Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 265/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 796/2020 de 09 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 265/2021
Núm. Cendoj: 07040440012021100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3518
Núm. Roj: SJSO 3518:2021
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: DVB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palma a 9 de junio de 2021.
VISTO por mi Dña María Jesús Pou López Juez sustituta de Refuerzo del
Antecedentes
Hechos
1.- El demandante D. Jenaro prestó servicios para la empresa La Chacina y el Jamón S.L.(Casa Roibas) desde el 9.05.07 y hasta el 29.02.08. Desde el 1.03.08 hasta el 30.06.11 se dio de alta en el régimen de trabajadores por cuenta propia. En fecha 25.07.11 prestó servicios por cuenta ajena para la empresa demandada Melani Díaz López bajo contratación indefinida al 50% de la jornada laboral, con categoría profesional de dependiente. El salario percibido mensualmente era de 1.800 euros netos incluida la prorrata de pagas extras en efectivo metálico. El establecimiento estaba abierto de lunes a sábados desde las 9.00 horas hasta las 14.00 horas y desde las 17.00 horas a las 21.00 horas. El trabajador prestaba servicios durante la jornada completa.
2.- En fecha 17.08.20 la empresa hizo entrega al trabajador de carta de despido disciplinario fechada el 14.08.20, cuyo contenido, en aras a la brevedad, se da en este punto por reproducido íntegramente.
3.- La plantilla del centro de trabajo la formaban el actor y otro empleado Narciso, la empresaria Ángela y ayudando la madre Dña. Daniela, no contratada laboralmente y la suegra de Ángela, Dña. Esperanza, realizando la limpieza.
4.- Dña. Daniela (madre de Ángela) , y el actor fueron desde el 3.03.08 administradores solidarios de la empresa la Chacina y el Jamón S.L. El Sr. Jenaro adquirió en ese momento el 50% de su capital social que pertenecían a Dña. Genoveva y Dña. Ángela, el otro 50% pertenecía a Dña. Daniela. En junio de 2011 adquirió la empresa Ángela y contrató por cuenta ajena al actor en fecha 25.07.11.
5.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
6.- El actor no consta que fuera sancionado de forma previa por la empresa.
7.-Presentada por el demandante papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha el acto tuvo lugar el día 16.09.20 con el resultado de celebrado sin acuerdo. La demandada anunció reconvención por la suma de 191,97 euros en concepto de género del establecimiento frente al trabajador.
8.- La empresa adeuda al trabajador la suma de 2.220 euros en concepto de 17 días de septiembre de 2020, las vacaciones no disfrutadas ni abonadas (20 días de 2020).
Fundamentos
En relación a las circunstancias laborales, las partes no concuerdan ni la antigüedad ni el salario. La parte actora defiende una antigüedad en la empresa desde el 9.05.07 y la demandada, alegando que en el periodo transcurrido entre el 1.03.08 y esa fecha de su contratación, el trabajador se dio de alta como autónomo al haber adquirido la mitad de la empresa junto a su madre, hasta entonces Administradora única de la sociedad. La parte demandante defiende que siendo eso así, siempre se mantuvo trabajando para la empresa.
Es doctrina unificada, como señala la STS/IV 8-III-1993 (recurso 29/1992) STS (Social) de 8 marzo de 1993, -seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996) STS (Social) de 30 junio de 1997, 30-1998 (recurso 1879/1997) STS (Social) de 30 noviembre de 1998, 21-III-2000 (recurso 1042/1999) STS (Social) de 21 marzo de 2000-, que: a)'A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable'. Siendo que el actor fue autónomo durante el periodo más arriba señalado, y que la empresa demandada únicamente le reconoció la antigüedad de la última contratación, la antigüedad a tener en cuenta ha de ser la de la fecha de ésta, el 25.07.11, no pudiendo retrotraerse a la de la primera contratación como solicita la demandante.
En relación al salario ha quedado acreditado no solo por la testifical de Dña. Daniela, madre de la empresaria que ha declarado ser ella la que le abonaba la nómina en mano de 1.800 euros mensuales si no también por la documental aportada (doc. 3) de los ingresos bancarios en la cuenta del Sr. Jenaro del último año y las propias manifestaciones de la Sra Ángela de ser ella o su madre la que abonaba dicho salario en efectivo, sin recibo.
El primero de los hechos es la imputación genérica de fumar en la parte exterior de la tienda produciendo mala imagen, y en el interior del establecimiento, y en concreto haber encontrado una colilla en la papelera el día 11.08.20, y otras arrojadas al sanitario en fecha 13.08.20.
El segundo hace referencia a la omisión de las condiciones higiénico sanitarias del protocolo del Covid-19: utilización de guante, que se le recordó en fecha 29.07.20 por la empresaria, e indebida colocación de la mascarilla, así como en el filmado de los productos que se dice no cumplió hasta el 17.07.20.
