de dicho informe el trabajador pasó de realizar trabajos de 'operador comercial especializado (interventor)' a desempeñar los propios de 'operador especializado de administración y gestión'.

Lo que el recurrente intenta resaltar ya lo dice la sentencia claramente, por lo que se rechaza la revisión solicitada.

En segundo lugar, discrepa el recurrente respecto del salario que se declara en el mismo hecho probado 1º, sosteniendo que en lugar de 2.754,16 € mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, se haga constar 2.959,28 €, o subsidiariamente 2.900,05 €, en todo caso mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Para ello invoca como documentos el folio 90, que es la nómina de diciembre de 2018 que ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia para declarar el salario del último mes anterior al despido, y el folio 117, que es un informe de bases de cotización de enero a octubre del año 2018. Asimismo cita sentencias del TS de 27-9-04 rec. 4911/03 y 12-5-05 rec. 2776/04.

Como bien señala el escrito de impugnación, el recurrente debería haber articulado dos motivos: uno de revisión fáctica (apartado b) para la constancia en el relato de hechos de los datos sobre salarios percibidos durante el período anual que propugna; y otro de infracción jurídica (apartado c) para alegar las infracciones legales y jurisprudenciales que estimase oportunas sobre los criterios jurídicos sustantivos en orden a la determinación del salario regulador del proceso por despido. No es adecuado el mezclar ambos elementos en un mismo motivo. Por lo demás, no ha aportado el actor las nóminas de doce meses a fin de verificar el salario percibido y las oscilaciones que alega, pretendiendo basarse en datos que no son salariales, como los ingresos a efectos fiscales o las bases de cotización.

Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 55.5 en relación con el art. 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y 198.1 de la LGSS y 115 del convenio colectivo de RENFE.

En el desarrollo del motivo el recurrente expone 'para la adecuada comprensión de este motivo' una secuencia de acontecimientos que en parte incluye extremos sobre los que no se ha practicado prueba y por lo tanto no constan en los hechos probados, lo que determina forzosamente la ineficacia de tales meras alegaciones. No consta la situación de incapacidad temporal ni su duración, ni que el actor solicitase su alta para evaluación, ni tampoco que el servicio médico de RENFE informara verbalmente al actor, tras su recolocación en puesto de operador especializado de administración y gestión, que pudiera solicitar de la Seguridad Social el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión de operador comercial especializado (interventor).

De acuerdo con los hechos probados, el actor desempeñó la profesión de operador comercial especializado (interventor) de marzo de 2011 a 31-7-18. El servicio médico de Renfe emitió informe el 22- 6- 18 indicando que el actor estaba capacitado pero limitado para tareas de atención al público, y que como consecuencia de dicho informe el trabajador pasó (se entiende que con fecha de 1-8-18) de realizar trabajos de operador comercial especializado (interventor) a desempeñar los propios de operador especializado de administración y gestión (cambio de situación que no fue controvertido, pero sin que las partes aportaran documento alguno al respecto). El 30-8-2018 el demandante instó ante el INSS el reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión de operador comercial especializado (interventor) y por resolución del INSS de 13-12-18 se declaró dicho grado de incapacidad permanente para la indicada profesión, a consecuencia de 'patología de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trastorno adaptativo', con efectos económicos de 6-11-2018, advirtiendo que no se prevé que la situación vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores). La demandada remitió escrito al trabajador el 8-1-2019 comunicándole que con base en la citada resolución del INSS ha causado baja en esta entidad con fecha 4-1-2019.

El art. 415 del XII convenio colectivo de RENFE dispone lo siguiente:

'Artículo 415. Los trabajadores que, sin expediente de incapacidad permanente total, no reúnan las condiciones psicofísicas que determinan los artículos 547 a 553, ambos inclusive, del presente texto, y sus anexos así como los artículos 558, 559 y 560 del mismo y la Circular de presidencia número 2/1994, sobre Seguridad en la Circulación para la permanencia en su categoría, serán acoplados por el Comité de Seguridad y Salud Provincial, en función de los informes técnicos emitidos por los Servicios Médicos, en puesto de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con sus aptitudes psicofísicas y con arreglo a las siguientes prioridades: Misma residencia y Unidad de Negocio. Misma residencia. En la provincia y en la Unidad de Negocio. En la provincia. La Comisión Mixta de Salud Laboral será informada de los acoplamientos efectuados en el ámbito correspondiente. Si el acoplamiento no fuera posible en el ámbito enunciado, el tratamiento se realizará por la Comisión Mixta de Salud Laboral, de acuerdo con los criterios establecidos en el Convenio, priorizando el acoplamiento en el ámbito de la propia Unidad de Negocio.'

Asimismo conviene transcribir el contenido del art. 115 apartado primero, redacción consolidada incluida en la normativa laboral de RENFE, de contenido no discutido por las partes (hecho probado 7º):

'Artículo 115. Teniendo en cuenta las modificaciones legislativas introducidas en los procedimientos de declaración y reconocimiento de la invalidez permanente, y con el fin de armonizar las posibles acciones específicas de reingreso de los trabajadores afectados con las previsiones normativas, así como con el objeto de poder acogerse a las disposiciones de reinserción de trabajadores minusválidos y que la Empresa pueda obtener los beneficios establecidos en esta materia, se acuerda lo siguiente: Primero. Los trabajadores que, previo expediente al efecto no iniciado a petición propia y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, sean declarados por la Seguridad Social con invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo por tal motivo separados de la Empresa, serán reintegrados automáticamente, para lo cual realizarán el cursillo previo de adaptación, en los casos en que sea necesario, destinándoles a puestos de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente. Con el fin de complementar los principios contenidos en el párrafo anterior, se da cobertura en el mismo a aquellas situaciones personales, en las que sin mediar iniciativa de la Empresa a tal fin, y sin contar con el consentimiento expreso del trabajador, éste obtuviera una Incapacidad Permanente Total, siendo la voluntad del trabajador seguir prestando sus servicios en la Empresa, en un puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, éste mantendrá su derecho al reingreso siempre que agote el correspondiente recurso administrativo, haciendo constar que tiene garantizado su reingreso en la Empresa en puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, y por tanto, se opone a su declaración como incapacitado permanente total'

TERCERO.-Se ha de partir del dato normativo del art. 415 del XII convenio colectivo de RENFE según el cual el acoplamiento en puesto de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con sus aptitudes psicofísicasse articula solo para aquellos trabajadores que, sin expediente de incapacidad permanente total, no reúnan las condiciones psicofísicas.Por ello, al decidir RENFE, y aceptar el actor, el acoplamiento en un nuevo puesto de trabajo, ambas partes asumen que se realiza precisamente porque se trata de un trabajador sin expediente de incapacidad permanente total.

En el mismo sentido, el art. 115 del convenio, antes transcrito, dispone que los trabajadores que, previo expediente al efecto no iniciado a petición propia y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, sean declarados por la Seguridad Social con invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo por tal motivo separados de la Empresa,tendrán derecho a reingreso automático en puesto de trabajo con el mismo nivel salarial y compatible con su estado. Se añade que también tendrán este mismo derecho los trabajadores a quienes sin su consentimiento expreso se les haya reconocido una incapacidad permanente total, con la condición de que hayan agotado la vía administrativa oponiéndose a tal declaración por tener garantizado su puesto en la empresa. Sobre este precepto la sentencia del TS de 26-11-12 rec. 3169/11 considera que 'las adiciones a la redacción inicial del precepto responden a la presumible finalidad empresarial de que no exista un posible abuso o complacencia por parte del trabajador en situarse en situación de incapacidad permanente total con tal de obtener desde tal situación de incapacidad un puesto de trabajo compatible con aquella o la indemnización sustitutiva del derecho al reingreso, exigiéndose una postura activa del trabajador de oposición a su declaración de incapacidad permanente total.'

La asignación a un nuevo puesto de trabajo durante la relación laboral se prevé para quien no esté tramitando un expediente de incapacidad permanente (art. 415); la reincorporación de quien haya sido declarado en incapacidad permanente total solamente es factible si el trabajador no instó el expediente o se opuso (art. 115). En los dos supuestos cabe inferir la misma regla de incompatibilidad entre la conservación de la relación laboral en la empresa, en un nuevo puesto adaptado a la situación personal del trabajador y a sus aptitudes laborales, y la percepción de una prestación de incapacidad permanente total (con la excepción de que haya sido reconocida de oficio pese a la oposición del trabajador).