El tercero de los motivos es el uso del móvil durante el trabajo.
El cuarto el permitir a otro empleado salir antes del trabajo.
El quinto el abandono anticipado de su puesto de trabajo sin realizar las tareas de limpieza o arreglo de productos y máquinas para el día siguiente.
El sexto las pausas excesivas durante su jornada de trabajo sin requerir autorización.
El séptimo, quejas de clientes por despachar con malas caras o gestos despectivos.
Todo ello, según la empresa constituyen faltas muy graves y continuadas, de conformidad con el art. 65 del Convenio Colectivo de Comercio de la CAIB y el art. 54 del ET: en concreto, refiere deslealtad y abuso de confianza, faltas de respeto a su jefa y a clientes, transgresión de la buena fe contractual, no respetar las medidas de seguridad sanitarias o las impuestas por la empresa, faltas de asistencia y puntualidad, abandono del trabajo e indisciplina en el trabajo.
En relación a la alegación de prescripción de los hechos sancionados, el art. 68 del Convenio establece que 'La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido'.
Si analizamos los diferentes hechos consignados en la carta de despido vemos que únicamente tres de ellos tienen una determinada datación, dejando aparte la enumeración de faltas de puntualidad en el inicio y finalización de la jornada de trabajo: haber encontrado colillas en el baño y la papelera, y no utilizar los guantes para despachar.
En el desarrollo del acto del juicio se ha puesto de relieve que la propia madre de la demandada Sra Daniela no estaba de acuerdo con el despido del trabajador, empleado y colaborador suyo desde hace casi quince años. Ha declarado que trabajaba la jornada completa y no la que figuraba en su contrato y en las nóminas, por la que percibía la suma mensual de 1.800 euros, que ella misma o su hija le abonaban en efectivo, sin recibo. Ello tenía su razón en el ahorro de costes de cotización. De hecho el testigo Sr. Adolfo, bajo juramento, ha declarado que a él lo tenían asegurado por 10 horas y hacía el doble aunque también ha de ponerse en entredicho su objetividad al ser ex cuñado del actor. La jornada laboral del actor era pues completa, o estaba ella o estaba el actor, que tenía las pausas normales para un café o fumar fuera, que seguía las medidas higiénicas normales, que tuvieron una Inspección de Sanidad y les dijeron que debían lavarse las manos después de despachar, que sí filmaba el actor los productos porque él y su hija (aunque mucho menos) eran los únicos que sabían hacerlo, que recibían llamadas de proveedores en sus móviles, (ahora ya hay móvil dela empresa para ello), que ella o el actor controlaban la Caja y el Libro de Caja (donde ususalmente se anotaban las salidas de efectivo), que no se firmaban ni diaria, ni semanalmente ni mensualmente los registros horarios. Era un negocio muy familiar. Ella trabajaba también a jornada completa, también el actor, aunque éste trabajaba unas seis horas cuando tenía a su hijo en custodia. A veces salía antes del trabajo porque no había trabajo. Siempre estaba uno de ellos entre las 9.00 y las 14.00 horas y desde las 17.00 y las 21.00 horas. El otro trabajador solo era un apoyo para ellos y trabajaba a media jornada, salvo horas extras. Ángela, su hija, no se incorporó al centro de trabajo de forma regular hasta la pandemia, hasta entonces iba de forma esporádica a ayudar. Ella solo recuerda una queja de un cliente porque el actor fumaba fuera, aunque reconoce que el actor fumaba en los servicios, pero nunca en la tienda, incluso después de prohibírselo su hija. No reconoce que el trato de Jenaro a los clientes no fuera correcto. Todos se bajaban las mascarillas al principio de la Pandemia.
Pues bien, respecto al primero de ellos, ninguno de los testigos propuestos han declarado haber presenciado al Sr. Jenaro fumando en el interior del local, pero sí la propia madre de la empresaria, aunque únicamente en los servicios, y la suegra de Ángela, que hacía tareas de limpieza.
Respecto a la falta de utilización de los guantes, tampoco constituye un hecho acreditado, lo que junto a las controvertidas medidas sanitarias que se daban en el momento de los hechos ( guantes frente al lavado de manos) no pueden entenderse como justificativas de una 'continuada omisión de medidas sanitarias', por parte del trabajador. En relación a llevar la mascarilla por debajo de la nariz, debemos recordar que en aquellos momentos del confinamiento las autoridades sanitarias no tenían la certeza de la obligatoriedad de su uso, que la propia Sra Daniela ha manifestado que lo hacían todos los trabajadores, y que no existe un requerimiento en concreto de la empresa acreditado en autos que así lo exigiese a los trabajadores ni tampoco por parte de la Inspección de Trabajo.