En el presente caso, el trabajador obtiene la asignación de un nuevo puesto adaptado a su patología (hipoacusia), a lo cual tenía derecho (art. 415 citado) pero seguidamente solicita y obtiene la declaración de una incapacidad permanente total. Es decir, una vez que tiene asegurado un nuevo puesto, solicita una IPT para el antiguo. Mediante este subterfugio, se pretende al amparo aparente de las normas la consecución de un objetivo prohibido por los preceptos citados ( art. 6.4 del Código Civil), como es la acumulación de dos derechos incompatibles, uno la prestación de incapacidad permanente total - que constituye según el art. 49.1.e) del ET una causa de extinción de la relación laboral - y otro la conservación del contrato de trabajo en un nuevo puesto adaptado a sus características personales. Se ha tratado de eludir la aplicación del art. 49.1.e) del ET y ello no es admisible. Hay que destacar que es el trabajador quien al obtener la declaración de incapacidad permanente total se coloca en un lugar de incompatibilidad con el puesto de trabajo que se le había asignado precisamente porque no tenía un expediente de incapacidad permanente, y con su conducta propicia que la empresa haga uso de su normal derecho a la extinción del contrato con base en la declaración de incapacidad permanente total. De no ser así, se consolidaría una actuación desviada y contraria al propósito y finalidad de las normas, aceptando que se sortease y eludiese la aplicación tanto del art. 415 como del art. 115.

Primero se obtiene la asignación de un puesto de trabajo adaptado, para lo que en esos momentos se cumple el requisito de no tener un expediente de incapacidad permanente. Luego se pide y obtiene la declaración de incapacidad permanente total por las mismas dolencias que determinaron el cambio de puesto (se ha eludido el art. 415 posponiendo la solicitud de la incapacidad permanente) y se sostiene que no se pide el reingreso sino la conservación de ese nuevo puesto porque la incapacidad permanente total no es para el segundo puesto sino para el anterior (se ha eludido el art. 115 porque al haber obtenido previamente un nuevo puesto ya no necesita pedir el reingreso).

El recurrente aduce que para RENFE es vinculante la decisión de recolocación en otro puesto. Pero no tiene en cuenta que para el trabajador es vinculante la aceptación de esa recolocación en los términos previstos en el convenio colectivo, es decir, en ausencia de expediente de incapacidad permanente. No se trata en este caso tampoco de una cuestión de compatibilidad de la prestación de IPT con el salario de otra ocupación en la que se realicen funciones distintas, pues la regla del art. 198.1 de la LGSS se refiere a la relación jurídica entre el beneficiario y la entidad gestora estableciendo un criterio legal de compatibilidad de la prestación. Pero el litigio actual se proyecta sobre la relación jurídica entre el trabajador y la empresa, debido a que el primero quiere obtener un beneficio - la asignación a un segundo puesto de trabajo - sin respetar la condición de no haber solicitado la prestación de incapacidad permanente total.

El efecto o consecuencia de la solicitud y obtención de la incapacidad permanente total en RENFE es la extinción de la relación laboral, sin derecho al reingreso, debido a haber instado el trabajador el reconocimiento de la incapacidad. No cabe impedir la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir ( art. 6.4 del Código Civil). De otro modo, se situaría el actor en una posición de privilegio sobre el resto de los trabajadores que sí cumplen los requisitos convencionales: el hecho probado 8º da cuenta de que RENFE ha reingresado a 99 trabajadores después de haber sido declarados afectos de incapacidad permanente total, por cumplir los requisitos del art. 115 del convenio colectivo, al no haber instado el expediente administrativo de incapacidad, o haberse opuesto agotando la vía administrativa.

Al no apreciar la existencia de despido, no procede entrar en la consideración de nulidad que también alega el recurrente en el mismo motivo, sin perjuicio de indicar que no se ha acreditado la circunstancia que alega como indicio de vulneración del art. 15 de la Constitución, el hecho - no probado - de que se le indicase que para evitar ser dado de baja en la empresa debería renunciar a la prestación de Seguridad Social. Si tal hecho estuviese acreditado habría de examinarse su alcance, pero al no constar probado sería ocioso tal análisis.

Por todo ello se desestima el motivo.

CUARTO.-En el tercero y último motivo, con carácter subsidiario, se alega la infracción de los arts. 49.1.e) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 198.1 de la LGSS y art. 115 del convenio colectivo de RENFE.

En el desarrollo se aduce la improcedencia del despido, pero a ello ya se ha dado respuesta en el fundamento anterior, al considerar la inexistencia de despido. Ello implica asimismo el rechazo a la falta de audiencia de los delegados sindicales, que también alega el recurrente, pues con arreglo al art. 55.1 del ET esta formalidad está prevista para el despido disciplinario; además consta en los hechos probados que el actor estaba afiliado al sindicato CGT pero no que la empresa lo conociera.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luciano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de MADRID, en fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, en autos nº 241/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a RENFE VIAJEROS S.A y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0984-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000098419), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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