Las faltas de puntualidad en las entradas y salidas del trabajo no se corresponden con los registros presentados por la propia empresa en la que las entradas y salidas del trabajador siempre se corresponden con el horario de apertura y cierre del local. Además, ha quedado acreditado que existía una flexibilidad en el cumplimiento estricto del horario porque el actor durante las semanas que le correspondía el cuidado de su hijo de ordinario hacía menos horas y ello venía siendo así, con el conocimiento y aquiescencia de la empresa, que recordemos lo tenía asegurado por menos horas de las que efectivamente realizaba. El uso del móvil durante el trabajo está también justificado por la propia Sra Daniela, recibiendo en aquello momentos pedidos de proveedores. El permitir a otro empleado salir antes del trabajo, venía dado por la flexibilidad de la cobertura del comercio entre las tres personas que lo llevaban, en las funciones de apoyo que realizaba el Sr. Narciso y en la disminución del volumen de trabajo. El abandono anticipado de su puesto de trabajo sin realizar las tareas de limpieza o arreglo de productos y máquinas para el día siguiente no se ha acreditado, como tampoco las pausas excesivas durante su jornada de trabajo sin requerir autorización, que la Sra Daniela niega. Respecto a las continuadas quejas de los clientes, Adelina se reconoce amiga de Ángela, Andrea pone una reseña en Google en Diciembre de 2020 y la Sra Belinda expone falta de higiene en la primavera de 2020. Todas estas quejas tienen que ver con llevar la mascarilla por debajo de la nariz aunque en la carta de despido lo que se señala era que las quejas de clientes lo eran por despachar con malas caras o gestos despectivos, extremo respecto a los que nada han dicho los testigos.
Todos y cada uno de los hechos consignados en la carta de despido, a juicio de esta juzgadora no tienen la gravedad que la demandada pretende, debiendo ser consideradas individualmente como faltas leves, y por ende en su mayoría prescritas, mas aún ante la falta de datación de las mismas.
La justificación genérica que realiza la carta con amparo en el art. 54 del ET, se concreta en la carta de despido aludiendo a la deslealtad y abuso de confianza, faltas de respeto a su jefa y a clientes, transgresión de la buena fe contractual, no respetar las medidas de seguridad sanitarias o las impuestas por la empresa, faltas de asistencia y puntualidad, abandono del trabajo e indisciplina en el trabajo, lo que nos lleva a principalmente considerar si hubo una desobediencia reiterada y persistente a las instrucciones de la empresaria. De la lectura del art. 65 del Convenio Colectivo del Comercio de la CAIB, únicamente son de presunta aplicación a las conductas descritas en la carta: la Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y no respetar, conociendo las medidas o normas de seguridad, por negligencia, descuido o por voluntad propia, las medidas de protección derivadas del Plan de Prevención de Riesgos o impuestas por la empresa en evitación de los mismos. (apartados 13 y 14).
En éste sentido, la STS de 19 de Julio del 2010 expresa que, 'La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en 'un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art. 54.1 ETLegislación citadaET art. 54.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.), considerándose legalmente, entre ellos, , 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2.d ETLegislación citadaET art. 54.2.dReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.).La doctrina reiterada por esta Sala, mediante muy numerosas sentencias, por ejemplo, las de 21 de enero, 22 de mayo de 1986 y las en ellas citadas, interpretando el art. 54 ETLegislación citadaET art. 54Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y los preceptos legales que le sirvieron de antecedente, ha precisado: -- que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido.
Dicho lo anterior, la moderna doctrina Jurisprudencial puede resumirse:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
Del desarrollo del acto de la vista en relación con los motivos expresados en la carta de despido, la entidad de las conductas descritas y ante la ausencia de instrucciones de la empresaria y por ende de la desobediencia a las mismas, consideramos que la sanción de despido disciplinario que le fue impuesta al actor fue desproporcionada y por ello el despido realizado ha de considerarse improcedente con las consecuencias inherentes del art. 56 del ET. La indemnización que correspondería al trabajador teniendo en cuenta la antigüedad del 25.07.11 y su salario de 1.800 euros mensuales sería de 18.478,36 euros.
Conforme prevé el artículo 29.3 del ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado y que estimamos ajustado a las circunstancias del caso. Por último decir que de los recibos presentados como fundamento de la demanda reconvencional por la suma de 191,97 euros por productos presuntamente adquiridos por el actor entre julio y septiembre de 2020 ( este último mes cuando ya estaba despedido), ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio por parte de la demandada en relación a que los mismos hubiesen sido efectivamente adquiridos por el actor ni que éste no hubiese satisfecho su importe por lo que cumple su desestimación.
Fallo
Que
Que debo
1.- Al pago de la suma de 1.220 euros.
2.- Al pago por la entidad demandada del 10% previsto en el artículo 29.3ET sobre la cantidad indicada en el punto anterior.
Que
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
